Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 7/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 508/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL CAROU, RAMON
Nº de sentencia: 7/2020
Núm. Cendoj: 08019370162020100010
Núm. Ecli: ES:APB:2020:634
Núm. Roj: SAP B 634:2020
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120180001792
Recurso de apelación 508/2019 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Vic
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 131/2018
Parte recurrente/Solicitante: Elias
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: Ferran Hurtado Parras
Parte recurrida: TTI FINANCE, SARL
Procurador/a: MARTA PRADERA RIVERO
Abogado/a: CARLOS ALBERTO MUÑOZ LINDE
Ilmo. Sr. Magistrado:
Ramón VIDAL CAROU
S E N T E N C I A Núm. 7 / 2 0 2 0
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
VISTOS, por la Sección DIECISEIS de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el recurso de apelación interpuesto por Eliascontra la sentencia de 26 de febrero de 2019 dictada en los autos de Juicio Verbal promovidos por TTI FINANCE, se procede a dictar la presente sentencia.
Antecedentes
1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:
'Estimando íntegramente la demandada interpuesta por la representación procesal de Banco Mare Nostrum SA frente a Servicios y Obras Maresme SL, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la suma de 10.848,01 euros con el interés legal devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de las costas causadas'
2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 2019.
3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legalmente aplicables.
Fundamentos
4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.
5. Por TTI FINANCE se presentó demanda de juicio monitorio frente a Elias en reclamación del saldo deudor de 4.365,63 euros que presentaban los contratos de tarjeta de crédito (1.563,33 €) y de préstamo personal (2.802,30 €) que el demandado había suscrito con la entidad financiera MBNA EUROPE BANK LTD. y de las que era titular en virtud de un escritura de cesión de crédito de 17 de diciembre de 2014. Y comoquiera que por dicho deudor se formuló oposición, se archivó dicho procedimiento y acordó la incoación de los presentes autos de juicio verbal para debatir de forma contradictoria la reclamación presentada.
6. La sentencia de primera instancia confirmó la legitimación activa de la demandante, consideró correcto el saldo reclamado y rechazó que el préstamo fuera usurario aunque entendió que el contrato no cumplía con las exigencias de transparencia que imponía la normativa de consumidores por cuanto el clausulado venia redactado en letra tan minúscula que dificultaba su comprensión y adolecía de falta de claridad, impidiendo que el consumidor pudiera apercibirse de su verdadera carga económica, por lo que declaró nula la cláusula relativa a los intereses remuneratorios, los intereses moratorios, la de comisiones por devolución de cuotas y la indemnización por vencimiento anticipado
7. La anterior sentencia es recurrida únicamenteen apelación por la parte demandada para insistir en (i) la falta de legitimación activa de ITT FINANCE; (ii) la defectuosa acreditación del saldo deudor reclamado y (iii) las consecuencias asociadas al pronunciamiento de falta de transparencia.
SEGUNDO.- Falta de legitimación activa
8. La sentencia apelada desestimó la oposición de demandada fundamentada en no haber sido informada de la cesión de los contratos suscritos porque el consentimiento del deudor cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión ( STS 19.02.1004) y porque la cesión de créditos puede hacerse válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad (02.07.2008)
9. En su primer motivo de impugnación, señala la recurrente que ella nunca cuestionó que el acreedor pudiera ceder su crédito sino que, en su caso concreto, no resultaba acreditado de la documental acompañada que la actora fuera la legítima titular de los créditos que originariamente pertenecían a CITIBANK y MBNA
10. Aun siendo cierto que la principal queja de la recurrente incidía en la insuficiencia de la documentación acompañada para acreditar la cesión de sus créditos a TTI, el recurso no puede prosperar en este punto por cuanto, tras una nueva y definitiva revisión de la documentación acompañada por la actora, este Tribunal entiende suficientemente acreditada su legitimación.
11. En efecto, los créditos que se reclaman en autos traen causa de dos contratos de préstamo personal suscritos por el demandado, uno el día 4 de junio de 2007 con CITIBANK por un nominal de 5.557,51 euros (doc. 5); y otro el día 24 de enero de 2007 con MNBA por un nominal de 12.000 euros (doc. 7). Y dado que por la actora se acompañan sendos certificados notariales conforme una y otra entidad vendieron sus créditos a TTI FINANCE (doc. 2 y 3), su legitimación debe considerarse ' ab initio' satisfactoriamente acreditada. Además, aun cuando sea verdad que dichas certificados no dicen expresamente que los créditos de la recurrente formaban parte de la cartera de créditos que fue objeto de cesión, en las certificaciones de saldo deudor que también se acompañan por la actora se especifica que uno y otro crédito estaban incluidos en la escritura de compraventa de 17 de diciembre de 2014, con indicación en cada caso del numero de la cuenta al que en origen estaban asociados (doc. 6 y 8).
TERCERO.- Liquidación de la deuda
12. La sentencia apelada consideró correctamente acreditada la deuda reclamada en atención a las dos certificaciones de saldo acompañadas por la actora a su demanda, sin que la circunstancia de que fueran de unilateral confección por el deudor las privaraper sede eficacia probatoria por cuanto la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que los documentos privados deben ser valorados en conexión con los demás medios probatorios, rechazando la alegación de la demandada había hecho pagos que la actora no había computado por cuanto aquellos no constaban acreditados.
13. La parte recurrente insiste en que las certificaciones de saldo acompañadas por la actora son tan simples que no le permiten conocer cómo se originan los créditos que se reclama, es decir, no le proporcionan los elementos de juicio necesarios para poder contradecirlas, señalando en relación al crédito de CITIBANK que ni tan siquiera se aporta un histórico de movimientos para poder rebatir la liquidación presentada. Y en relación al crédito de MBNA que si bien se acompaña un listado de movimientos (doc. 7 de la oposición) no se facilita información de cómo se obtienen los números.
14. El recurso debe parcialmente prosperar. Y a tal efecto debe distinguirse entre las dos operaciones de crédito que se reclaman en autos: el préstamo de MBNA y el préstamo de CITIBANK.
15. De entrada, debe señalarse que las certificaciones de saldo acompañadas por la actora son en exceso esquemáticas pues se limitan a reflejar el importe del capital pendiente y el de los intereses adeudados, pero la parte recurrente olvida que, en el trámite de impugnación, fueron complementadas con el histórico de movimientos de ambas operaciones crediticias siendo, en el caso de MABN, un listado de movimientos muy completo y detallado (doc. 7 a fol. 230 y ss) que, sin lugar a dudas, proporciona al deudor cuanta información es necesaria para que pueda contradecir la liquidación presentada hasta el punto, como luego se verá, de que prosperará alguno de sus argumentos.
16. Por el contrario, en relación al préstamo de CITIBANK dicho listado se revela parcial e incompleto pues el saldo se cierra a 31 de julio de 2014 y el listado de movimientos únicamente alcanza hasta el año 2012, dcomo si el crédito hubiera sido cancelado (fol. 246). A lo anterior se añade que en la audiencia previa la parte interesó recabar el histórico completo de dicho préstamo pero dicha prueba le fue denegada en entender que debía la parte haberlo aportado con su demanda. Esta prueba no la reiteró la parte en esta segunda instancia y lo único cierto es que no se cuenta con los movimientos que permiten determinar el saldo final lo que, irremediablemente, conducirá a que sea desestimada la reclamación de este crédito.
CUARTO.- Consecuencias de la nulidad
17. La parte recurrente, tras hacerse eco de como la sentencia apelada había considerado que los contratos no eran trasparentes porque resultaban ilegible y no superaban el control de incorporación previsto en la LCGC, impugna las consecuencias o efectos asociados a la nulidad de las cláusulas de intereses, comisiones y vencimiento anticipado
18. El recurso debe prosperar
19. Ya se ha dicho que la sentencia apelada declaró nulas las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a los intereses moratorios, y dado que dicho pronunciamiento ha sido consentido por TTI FINACE, este Tribunal no puede entrar a revisarlo (ex. art. 460 LECi).
19. En consecuencia, siendo nulas las cláusula de los intereses remuneratorios y moratorios de ambos préstamos, deberán descontarse en la liquidación cualquier pago que por dicho concepto pueda haberse efectuado a lo largo de la vida de los dos préstamos y, por consiguiente, las liquidaciones presentadas por la actora no pueden validarse sin más pues sería necesario la práctica de nuevas liquidaciones en las que, como bien señala la parte, se imputen al capital pendiente todos los pagos por intereses realizados.
20. Sin embargo, en el caso de autos dichas liquidaciones no serán necesarias por cuanto el recurrente expone con números y con las debidas explicaciones que tiene realizados pagos que exceden con mucho del capital en su día entregado por lo que, conforme al art. 1.156 Cci, debe reputarse extinguida por pago la obligación cuyo cumplimiento se reclama.
21. En efecto, por el préstamo de MBNA de 24 de enero de 2007 (fol. 70) al actor le fueron entregados 12.730,80 euros (12.000 de nominal más otros 730,80 euros destinados al pago de la prima del seguro de crédito contratad) pero del propio listado de movimientos acompañado por la parte actora en su escrito de impugnación resulta que ya lleva pagados 20.073,92 euros por lo que ninguna cantidad se encuentra ya en adeudarle.
22. Y en relación al préstamo de CITIBANK de 4 de junio de 1997 (fol. 65) consta que le fue entregada la suma de 5.557,51 euros, 5.193,93 euros de nominal y 363,58 euros nuevamente destinados al pago del seguro contratado. Y conforme al listado de movimientos de la cuenta del BBVA donde el deudor tenía domiciliado el pago de los recibos, consta que lleva pagados hasta la fecha 22.349,46 euros de ahí que tampoco por razón de este segundo préstamo se encuentre tampoco en situación de adeudar cantidad alguna al acreedor.
QUINTO.- Costas y depósito para recurrir
23. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso determina que las costas de la apelación no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398 LECi) con devolución del depósito constituido en su caso para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ. Ahora bien, la estimación del presente recurso determina que la demanda en su día presentada deba ser desestimada íntegramente y que las costas de la primera instancia sean impuestas a la parte actora conforme al art. 394.1 LECi
Fallo
Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Elias, este Tribunal acuerda:
1º) Revocar la sentencia de 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número DOS de Vic y en su lugar, con desestimación de la demanda presentada por ITT FINANCE SARL, absolver a la parte demandad de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.
2º) No imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido para recurrir en su caso.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
