Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 70/2010, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2506/2009 de 08 de Marzo de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 70/2010

Núm. Cendoj: 20069370022010100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO: 20.05.2-08/008814

R.apelación L2 / 2506/2009 - G

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Donostia)

Autos de 119/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO GUIPUZCOANO S.A

Procurador / Prokuradorea: RAMON CALPARSORO BANDRES

Abogado / Abokatua: PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE URPEMAK S.L. y URPEMAK S.L.

Procurador / Prokuradorea: INMACULADA BENGOECHEA RIOS

Abogado / Abokatua: JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ y MIREN MATXALEN LAUCIRICA JAUREGUI

SENTENCIA Nº 70/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a ocho de marzo de dos mil diez.

La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de resolución contratos por incumplimiento, seguidos en el Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de BANCO GUIPUZCOANO S.A apelante - demandado, representado por el Procurador Sr./Sra. RAMON CALPARSORO BANDRES y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. PEDRO JOSE CALPARSORO DAMIAN contra ADMINISTRACION CONCURSAL DE URPEMAK S.L. y URPEMAK S.L. apelado - demandante y demandado, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. INMACULADA BENGOECHEA RIOS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSE LUIS MARTINEZ FERNANDEZ y MIREN MATXALEN LAUCIRICA JAUREGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de Junio de 2009 .

Antecedentes

PRIMERO.- El 16 de junio de 2009 el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Donostia dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo:

" Que estimo la demanda de rescisión formulada por la Ad. Concursal contra BANCO GUIPUZCOANO S.A. y URPEMAK S.A. declarando rescindido por ministerio de la ley el contrato de cesión de crédito celebrado por la concursada a favor de BANCO GUIPUZCOANO S.A. con fecha de 15 de mayo de dos mil ocho y condene al mismo a la restitución a la concursada de la cantidad de 133.488,33 euros cobrado en virtud del mismo; además, como consecuencia de lo anterior, el crédito por este importe a favor de BANCO GUIPUZCOANO debe de ser calificado como ordinario.

No se hace pronunciamiento en costas".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 22 de febrero de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante Banco Guipuzcoano S.A, recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil, estimando la demanda formulada por la Administración Concursal, en ejercicio de la acción de rescisión de acto perjudicial a la masa del concurso de Urpemak S.A., referente al contrato de cesión de crédito celebrado entre la concursada y el banco demandado el día 15 de mayo de 2008, al entenderse que concurre el supuesto previsto en el art. 71.3.2º de L . Concursal, respecto a "la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas", de la que deriva la presunción "iuris tantum" de perjuicio patrimonial para la masa activa, alterando la ley del dividendo y el principio de la par condit creditorum. El juzgador de instancia parte de una serie de elementos fácticosacreditados, y teniendo en cuenta la naturaleza del contrato de descuento que se concertó el dia 22 de febrero de 2008,llega a la conclusión de que al firmase la cesión de crédito el dia 15 de mayo, se dotó de garantía al anticipo realizado de la que carecía hasta la fecha de la cesión. Concurriendo el elemento temporal, y la garantía constituída a favor de un crédito preexistente, debe operar la presunción, no destruida, de existencia del perjuicio patrimonial. Y como tal perjuicio se produce, desde el momento en que en virtud del contrato de cesión se producenunos movimientos de salida en la cuenta de la quebrada por importe de 133.488,33 euros, se condena al banco demandado a la restitución de la expresada suma, calificando como ordinario el crédito que ostenta el banco por tal importe.

Frente a dicha decisión se alza la apelante, alegando en síntesis los siguientes motivos de recurso

¿Que la escritura de cesión de crédito era innecesaria, por cuanto redundaba en algo que el banco ya tenía en virtud del contrato de descuento, correspondiente a la factura de Upermak S.L., a cargo de su cliente Gamet, y no supuso más que la elevación a escritura pública de un contrato anterior.

¿Que la única razón para otorgar la escritura fue la de dotar a la operación una apariencia de seguridad frente a terceros, ante el riesgo de eventuales embargos frente a URPEMAK S.L.

¿Que el art.71 de la L . Concursal presume perjudicial para la masa la constitución de garantías sobre deudas preexistentes, pero que en este caso tal situación no se ha producido, ya que Banco Guipuzcoano se limitó a cobrar un crédito cuya titularidad le correspondía en virtud del contrato de descuento de 22 de febrero de 2008.Y que sin escritura de cesión o sin ella, el pago realizado por Gamet al banco es legítimo y no puede considerarse como una operación perjudicial para la masa. ¿Y que en el caso de mantenerse la sentencia recurrida, se produciría un enriquecimiento injusto de Upermak S.L., quien ya cobró la factura cuando el banco le anticipó su importe en el més de febrero de 2008, con excepción del precio del descuento.

Analizaremos dichas alegaciones, a las que se opone la Administración Concursal solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Examinados los motivos de recurso en relación con los fundamentos de la sentencia apelada, la Sala considera que ninguna de las alegaciones formuladas merece acogida, y ello por las siguientes razones:

¿Conviene recordar que la naturaleza del contrato de descuento ha sido claramente determinada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo al declarar que constituye un supuesto de dación en pago, al cederse el crédito descontado,"pro solvendo", y no "pro soluto", surgiendo el deber del descontatario de devolución de las sumas anticipadas, cuando se produce el impago de los efectos a su vencimiento ; por lo que la exigibilidad del crédito del banco descontante, que nace en el contrato de descuento, está sujeta a un término (la fecha de vencimiento de los efectos descontados) y a una condición ( el impago del efecto comercial). Y precisamente, ese doble mecanismo del anticipo y del derecho de reintegro en caso de fracaso del cobro del crédito, constituye el aspecto más característico de la operación de descuento.

¿En el presente supuesto, declarado el concurso de Upermak S.L, con fecha 28 de julio de 2008, Banco Guipuzcoano presenta el día 19 de agostosu escrito de comunicación de créditos, entre los que figura un importe de 130.000 euros por una factura cedida al descuento a cargo de Gamet Manufacturing Trading Company, vencida e impagada el 1 de julio de 2008 . Dicho crédito se clasifica como ordinario. ¿Con fecha 23 de septiembre el banco demandado presenta un escrito de ampliación y modificación parcial de la comunicación de créditos, acompañando determinada documentación relativa a la factura objeto de descuento, y un contrato de cesión a favor de Banco Guipuzcoano, del crédito antes citado por importe de los 130.000 euros anticipados, garantizando el pago de dicha cantidad. Se modifica la propuesta de clasificación de créditos, señalando que el expresado crédito debe calificarse como crédito contra la masa del art. 84 de la L . Concursal por la cesión de crédito, y subsidiariamente como crédito privilegiado especial del art. 90.1.6º , por la cesión de créditos equiparable a la prenda de crédito.

Sin embargo, la propuesta de nueva calificación del crédito no podía prosperar puesto que, contrariamente a lo que sostiene el banco apelante, la escritura de cesión de crédito no supuso la elevación a escritura pública de un contrato anterior, sino que lo que pretendió fué constituir una garantía favor de una obligación preexistente que era la derivada del contrato de descuento concertado el dia 22 de febrero de 2008, puesto que,

-En la documentación presentada por el banco con su propuesta de modificación de la comunicación de créditos, figura la carta que Urpemak remite al banco, junto con la factura correspondiente a una máquina vendida a la firma Gamet, por importe de 200.000 euros, solicitando un anticipo de 130.000 euros con cargo a la misma, cuyo vencimiento estaba fijado para el dia 30 de junio de 2008.

-En el folio 26 de los autos figura el documento de liquidación de apertura para facturas de exportación, por el importe del anticipo, que una vez deducidos los gastos del descuento, genera un ingreso en la cuenta de Gamet de 127.547 euros.

-Y con fecha 15 de mayo se otorga la escritura de cesión de crédito, en la que se hace constar que la cedente es titular de un crédito frente a la mercantil polaca Gamet, derivado del contrato de compraventa de maquinaria suscrito el 11 de marzo de 2008 por importe de 346.000 euros, asi como del pedido previo de 6 de marzo de 2008, figurando unidos al contrato de cesión, el de compraventa con las especificaciones de la máquina, y el correspondiente pedido.

Pues bien, aunque en el contrato de cesión de crédito se hace constar que a solicitud de la cedente el banco le había anticipado parcialmente el citado crédito, con fecha 22 de febrero, por importe de 130.000 euros, resulta patente, a la vista de los datos señalados, que el crédito objeto del contrato de cesión era distinto del que sirvió de base a la operación de descuento de 22 de febrero, puesto que entonces la factura cedida a cargo de Gamet tenía diferente importe y correspondía a la venta de una máquina realizada con anterioridad al pedido de 6 de marzo y al contrato de 11 de marzo, aunque ambas máquinas fueran del mismo modelo Urpe CC 125 fabricado por Urpemak. Por ello el banco apelante no puede sostener que la escritura de cesión no fue mas que la elevación a escritura pública del crédito que Urpemak ya tenía por el contrato de descuento, por cuanto dichos créditos derivaban de operaciones distintas, resultando que el crédito cedido al banco en la operación de descuento resultó impagado llegado el vencimiento de la factura el dia 30 de junio de 2008.

Por lo tanto, con la cesión del crédito formalizada por escritura, con remisión a un crédito que el banco ostentaba en base al anticipo de laoperación de descuento, se constituía una garantía a favor de una obligación preexistente mediante una prenda de derecho de crédito para asegurar la devolución del anticipo concedido varios meses antes. En consecuencia, la cesión de crédito intrumentada el dia 15 de mayo no permitía al banco, una vez declarado el concurso, detraer de la cuenta de Upermak la cantidad de 133.488,33 euros, con cargo a las sumasde 74.900 y de 70.346 euros, ingresadas el día 24 de septiembre yel dia 9 de diciembre, correspondientes a pagos hechos por Gamet, que ni siquiera se corresponden con los importes de ninguna de las facturas cedidas en la operación de descuento de 22 de febrero de 2008 y en el contrato de cesión de crédito de 15 de mayo.

Debe mantenerse la decisión del juzgador al entender que concurren los presupuestos exigidos para que opere la presunción del art. 71.3.2º de la L . Concursal, cuya consecuencia es la rescisión del contrato de cesión de crédito, en el que el banco apelante ha amparado los movimientos de salidas en la cuenta de la quebrada, y sin que ello suponga una enriquecimiento injusto de la concursada puesto el crédito del banco y la consecuente obligación de su pago subsiste, pero con la calificación que le corresponde con arreglo al principio de la "par conditio creditorum" y no en base a un privilegio que no tenía y que de admitirse iría en perjuicio de la correcta liquidación de la masa activa.

Tercero.- Dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte apelante las costas causadas en ésta instancia. (art. 398 de la L . de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

Debemos DESESTIMAR y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ramon Galparsoro, en representación de Banco Guipuzcoano, frente a la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2009 , CONFIRMANDO dicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario Judicial certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.