Sentencia Civil Nº 70/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Civil Nº 70/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 128/2005 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 70/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100105


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00070/2013

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G.28000 1 7001934 /2005

Rollo:RECURSO DE APELACION 128 /2005

Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 156 /2004

Órgano Procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de GETAFE

De:VIAJES MAPFRE AGENCIA DE VIAJES S.A.

Procurador:JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Mª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a doce de febrero de dos mil trece.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 156-Y/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de GETAFE, seguidos entre partes, de una, como apelante VIAJES MAPFRE, AGENCIA DE VIAJES S.A., representado por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendido por Letrado, y de otra como apelado, TEGRAF INGENIERÍA S.L., Dª. Marcelina y Dª. Valle , representado por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma.Sra. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Getafe, en fecha 2 de noviembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'PROCEDE DESESTIMAR LA DEMANDA FORMULADA POR EL PROCURADOR SR CABALLERO AGUADO EN NOMBRE DE VIAJES MAPFRE AGENCIA DE VIAJES SA CONTRA TEGRAF INGENIERIA SL, Dª Marcelina Y Dª Valle .

LAS COSTAS SE IMPONEN A LA PARTE DEMANDANTE.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de enero de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de febrero de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente procedimiento tiene su origen en las relaciones comerciales existentes entre 'Viajes Mapfre Agencia de Viajes, S.A.' (en lo sucesivo 'Viajes Mapfre') y 'Tegraf Ingeniería, S.L.' (en lo sucesivo 'Tegraf'), llevando a cabo la primera la compra y preparación de los viajes de negocio de los directivos y empleados de 'Tegraf'.

En el marco de dichas relaciones comerciales, se prestaron diversos servicios entre junio de 2003 y enero de 2004, que la actora considera impagados, ascendiendo su importe a la cantidad de 67.433,28 €, que se reclama en la demanda.

En fecha 8 de octubre de 2003, 'Tegraf' abonó a 'Viajes Mapfre' la cantidad de 38.742,85 €, considerando la deudora que con ello quedaba extinguida la deuda y entendiendo la acreedora que el pago estaba destinado a cubrir el importe de dos facturas ajenas a la cuestión litigiosa.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda por falta de elementos probatorios acreditativos de la deuda reclamada, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-'Viajes Mapfre' no sólo demanda a 'Tegraf' sino que también formula la demanda contra Doña Marcelina y Doña Valle , como administradoras de la entidad demandada, en base a lo dispuesto en el art. 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas .

En la contestación a la demanda, las administradoras plantearon la excepción de falta de legitimación pasiva, al haber renunciado a su cargo y haber sido aceptada su renuncia en la Junta General de Socios, celebrada en fecha 11 de diciembre de 1998, acreditando este extremo mediante la aportación de la escritura pública otorgada en fecha 17 de diciembre de 1998 (obrante al folio 968 de los autos), la cual fue presentada en el Registro Mercantil de Vizcaya e inscrita en fecha 3 de febrero de 1999, como se pone de manifiesto en el reverso de dicha escritura.

Ahora bien, según nota informativa del Registro Mercantil de Madrid (folio 1048), las administradoras referidas fueron designadas en fecha 1 de marzo de 1996, habiendo desempeñado el cargo hasta el 1 de marzo de 2006; dato este último que no responde a la realidad, debido a que 'Tegraf', en principio domiciliada en Madrid, cambió su domicilio social a Bilbao, y 'al efectuar el cambio de domicilio de una sociedad de una provincia a otra, se hará traslado del expediente con la totalidad de las inscripciones de la sociedad del Registro de origen al Registro de destino, realizándose la anotación correspondiente en el Registro de origen, lo que implica el cierre del Registro', según comunicación remitida por el Registro Mercantil Central (obrante el folio 1056 de los autos)

No podemos obviar que cualquiera de las partes debería haber traído a los autos la nota simple o certificación correspondiente expedida por el Registro Mercantil de Vizcaya, donde se encuentra inscrita la renuncia de las codemandadas al cargo de administradoras; si bien, esta Sala entiende que dicho extremo se encuentra suficientemente acreditado a través de la escritura pública anteriormente referida (folio 968).

En consecuencia, procede mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada con respecto a la estimación de la falta de legitimación pasiva de las administradoras de 'Tegraf', puesto que los servicios que originaron la deuda reclamada se prestaron entre junio de 2003 y enero de 2004, con posterioridad a la aceptación de la renuncia al cargo de administradoras de las codemandadas, que se produjo el 11 de diciembre de 1998, según se refleja en la escritura pública otorgada el 17 de diciembre de 1998, que fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 3 de febrero de 1999.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión litigiosa, hemos de precisar que ambas partes admiten la existencia de relaciones comerciales entre ellas, así como que la demandada realizó un abono por importe de 38.742,85 €en fecha 8 de octubre de 2003; alegando la parte actora que dicho importe estaba destinado a la satisfacción parcial de la deuda existente y la demandada que con ese pago quedaba liquidada en su totalidad la deuda que mantenía con la actora.

Para acreditar los hechos litigiosos, las partes tan sólo han propuesto y aportado la prueba documental que obra en autos, consistiendo los elementos probatorios de la actora en facturas y albaranes elaborados unilateralmente por ella misma, sin que obre en ellos firma alguna de la parte demandada, y en facturas expedidas por hoteles y entidades dedicadas al alquiler de vehículos; la totalidad de dichos documentos han sido impugnados por la parte demandada, sin que se hayan practicado otras diligencias probatorias para acreditar la veracidad de su contenido. Llegados a este extremo, hemos de remitirnos al artículo 326 L.E.Civ ., según el cual 'Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen', añadiendo que 'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto', finalmente, el referido precepto señala que 'Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal valorará conforme a las reglas de la sana crítica'. En base a dicho precepto, entendemos que los albaranes y facturas elaboradas por la actora no pueden ser tenidos en cuenta como elementos probatorios acreditativos de la existencia de una deuda, puesto que puede haber elaborado los mismos introduciendo en ellos unos datos totalmente arbitrarios, en su propio beneficio; ahora bien, las facturas expedidas por terceros ajenos a este procedimiento, como son las de los hoteles y alquileres de vehículos, en las que se incluyen las fechas y los nombres de los empleados de 'Tegraf' que han utilizado los servicios, constituyen medios probatorios objetivos que han de ser tenidos en cuenta para acreditar el importe que la demandada debería haber abonado a la actora por la prestación de dichos servicios.

Con el abono de 38.742,85 €, realizado por 'Tegraf' en fecha 8 de octubre de 2003, que deriva del documento nº 305 aportado con la demanda (impugnado por la demandada), circunstancia que ha sido reconocida en el hecho tercero de la contestación a la demanda, consideramos satisfecha la deuda generada hasta la referida fecha, a la vista de la discrepancia entre las partes con respecto al destino de dicho importe, puesto que según la actora tan sólo tenía la finalidad de cubrir el pago de dos facturas, como revela el documento nº 305, y según la demandada con dicho abono quedaba totalmente liquidada la deuda pendiente.

Teniendo en cuenta que el importe de los servicios hoteleros y de alquiler de vehículos, que han tenido lugar entre el mes junio y el 8 de octubre del año 2003, asciende a 11.252,22 €,como deriva de los documentos aportados con la demanda números 5 (folio 62) , 6 (f. 66, 67, 68 y 69), 7 (f. 71) , 8 (f. 73), 9 (f. 75), 15 (f. 92), 25 (f. 121), 26 (f. 125), 27 (f. 129), 29 (f.136), 31 (f. 141), 32 (f. 145), 42 (f. 189), 45 (f. 196), 48 (f. 201), 49 (f. 203), 50 (f. 205), 51 (f. 207), 52 (f. 209), 54 (f. 213), 55 (f. 215), 56 (f 217), 57 (f. 219), 58 (f. 221), 59 (f. 223), 60 (f. 225) ,64 (f. 235), 67 (f. 243), 68 (f. 247), 69 (f. 249), 70 (f. 251), 79 (f. 270), 80 (f. 272), 81 (f. 274), 82 (f. 276), 83 (f. 278), 85 (f. 286), 92 (f. 305), 94 (f. 313), 97 (f. 320), 98 (f. 322), 99 (f. 324), 100 (f. 326), 101 (f. 328), 102 (f. 330), 103 (f. 333), 104 (f. 337), 112 (f. 361), 114 (f. 367, 373), 115 (f. 377), 116 (f. 379), 117 (f. 381), 122 (f. 393), 123 (f. 397), 125 (f. 403), 126 (f. 406), 127 (f. 410), 128 (f. 415) , 136 (f. 451), 139 (f. 451), 141 (f. 456), 145 (f. 467), 149 (f. 479), 159 (f. 507), 168 (f. 529), 169 (f. 531), 170 (f. 533), 171 (f. 537), 172 (f. 535), 173 (f. 540), 174 (f. 542), 175 (f. 544), 176 (f. 546), y 177 (f. 549), consideramos que dicho importe ha quedado totalmente cubierto con el abono de 38.742,85 €, realizado por 'Tegraf' en fecha 8 de octubre de 2003.

Se considera acreditada la prestación de los servicios de hoteles y alquileres de vehículos de fechas posteriores al 8 de octubre de 2003, así como los importes de los mismos, contenidos en los documentos adjuntos a la demanda con los números 150 (f. 481), 179 (f. 554), 182 (f. 566), 192 (f. 595), 193 (f. 600), 197 (f. 615), 199 (f. 623), 200, (f. 628), 207 (f. 644), 208 (f. 646), 210 (f. 651), 214 (f. 662), 215 (f. 665), 218 (f. 671), 219 (f. 674), 220 (f. 676), 221 (f. 678), 222 (f. 680), 224 (f. 685), 225 (f. 689), 226 (f. 692), 231 (f. 709), 232 (f. 713), 234 (f. 722), 235 (f. 724), 236 (f. 727), 237 (f. 729), 239 (f. 735), 240 (f, 737), 241 (f. 738), 242 (f. 741), 243 (f. 743), 250 (f. 758), 251 (f. 763), 254 (f. 769), 255 (f. 773), 257 (f. 778), 261 (f. 789), 264 (f. 797), 266 (f. 804, 805, 806, 807 y 808) , 273 (f. 824, 825, 826, 827 y 828), 274 (f. 831), 276 (f. 838), 278 (f. 843), 280 (f. 847, 848, 849 y 850), 281 (851), 282 (f. 854), 283 (f. 856), 284 (f. 859 y 860), 287 (f. 868), 288 (f. 871), 289 (f. 873), 290 (f. 875), 291 (f. 877), 292 (f. 879), 293 (f. 881), 294 (f. 883), 295 (f- 885), 296 (f. 887), 297 (f. 889), 298 (f. 891) y 299 (f. 893), los cuales ascienden a la cantidad de 13.583,70 €,no habiendo traído la parte demandada documento alguno u otro medio probatorio acreditativo de su pago o de la extinción de dicha deuda, como exige el art. 217.3 L.E.Civ ., al establecer que 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las nomas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'

En consecuencia, a la vista de la documentación referida y de la valoración de la misma, esta Sala concluye que resulta acreditado la subsistencia de una deuda por importe de 13.583,70 €, cantidad que 'Tegraf' ha de satisfacer a 'Viajes Mapfre', procediendo la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia apelada en los términos indicados.

CUARTO.-La cantidad en que se condene a la demandada devengará el interés legal desde la fecha de la interposición de la demanda, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.100 , 1.101 y 1.108 C.Civil , al no existir pacto o convenio alguno con respecto a los intereses correspondientes.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en primera instancia con respecto a la demanda formulada contra 'Tegraf', condenando a la actora al abono de las costas originadas por la intervención en primera instancia de las codemandadas; sin condena en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de 'Viajes Mapfre Agencia de Viajes, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2004 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe , en autos de procedimiento ordinario nº 156/2004; acuerda revocar dicha sentencia en los siguientes extremos:

1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado, en representación de 'Viajes Mapfre Agencia de Viajes, S.A.', como actor, contra 'Tegraf Ingeniería, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 13.583,70 €, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Sin expresa condena con respecto a las costas procesales causadas en primera instancia a consecuencia de la demanda interpuesta contra 'Tegraf Ingeniería, S.L.'.

3.- Manteniendo la desestimación de la demanda contra Doña Marcelina y Doña Valle y la imposición a la actora de las costas procesales originadas por la demanda interpuesta contra las demandadas absueltas.

Sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas generadas en esta instancia.

Se acuerda la restitución a la parte recurrente del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 128/05,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.


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