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09/02/2023
Sentencia Civil 7/2011 Audiencia Provincial de Palencia Civil-penal Única, Rec. 424/2010 de 17 de enero del 2011
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2011
Tribunal: AP Palencia
Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO
Nº de sentencia: 7/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100021
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00007/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA.
SECCCION 001.
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERON 1.
Telef. 979.167701
Fax: 979. 746456
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 424/10
Juzgado Procedencia: Juzgado Primera Instancia CARRION DE LOS CONDES.
Procedimiento de Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 421/09.
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se indican al márgen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA NUMERO SIETE
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON IGNACIO J. RAFOLS PEREZ
En la Ciudad de Palencia, a diecisiete de Enero de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre acción de servidumbre provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaida en el mismo de fecha 30 de julio de 2.010 , entre partes, de una, como apelante DON Rodrigo Y DOÑA Mariola representados por el Procurador D. Luis-Antonio Herrero Ruiz y defendidos por el Letrado D. Mario Iglesias Monge y de otra, como apelada, DON Luis María representada por la Procuradora Doña Begoña González Sousa y defendida por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia literalmente dice: "FALLO.- Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de contra D. Rodrigo y Dª. Mariola y DECLARAR: 1.- Que los demandados vienen obligados a reconocer que la pared divisoria de las casas colindantes segregadas en C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de San Martín del Valle, Ayuntamiento de Villarrabé, propiedad de demandantes y demandados, es medianera.- 2.- Que los demandados vienen obligados, en consecuencia, a respetar a cada propietario de la pared medianera para que pueda usar de ella en proporción al derecho que tenga, en este caso, a respetar en la mitad de su espesor para que los demandantes puedan usar de la misma.- 3.- Que los demandados vienen obligados conjunta y/o solidariamente o en la proporción que a cada uno corresponda a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a reponer a su costa la pared medianera de forma que vuelva todo a su primitivo ser y estado a reparar, condenándoles además: A) A realizar las obras descritas en el hecho tercero de la demanda a que se refieren el informe pericial aportado en la demandada y, en definitiva, cuantas obras sean necesarias para, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho 3 de esta resolución: -Reponer de aislamiento término la cubierta.- -Recolocación de las tejas en las hiladas próximas al levante de la vivienda colindante.- -Eliminar las manchas de mortero en la fachada junto a la unión de la fachada de la vivienda colindante.- -Levantar con ladrillo de un tabique medianero sobre el muro medianero comunitario.- -Eliminar la entrada de agua por la línea medianera como consecuencia de las obras realizadas por la propiedad colindante.- -Eliminar la invasión exterior de la fachada del edificio rehabilitado en el edificio propiedad de D. Luis María .- Reparaciones que deberán llevar a cabo los demandados en el plazo de dos meses con la advertencia de que de no ejecutarlo, se mandará realizar a su costa. Desestimar el resto de las peticiones de la demanda, debiendo cada parte pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2.010 , por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis María contra D. Rodrigo y Doña Mariola , declaraba que la pared divisoria de las casas colindantes, propiedad de actor y demandados en el procedimiento, ubicadas en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 de San Martín del Valle y Ayuntamiento de Villarrabé, y que en su dia constituyeron una misma propiedad, era medianera; y condenaba a los demandados a respetar tal condición, para que cada uno de los medianeros pudieran usar de dicha pared en proporción al derecho que tuvieren, y así también a que realizasen determinadas obras que se referian en el apartado 3 del Fallo de la Sentencia, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas; y contra dicha sentencia se alza la representación de D. Rodrigo y Doña Mariola , en recurso del que dado traslado a la contraparte fue objeto de oposición con el resultado que obra en autos.
En el escrito de demanda D. Luis María decía que era propietario de un inmueble en la C/ DIRECCION000 de la localidad de San Martín del Valle, Ayuntamiento de Villarrabé, (Palencia), y que colindante con dicha propiedad los demandados son propietarios de una casa que mantenía con la del actor una pared medianera, que a su vez servía de límite a ambas propiedades; y que habían realizado determinadas obras en dicha pared sin derecho para ello y sin consentimiento del actor; razón por la cual pedía que se declarase el carácter de medianera de la pared en cuestión, y así también que se condenase a los codemandados a realizar las obras necesarias para reponer la pared al estado que mantenía antes de su ejecución. El Juzgador "a quo" estimó la demanda en lo aludido, aunque no en su integridad por desestimar alguna de las peticiones formuladas, sobre las que no se ha planteado cuestión en esta alzada; entendiendo que la pared en cuestión era medianera, y derivando de ahí la necesaria realización de obras para devolver dicha pared al estado que mantenía antes de que se hubiesen ejecutado otras obras por parte de los codemandados; y es contra dicho pronunciamiento que se alzan éstos, que sin incidir en la última de las cuestiones expuestas, esto es sin hacer referencia a la condena impuesta por las obras a ejecutar, se oponen al carácter de medianería de la pared litigiosa, pretendiendo que se declare que no es tal, y consecuencia de ello que se deje sin efecto también la condena a efectuar las obras a que se ha hecho referencia, sin duda entendiendo que despojada la pared en cuestión del carácter de medianera los actos realizados por los recurrentes serían lícitos.
SEGUNDO.- Resolviendo, pues, sobre el recurso interpuesto, se advierte que en el escrito de recurso la representación de Don Rodrigo y Doña Mariola inciden en varios aspectos que a su juicio son determinantes para considerar que la pared litigiosa a que se ha hecho referencia no es medianera, y estos son a) que las casas propiedad de actor y demandados en su día pertenecieron a un único propietario, b) que sin embargo éste último mandó construir la del actor con posterioridad a la de los demandados c) que en ningún caso se pretendió que ésta última suportase la carga de la del actor, d) que no es cierto como se dice en la sentencia de instancia que exista un signo aparente de servidumbre que habilite la declaración de la medianería tal y como se ha hecho en sentencia; y e) que en demanda no se ha distinguido de forma suficiente entre lo que debe entenderse por medianería y servidumbre de medianería para concluir insistiendo en que la pared no es medianera, y que en todo caso lo que debía de haber pedido la parte actora era que se declarase la existencia de servidumbre. Todo ello hará que en el presente y siguientes Fundamentos Jurídicos se estudien tales alegaciones.
Por lo que se refiere a la primera de las aludidas, esto es la que dice que la vivienda o casa propiedad del actor se construyó después de la de los codemandados, y que la primera de ellas no carga sobre la segunda, lo que a su juicio sería suficiente para que se declarase que la pared no es medianera, es argumento que no se acepta en su totalidad y en la finalidad que tiene.
El Artículo 572 del C. Civil dice que se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior en contra, en los tres supuestos que define, entre otros el primero que se refiere a las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación; y el Artículo 573 dice que se entiende signo exterior a los efectos del anterior Artículo, que uno de los edificios sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua, pareciendo que es en este último Artículo en el que se pretende asentar por la recurrente su criterio, al decir que la vivienda propiedad de D. Luis María no se soporta en la pared litigiosa, lo que "a contrario a sensu" quiere decir que dicha pared sí soporta exclusivamente la carga de la vivienda de los codemandados, mas no es así. Cierta es la cronología de construcción a que se hace referencia en el argumento que se estudia, pero no lo es menos que en la sentencia de instancia no se considera como cierto el aserto que ahora se dice de que la pared en cuestión unicamente soporte las cargas de la vivienda de los codemandados, y así en el Fundamento Jurídico segundo de la misma, página 7, refiere la existencia de una viga en la planta baja de la vivienda de D. Luis María , que soporta sobre ella viguetas de madera y atalazón del techo de dicha planta, y que se incrusta en la pared de separación entre ambas viviendas, esto es la ahora litigiosa, lo que es perceptible en las fotografias a que la misma sentencia se refieren, y que esta Sala ha podido visionar. Ello es así, pero a mayor abundamiento en el propio escrito de recurso se dice que "salvo la viga del suelo-techo de la primera planta, todo lo demás carga sobre dos muros que pertenecen a la vivienda del actor", e implícitamente así reconoce que dicha viga soporta también la carga de la vivienda de D. Luis María , lo que destruye la existencia del signo exterior que iría contra la presunción de medianería que proclama el Artículo 572 del C. Civil . Por más que completando el argumento en el escrito de recurso se diga después que la utilización de la pared por D. Luis María lo sea únicamente a efectos de cierre de la vivienda adosada, es lo cierto que si que existe una viga que soporta carga de la vivienda de éste, lo que evita mayor consideración al respecto.
De otro lado hay que considerar que es esta una cuestión suficientemente estudiada en sentencia y a ella se remita esta Sala, no sin hacer referencia a que en la misma página y fundamento de la sentencia el Juzgador "a quo", se refiere también como argumento que justifica su decisión, el hecho de que en la actualidad el tejado de la vivienda de D. Luis María apoya sobre un muro con dos paredes de medio pie de ladrillo que está construido encima de la pared antigua de separación de ambas viviendas, como un recrecimiento de la misma, que ha sido construido por los demandados al realizar obras para poner el nuevo tejado y darle mas elevación y que sustituye a un antiguo muro de adobe tipo "panderete" que había para separar ambas viviendas, argumento que le sirve para corroborar su criterio, que se asienta fundamentalmente en la existencia de la viga antes referida.
TERCERO.- El segundo de los argumentos a que se refiere el escrito de recurso, incide en afirmar que el Juzgador "a quo" ha aplicado indebidamente el Artículo 541 del C. Civil , ya que habla de la existencia de un signo aparente de servidumbre después de la venta de ambas fincas, que sin embargo en su criterio no existe, y por tanto no habilita la aplicación del Artículo 541 del C. Civil . Se dice que no hay un signo aparente, puesto que por tal habría de entenderse el que es visible y evidente, y la viga a la que ya hemos hecho referencia en el anterior fundamento jurídico, sólo se descubre cuando se entra en la vivienda, y para que se entendiese aparente se tendría que ver sin necesidad de tener que entrar en la casa, pues en caso contrario ni es visible ni es evidente. Como quiera que unicamente ese es el aspecto que se objeta a la aplicación del Artículo 541 a ello hemos de referirnos, sin entrar en otras consideraciones.
El Tribunal Supremo en su Sentencia de 7 de Marzo de 1.991 ha sustentado "que el signo material a que se refiere la norma contenida en el Artículo 541 del C. Civil , no puede acoger a cualquier indicio existente sobre el terreno, sino que es preciso que se compruebe o constate un estado o situación de hecho en el predio único o en ambos, del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia del servicio prestado", y toda la Jurisprudencia que se pueda examinar al respecto en relación con dicho Artículo, es conforme con tal criterio, y no exige que necesariamente el signo aparente sólo pueda comprobarse desde el exterior de las viviendas, propiedades, o fundos implicados en situación similar a la que nos ocupa, sino que únicamente dice que el signo en cuestión debe de ser visible y fácilmente comprobable, esto es que salte a la vista y que no haya que realizar mas actividad que la meramente observadora para comprobar la existencia del signo, y en el caso es así; y además no puede pretenderse que el signo aparente para la constitución de una medianería en pared que divide dos fundos contiguos, pero que tampoco se ve desde el exterior, exija que sin embargo el signo aparente si se vea desde el exterior. Por ello se concluye que existe signo aparente existe, aunque haya que entrar en la vivienda de D. Luis María para comprobarlo y es visible de forma inmediata sin necesidad de realización de obra alguna, por lo que se le confiere el carácter que ampara la aplicación del Artículo 541 del C. Civil .
CUARTO.- El último de los argumentos tampoco sirve para estimar el recurso interpuesto.
Es coincidente la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y así también la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en afirmar que la medianería, que se regula en el Artículo 571 y siguientes del C. Civil , no constituye un rigor técnico una servidumbre, sino una forma especial de indivisión, tratándose en definitiva de uno de los tipos de comunidad indivisible, pues la comunidad jurídica del muro medianero no puede entenderse en el sentido de que pertenezca por mitad a cada uno de los propietarios contiguos, dado que su característica es la proindivisión en toda su extensión y espesor; afirmando entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1.982 que la llamada servidumbre de medianería podría calificarse mas bien de condominio en el disfrute o utilización de la pared, siquiera sea "sui géneris" y especialmente regulado. Aún así el título de la sección en que se regula la medianería, que es la IV del Capítulo II del Título VII del Libro II del C. Civil, se refiere a la "servidumbre de medianería", y por mas críticas que se la puedan hacer, regula la situación de medianería, que es a lo que nos debemos de atener, y desde luego en la misma no se distingue entre la situación de comunidad o condominio a que se refiere la Jurisprudencia, y la situación de servidumbre que se define en el escrito de recurso y que a decir de la parte recurrente se constituiría sobre pared privativa, pero que otorgaría un derecho al dueño del predio dominante y supondría un gravámen para el predio sirviente, que daría derecho al titular del predio dominante a utilizar la pared medianera. Por más que se quieran disquisiciones doctrinales, ha de estarse a la regulación legal y ésta es la que se ha dicho; la conclusión jurisprudencial también es la anunciada, y por tanto en toda situación de medianería nos encontramos ante una forma especial de condominio y de indivisión, que otorga derechos a los condominos, que en el caso no han sido respetados por los codemandados, y de ahí la corrección de la sentencia dictada.
En suma atendiendo a lo dicho, esta Sala entiende que en el caso el carácter de medianera de la pared litigiosa se ampara en el Artículo 572 del C. Civil -al ser divisoria de edificios contiguos-, en relación con el Artículo 573 del mismo cuerpo legal, pues no existe signo exterior contrario al carácter de medianería proclamado, dado que la existencia de la viga a que se ha hecho referencia impide considerar que la pared en cuestión únicamente soporte las cargas de la finca de los codemandados. También la viga en cuestión, que avala la presunción de medianería, es un signo aparente de servidumbre, que aún en el caso de que se entendiese que se pudo retirar en su día al segregar las dos propiedades, no se hizo, configurando entonces una situación visible externamente y sin necesidad de obra alguna que por si justificaba también la voluntad del primitivo propietario al segregar y vender las fincas, de cual tenía que ser el carácter de la pared, incluso mas allá de lo advertido en relación a la aplicación al caso de los Artículos 572 y 573 del C. Civil . Consecuencia de todo ello no es sino la necesaria desestimación del recurso, sin que tampoco sea procedente hacer mayor estudio de la condena a ejecutar determinadas obras, pues dejar sin efecto dicha condena sólo podría venir amparado en el hecho de que se declarese que la pared litigiosa no tenía el carácter de medianera.
QUINTO.- Al ser desestimado el recurso, en aplicación del Artículo 398 de la Ley de Enj . Civil, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTOS, los Artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Rodrigo y DOÑA Mariola contra la sentencia dictada el día 30 de Julio de 2.010, por el Juzgado de Primera Instancia de Carrión de los Condes , en los autos de que este Rollo deSala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS mencionada resolución en todas sus partes, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma DON MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.
