Sentencia Civil Nº 70/200...zo de 2006

Última revisión
03/03/2006

Sentencia Civil Nº 70/2006, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 398/2005 de 03 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CANCER LOMA, RAFAEL

Nº de sentencia: 70/2006

Núm. Cendoj: 45168370022006100086

Núm. Ecli: ES:APTO:2006:217

Resumen:
La Sala no considera excesiva la cuantía reconocida por el Juzgador de instancia atendiendo tanto a las necesidades del hijo como el caudal o medios económicos de los que presumiblemente pueda disponer el deudor, no siendo claro aquél, por otro lado, en la exposición de los ingresos que percibe por su dedicación a las tareas agrícolas, todo lo cual permite inferir que dispone de ingresos adicionales suficientes para atender al pago de la pensión de alimentos establecida en los términos que concreta el Juzgador de instancia.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00070/2006

Rollo Núm. ........................... 398/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm............ 2 de Ocaña.-

J. Divorcio Contencioso Núm. 356/04.-

SENTENCIA NÚM. 70

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a tres de marzo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 398 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, en el juicio de divorcio contencioso núm. 356/2004 , en el que han actuado, como apelante Jesús Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Tardío Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Hornillos Pedraza; y como apelado Alfredo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. De la Rosa y defendido por el Letrado Sr. Corts López.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 28 de abril de 2005, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín Fuertes Colastra, en nombre y representación de Dª Alfredo, contra D. Jesús Carlos debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 30 de noviembre de 1975 entre Dª Alfredo y D. Jesús Carlos con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas:

1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales.

2º.- En concepto de pensión alimenticia de D. Jesús Carlos abonará a su hijo Jaime la cantidad de 300 euros mensuales, pagaderos por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad habrá de abonarse en la cuenta corriente que señale el beneficiado y será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jesús Carlos, dentro del término estableci­­ do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos

PRIMERO: Esta Audiencia tiene declarado, entre otras, en sentencia de 5 de marzo de 2002 que: "La obligación de prestar alimentos a los hijos, cuyo cumplimiento se reclama en la demanda, encuentra su fundamentos legal en los arts. 39.3 de la CE y 143-2º del CC , como deber emanado, no ya de la patria potestad (art. 154, párrafo segundo, 1º CC ), sino de la filiación misma, aunque el alimentante no ostente la patria potestad (art. 110 CC ). Esta prestación alimenticia en favor del hijo comprende también los gastos de educación e instrucción de alimentista aún después de alcanzada la mayoría de edad, cuando no haya terminado la formación por causa que no le sea imputable (art. 142, párrafo segundo, CC ). Es evidente, además, que la obligación de cada progenitor de satisfacer alimentos, extensiva a los hijos mayores de edad, responde a un criterio legal que se ha visto inequívocamente reforzado por el art. 93, párrafo segundo, del CC, tras la reforma operada por la Ley 11/1990, de 15 de octubre , siempre que se cumplan dos condiciones: 1ª) que los hijos acreedores convivan en el domicilio familiar; y 2ª) que carezcan de ingresos propios.

La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable.

Respecto a la cuantía de la prestación alimenticia, esta ha de venir determinada esencialmente por el caudal o medios económicos del deudor y por las necesidades del alimentista ( art. 146 CC.), y , aún cuando no podemos olvidar que esta obligación incumbe a ambos progenitores y no solo al que vive separado de los hijos, habrá que valorar la dedicación personal a los mismos de aquél con el cual conviven (art. 103 CC., in fine )".

SEGUNDO: Traída la doctrina expuesta al supuesto concreto de autos, esta Sala no considera excesiva la cuantía reconocida por el Juzgador de instancia atendiendo tanto a las necesidades del hijo como el caudal o medios económicos de los que presumiblemente pueda disponer el deudor, no siendo claro aquél, por otro lado, en la exposición de los ingresos que percibe por su dedicación a las tareas agrícolas, todo lo cual permite inferir que dispone de ingresos adicionales suficientes para atender al pago de la pensión de alimentos establecida en los términos que concreta el Juzgador de instancia, pronunciamiento que consideramos razonable mantener en esta alzada.

TERCERO: No procede hacer expreso pronunciamiento de condena por las costas de esta alzada, atendiendo a la particularidad de la materia afectada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Ocaña, con fecha 28 de abril de 2005, en el procedimiento núm. 356/04 , de que dimana este rollo, sin hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. RAFAEL CANCER LOMA, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo a catorce de marzo de dos mil seis.

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