Sentencia Civil Nº 70/201...zo de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 42/2014 de 20 de Marzo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GONZALEZ CLAVIJO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 70/2014

Núm. Cendoj: 37274370012014100128

Resumen
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Voces

Personalidad jurídica

Registro Mercantil

Sociedad de capital

Legitimación pasiva

Audiencia previa

Cancelación registral

Administrador solidario

Acto jurídico

Buena fe procesal

Falta de legitimación

Daños y perjuicios

Mala fe

Denominación social

Administrador social

Cumplimiento de las obligaciones

Obligación contractual

Disolución de sociedades

Grabación

Representación procesal

Buena fe

Extinción de sociedades

Sociedades mercantiles

Prueba documental

Persona jurídica

Realidad extrarregistral

Intereses legales

Sociedad de responsabilidad limitada

Asiento registral

Patrimonio social

Sociedad en liquidación

Falta de legitimación pasiva

Dolo

Deudas sociales

Culpa

Socio administrador

Contratos y obligaciones

Valoración de la prueba

Acumulación de acciones

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00070/2014

SENTENCIA NÚMERO 70/14

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCÍA PEREZ

En la ciudad de Salamanca a veinte de marzo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 77/12del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala Nº 42/14;han sido partes en este recurso: como demandante no comparecido en el recurso DOÑA Valle representado por la Procuradora Doña Luisa Azucena Álvarez Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Alejandro Miguel Pérez de la Sota y como demandada-apelante CONSTRUCCIONES SANGAR E HIJOS S.L.representada por el Procurador Don Ángel Gómez Tabernero y bajo la dirección del Letrado Don Jesús de Castro Gil.

Antecedentes

1º.-El día 26 de noviembre de 2013 por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº º de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: ESTIMOen parte la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Luisa Azucena Álvarez Muñoz, en nombre y representación de Dª. Valle , y en consecuencia, DECLAROque la sociedad de capital demandada 'CONSTRUCCIONES SANGAR E HIJOS, S.L.' ha incurrido en responsabilidad civil contractual en el cumplimiento del contrato verbal de arrendamiento de obra con suministro de materiales que celebró con la demandante Dª. Valle por razón de no haberlo cumplido correctamente y en su totalidad, y en consecuencia, CONDE NO a la sociedad de capital demandada 'CONSTRUCCIONES SANGAR E HIJOS, S.L.', en las personas de sus liquidadores solidarios D. Evaristo (con DNI NUM000 ) y Dª. Estrella (con DNI NUM001 ), con carácter solidario, a que:

1º.-Cumpla correctamente y en su totalidad el referido contrato mediante la realización de las obras no ejecutadas consistentes en las siguientes:

1. La ejecución del ladrillo cara vista en la cornisa. 2. Colocación en el hueco de la ventana del servicio de un vierteaguas de granito.

2º.-Ejecute correctamente y en su totalidad las obras ejecutadas de manera defectuosa e incompleta consistentes en los siguientes:

1.- La existencia de deformaciones en el jarreo de la fábrica de ladrillo correspondiente a la subida de las fachadas. 2. Enfoscado de la jamba lateral derecha del hueco de la puerta de entrada al patio. 3. La colocación defectuosa del mástil de la antena. 4. Existencia de una gotera de filtración de agua en el dormitorio a fachada. 5. Destrucción de las puertas de madera de la alcoba y el servicio. 6. Existencia de fugas en la red de aguas del servicio. 7. Existencia de retención de agua en el plato de ducha. 8. Problemas de ejecución en el desagüe de un servicio. 9. Falta de colocación de un enchufe eléctrico para la lavadora. 10. Los rodapiés del pasillo están sueltos. 11. Los rodapiés del dormitorio que da a la calle están sueltos. 12. Humedad ligera en los suelos del dormitorio pequeño y del salón. 13. Existencia de picaduras de chispas en el piso del salón. 14. Dos puertas junto con sus marcos presentan problemas por razón de la carcoma. 15. La puerta de acceso al pasillo está torcida y combada. 16. Incorrecta colocación de las rejas en la ventana del salón. 17. La puerta del dormitorio principal está desnivelada. 18. La mampara del baño está mal colocada. 19. La ventana de la habitación pequeña y la ventana del cuarto que da al patio no tienen resuelto adecuadamente el sistema de bajada de la persiana. 20. Existencia de humedad en la pared del dormitorio que da al servicio.

3º.-Repare correcta y completamente los daños consistentes en:

1. Fisura en el techo de la salita debido a asientos diferenciales. 2. La pared de debajo de la ventana del salón está agrietada por descalce del muro que arrastras la pintura, que está suelta. 3. Existencia de picaduras en las baldosas de cerámica de la cocina debido a escorio incandescente desprendida de la soldadura de los elementos metálicos de formación de cubierta. 4. Existencia de una gotera en el techo. 5. Existencia de humedades en los suelos de manera generalizada.

4º.- Pague a da demandante Dª. Valle la cantidad de setecientos veintiún euros con cuarenta céntimos (721,40 euros). Esta cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos porcentauales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución; más los intereses legales ordinarios al tipo pactado desde el emplazamiento o citación a juicio.

Y ABSUELVOa la sociedad de capital demandada 'CONSTRUCCIONES SANGAR E HIJIOS, S.L.' de los restantes pedimentos que contra ella se habían deducido en este juicio.

No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas de este juicio, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

2º.- Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien alega como motivos del recurso: la nulidad por infracción de lo dispuesto en los artículos 6.1.3 ª y 9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que los interpreta al carecer de personalidad jurídica la sociedad demandada como consecuencia de la escritura de disolución y liquidación de la misma de 11 diciembre 2012; nulidad por incongruencia con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 9. 3 y 24 de la Constitución Española al haber sido condenados como personas físicas don Evaristo y doña Estrella ; nulidad por falta de competencia objetiva para condenar a los liquidadores con infracción del artículo 86 ter 2 A de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; infracción de los artículos 397 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia; infracción del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y error en la valoración de la prueba con infracción del artículo 348 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia existente al respecto, para terminar suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso de apelación y revocando la recurrida, y dictando otra en su lugar por a que se decrete la nulidad de la sentencia y subsidiariamente entre en el fondo y desestime íntegramente la demanda presentada de contrario con expresa imposición de costas a la parte actora, incluidas las de esta alzada.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma no se hizo manifestación alguna en el plazo otorgado a tal efecto.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 10 de marzo de dos mil catorce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE RAMONGONZALEZ CLAVIJO.


Fundamentos

PRIMERO. De la buena fe y lealtad procesal de la parte demandada.

Respecto del primer motivo del recurso de apelación, en la sentencia de instancia contiene un extenso análisis de la cuestión preliminar relativa al examen de la legitimación pasiva de la sociedad demandada y del modo de proponer la demanda, procediendo en primer lugar a distinguir entre la llamada legitimación ad processum y la legitimación ad causam para a continuación centrarse en si el hecho de haberse disuelto y liquidado la sociedad demandada, en relación con el momento de comunicación de esta situación por la representación procesal de la sociedad, a través de un fax con tan sólo un día de antelación a la fecha señalada para el acto del plenario, celebrado el 19 noviembre 2013, cuando la escritura de disolución es de 11 diciembre 2012, habiéndose celebrado la audiencia previa el 17 enero 2013, determina la falta de legitimación invocada.

El juez de instancia considera ya de entrada que la actitud observada por la representación de la sociedad demandada no es compatible con la buena fe procesal exigible a los intervinientes en todo tipo de procedimientos judiciales, según lo previsto en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiendo que de las actuaciones resulta que la disolución se lleva a cabo por don Evaristo y doña Estrella , socios y administradores solidarios, una vez que les era conocida la existencia del procedimiento, pues se efectuó con posterioridad al emplazamiento personal para evacuar la contestación a la demanda como emplazamiento que se efectuó en la persona de doña Estrella el 23 marzo 2012, habiendo ocultado esta situación la parte demandada en la audiencia previa.

Esta audiencia provincial está totalmente de acuerdo con estos argumentos del juez de instancia debiendo insistir en la falta de buena fe procesal y la evidente deslealtad cometida por la demandada.

A continuación el juez de instancia procede a analizar si puede admitir la excepción de falta de legitimación de la sociedad demandada como consecuencia de la aportación de la escritura de liquidación de la misma, valiéndose para ello de abundante doctrina jurisprudencial así como de resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que pone en relación con la prueba documental aportada y la declaración del señor Evaristo en el acto del juicio oral, manifiestamente evasiva, como se puede observar fácilmente viendo la grabación del juicio. De todo ello deduce que la sociedad demandada está legitimada tanto en la relación jurídico-material como jurídico-procesal, añadiendo que serán don Evaristo y doña Estrella quienes solidariamente habrán de responder del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con la demandante por la sociedad demandada, pues ambos, en su condición de liquidadores solidarios, inexcusablemente tuvieron que llevar a efecto la correspondiente manifestación sobre la liquidación realizada ( artículo 247. 2 del Reglamento del Registro Mercantil ) manifestación que debió ser objeto de la oportuna calificación por el Registro Mercantil ( artículo 18. 2 del Código de Comercio ) la cual no consta in actis y no ha sido probada de modo alguno por la sociedad demandada ( artículos 217. 3 y 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) e incluso cuando constara, la cancelación registral de una sociedad de capital carece de efectos sanatorios si no coincide plena y rigurosamente con la realidad extraregistral.

SEGUNDO.- La legitimación pasiva de la sociedad demandada en proceso de liquidación.

En relación con la legitimación de la sociedad demandada, hacemos nuestras las consideraciones del juez de instancia, pudiendo citar al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de julio de 2012 , cuando indica que la disolución y la liquidación de la sociedad 'tienen como finalidad fundamental la desaparición de la persona jurídica social por medio de un proceso en el cual, a la disolución, sucede el período de liquidación y a éste la extinción formal de la sociedad'. Y sigue diciendo dicha sentencia de nuestro más Alto Tribunal 'a partir de ese momento -el de la cancelación- la sociedad carece ya de representantes y de patrimonio, por lo que incluso resultaría inútil iniciar cualquier ejecución contra la misma... Una sociedad liquidada y que haya repartido entre los socios el patrimonio social, es una sociedad vacía y desprovista de contenido, aunque resulta necesaria la cancelación para determinar de modo claro, en relación con todos los interesados, el momento en que se extingue la sociedad. Éste es el sentido de la exigencia de que los liquidadores se manifiesten sobre la liquidación realizada ( artículo 247.2 RRM ), manifestación que será objeto de la oportuna calificación del Registrador ( artículo 18.2 Código de Comercio ), cerrándose así el proceso de extinción'. En efecto, si la sociedad de capital nace con vocación de destino al tráfico jurídico en el momento de que su escritura pública de constitución se inscribe en el Registro Mercantil (art. 33 LSC), de la misma forma se extingue, perdiendo su personalidad jurídica, cuando se inscribe la escritura de extinción, con cancelación correlativa de los asientos registrales referentes a la misma.

Encuentra refrendo lo afirmado en el art. 371.2 LSC, al normar que 'la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se produzca', con lo que en lógica consecuencia la pierde al producirse su extinción, tras la ejecución de las operaciones liquidatorias. A partir de ese momento, la Ley regula la responsabilidad de los liquidadores y socios (arts. 397 y 399 LSC). Ello no quiere decir que la Ley, por ficción jurídica, no atribuya a los liquidadores facultades para la formalización de actos jurídicos anteriores a la cancelación o cuando fueren necesarios en nombre de la sociedad -se insiste- extinguida (art. 400 LSC).

Recientemente en sentencia del Tribunal Supremo núm. 220/2013, de 20 marzo , se afirma respecto del problema de la falta de legitimación pasiva de una sociedad en liquidación lo siguiente: ''.- Motivo único. Infracción de los arts. 109 a 122 de la LSRL (RCL 1995 , 953 ); y arts. 239 , 240 , 243 , 245 , 247 del Reglamento de Registro Mercantil (RCL 1996 , 2112 ) y art. 6 de la LEC . Se desestima el motivo. Alega el recurrente que la sociedad desde la liquidación carecía de personalidad jurídica, y le faltaba la legitimación 'ad causam'. Establecen los arts. 109 y 123 de la LSRL en la redacción vigente en la fecha de los hechos: Artículo 109. Período de liquidación. 1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación. 2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación». 3. Durante el período de liquidación continuarán aplicándose a la sociedad las normas previstas en esta Ley que no sean incompatibles con las establecidas en esta sección. Artículo 123. Activo y pasivo sobrevenidos. 1. Cancelados los asientos relativos a la sociedad, si aparecieran bienes sociales los liquidadores deberán adjudicar a los antiguos socios la cuota adicional que les corresponda, previa conversión de los bienes en dinero cuando fuere necesario. Transcurridos seis meses desde que los liquidadores fueren requeridos para dar cumplimiento a lo establecido en el párrafo anterior, sin que hubieren adjudicado a los antiguos socios la cuota adicional, o en caso de defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar del Juez de Primera Instancia del último domicilio social el nombramiento de persona que los sustituya en el cumplimiento de sus funciones. 2. Los antiguos socios responderán solidariamente de las deudas sociales no satisfechas hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación, sin perjuicio de la responsabilidad de los liquidadores en caso de dolo o culpa. 3. Para el cumplimiento de requisitos de forma relativos a actos jurídicos anteriores a la cancelación de los asientos de la sociedad, o cuando fuere necesario, los antiguos liquidadores podrán formalizar actos jurídicos en nombre de la sociedad extinguida con posterioridad a la cancelación registral de ésta. En defecto de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar la formalización por el Juez de Primera Instancia del domicilio que hubiere tenido la sociedad. De la referida redacción se deduce que, en algunos casos, la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles no concluye con la formalización de las operaciones liquidatorias, sino cuando se agotan todas sus relaciones jurídicas, debiendo, mientras, responder de las obligaciones antiguas no extinguidas y de las obligaciones sobrevenidas (Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 13 mayo 1992). Como reiteradamente ha venido declarando el referido Centro, la cancelación de los asientos registrales de una sociedad es una mera fórmula de mecánica registral que tiene por objetivo consignar una determinada vicisitud de la sociedad (en el caso debatido, que ésta se haya disuelto de pleno derecho), pero que no implica la efectiva extinción de su personalidad jurídica, la cual no se produce hasta el agotamiento de todas las relaciones jurídicas que la sociedad entablara (Cfr. arts. 121 y 123 LSRL , 228 CC y 274.1, 277.2 y 280 a y disp. trans. 6ª 2 LSA. Dirección General de los Registros y del Notariado, Resolución de 27 Dic. 1999. En este mismo sentido, esta Sala viene refiriéndose a esta situación como de 'personalidad controlada' en sentencias de 4- 6- 2000 y 10-3-2001 . Por otra parte el art. 228 del Código de Comercio refuerza la postura de la sentencia recurrida cuando declara que: Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los socios administradores para hacer nuevos contratos y obligaciones, quedando limitadas sus facultades, en calidad de liquidadores, a percibir los créditos de la Compañía, a extinguir las obligaciones contraídas de antemano, según vayan venciendo, y a realizar las operaciones pendientes. Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo. En resumen, no se viola en la sentencia recurrida el art. 109 de la LSRL ni los concordantes citados, pues el mismo debe ser interpretado en relación con el art. 123 del mismo texto legal , en la redacción vigente en la fecha de autos, y 228 del C. de Comercio, lo que da como resultado la pervivencia de la personalidad jurídica de la sociedad liquidada, solo para atender a las relaciones pendientes STS 27-12-2011, REC. 1736 de 2008 ).'.

El Artículo 371 de la vigente Ley de Sociedades de Capital , al referirse a las sociedades en liquidación establece: '1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación. 2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación». 3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo'.

Por lo tanto, es evidente que la sociedad demandada, aun encontrándose en proceso de liquidación, conserva su personalidad jurídica y, por lo tanto, existe la legitimación pasiva cuestionada, todo ello, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los liquidadores según lo establecido en los artículos 374 y siguientes de la misma Ley de Sociedades de Capital al tener que asumir las funciones que legalmente les corresponden, sin perjuicio de que le sean aplicables las normas relativas a los administradores que no se opongan a lo establecido en el capítulo relativo a la disolución de las sociedades.

Por todo ello, el primer motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-Responsabilidad personal solidaria de los socios y administradores/liquidadores.

Como ya hemos adelantado el juez de instancia en su sentencia considera que serán los socios y administradores solidarios quienes habrán de responder también de forma solidaria del cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la sociedad con la demandante, pues en su condición de liquidadores solidarios tuvieron que llevar a efecto la correspondiente manifestación sobre la liquidación realizada, a efectos de calificación por el registro mercantil, de manera que en el fallo de la sentencia se condena a la sociedad de capital 'Construcciones Sangar e hijos, SL' en las personas de sus liquidadores solidarios don Evaristo y doña Estrella , con carácter solidario a cumplir correctamente y en su totalidad el contrato, la realización de obras no ejecutadas y ejecutar correctamente su totalidad las obras ejecutadas de manera defectuosa e incompleta que minuciosamente se recogen en el fallo, así como la reparación correcta y completa de 5 daños distintos y a pagar a la demandante doña Valle la cantidad de 721 ,40 EUR más el interés legal de dicha cantidad incrementado en 2 puntos porcentuales conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de sentencia, más los intereses legales ordinarios al tipo pactado desde el emplazamiento o citación a juicio.

En relación con este pronunciamiento de la sentencia se formulan hasta 4 motivos de apelación, que se fundamentan en nulidad por incongruencia de la sentencia con infracción del artículo 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , nulidad por falta de competencia objetiva para condenar a los liquidadores, con infracción del artículo 86. ter.2.A de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de los artículos 397 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital e infracción del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la jurisprudencia que proceder a aplicar interpretar todos estos preceptos.

Por lo tanto, se hace preciso analizar en forma conjunta estos motivos de apelación en relación con el pronunciamiento de instancia.

La demanda interpuesta en su día por la representación de doña Valle se dirige única y exclusivamente contra la mercantil 'Construcciones Sangar e hijos, SL' como mercantil a la que se efectuaron requerimientos previos a la vía judicial, habiendo sido objeto también de las diligencias preliminares relativas a la exhibición del contrato de seguro que amparaba las actividades de la sociedad, considerando legitimada pasivamente a la mercantil en los fundamentos de derecho, entendiendo respecto del fondo del asunto y acción ejercitada esa sociedad es la responsable civil de los daños causados, de manera que en el suplico de la demanda de juicio ordinario se solicita se declare el incumplimiento o cumplimiento defectuoso por parte de la sociedad de las obligaciones contraídas con la demandante, condenando a la misma a deshacer los trabajos contratados mal ejecutados o a ejecutar correctamente la totalidad de los trabajos convenidos, así como a abonar a la actora la cantidad de 721,40 EUR, indemnizar a la actora daños ocasionados más una indemnización por daños morales que se estiman en 6000 EUR.

En ningún momento en la demanda se ejercita acción alguna frente a los socios y administradores solidarios de la sociedad demandada.

Es cierto que, como ya hemos expuesto, que ha habido una evidente falta de buena fe y una deslealtad procesal por parte de la sociedad demandada, imputable a los socios y administradores solidarios que procedieron a la liquidación de la sociedad una vez que tenían conocimiento de la demanda interpuesta, con anterioridad al acto de la audiencia previa sin manifestarlo en este momento y procediendo a aportar la escritura de disolución el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración del juicio oral, pero una cosa es esta falta de lealtad procesal y otra el que sólo al amparo de la misma, y con base en los artículos 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se pueda condenar solidariamente a los socios y administradores sociales no demandados expresamente, y todo ello, sin perjuicio, como ya hemos expuesto, de la posterior responsabilidad en la que puedan incurrir los administradores sociales, convertidos ya en liquidadores, al amparo de lo establecido en los artículos 374 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y en particular en el art. 397 de la misma ley .

El proceder a adelantar su posible responsabilidad en este procedimiento ordinario, que no se dirige contra ellos, supone por una parte infringir el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 9. 3 y 24 de la constitución , puesto que se ocasiona una situación de indefensión a las personas físicas al no haber sido emplazadas en condición de tales, sin posibilidad de efectuar alegaciones y proponer prueba al respecto.

El artículo 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los juzgados de lo mercantil el conocimiento de las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales (apartado 1.6º) como las relativas a cuestiones que se promuevan en el orden jurisdiccional civil al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles. Por lo tanto, en el presente procedimiento no debió entrarse a determinar la responsabilidad solidaria de los administradores.

Igualmente existe infracción del artículo 397 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital y de la jurisprudencia que lo interpreta, por cuanto habría sido necesario seguir un procedimiento específico, con pleno respeto de los principios procesales, y en particular del derecho de defensa de los liquidadores, para efectivamente los socios condenados solidariamente han incurrido en alguna de las causas de responsabilidad previstas en ese precepto, con las correspondientes fases de alegaciones y práctica de prueba encaminada directamente a ello, y sin que sea suficiente con la invocación de la mala fe y deslealtad procesal observada.

La infracción del artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es evidente, ya que el mismo obliga a que las demandas identifiquen perfectamente a los demandados, debiendo narrar los hechos de forma ordenada y clara, debiendo formularse en los fundamentos de derecho las alegaciones que procedan sobre capacidad de las partes y se deberá siempre fijar con claridad y precisión lo que se pida, precepto que puesto en relación con el artículo 218 de la misma ley determina inevitablemente la incongruencia de la sentencia con la demanda las pretensiones en ella contenidas.

Cuestión distinta sería que se hubiera llevado a cabo una acumulación de acciones a efectos de exigir la correspondiente responsabilidad a los administradores sociales, según reconoce la sentencia de pleno de la sala primera del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2012 y siempre y cuando el tribunal juzgado fuera competente para conocer de las pretensiones acumuladas: 'habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para casos determinados ( artículo 73.2 LEC ). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones', la cual habrá de llevarse a efecto ante los Juzgados de lo Mercantil según la mentada resolución de nuestro más Alto Tribunal, cumpliendo la función nomofiláctica que le es propia. Desde esta perspectiva, el incumplimiento por los liquidadores de las obligaciones impuestas por la LSC de no proceder al reparto entre los socios de las cuotas de liquidación, sin haber abonado previamente sus créditos a los acreedores sociales o proceder a su preceptiva consignación como exige el art. 391 LSC, no genera la necesidad de instar la nulidad de la escritura de extinción de la sociedad, ya despatrimonializada y que repartió su activo neto entre sus socios, tampoco postulada en la demanda, cuando el efecto expresamente previsto por la Ley, para los casos de tal contravención ( art. 6.3 CC ), sería el peticionado en el escrito rector de este proceso, es decir la responsabilidad de los socios y liquidadores por mor del juego conjunto de los arts. 375.2, en relación con los arts. 236 a 241 , 384 , 391.2 , 395.1 b ), 397 y 399 de la LSC, que es precisamente la pretensión ejercitada en la demanda. En igual sentido, se pronunciaba la Disposición Transitoria Sexta.2 del anterior TR de la Ley de Sociedades Anónimas , que tras disponer la extinción y cancelación de las sociedades anónimas que no cumplieran determinados requisitos antes del 31 de diciembre de 1995 decía que «no obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad'.

CUARTO. Valoración de la prueba.

Si bien la sentencia de instancia contiene una detallada motivación de los aspectos jurídicos debatidos en el acto del juicio, con referencia a la normativa aplicable y a la interpretación realizada por el Tribunal Supremo y por las audiencias provinciales en relación con la misma, sin embargo, se observa un cierto déficit de motivación respecto de la valoración de la prueba practicada, valoración que queda de alguna forma dispersa, procediéndose a establecer los criterios que según el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deben seguirse para valorar correctamente una prueba pericial, pero limitándose en lo que se refiere a una real y directa valoración de la prueba a considerar que el perito Sr. Jacinto goza de la máxima autoridad probatoria, por lo que tras examinar directa y personalmente el inmueble respondió de forma congruente y exhaustiva a las cuestiones planteadas como explicación que completa con un anexo fotográfico, ratificando su dictamen, para proceder a continuación entrecomillar algunas frases del mismo en el acto del juicio oral pero sin incidir en algunos desperfectos en la vivienda sobre los que el propio perito tenía algunas dudas, en particular respecto de la posible responsabilidad de la sociedad demandada.

Así, vista la grabación del acto del juicio oral, hemos de tener en cuenta que hay un aspecto en el que la prueba pericial debe ser puesta en íntima relación con la testifical del representante legal de Abiomed. Este representante legal se ratificó en la factura unida al folio 38 de las actuaciones como por importe de 472 EUR, como consecuencia del tratamiento de desinsectación en las puertas, correspondiente al albarán de 7 junio 2011, y en su condición de biólogo aclaró que su empresa envió un técnico que pudo comprobar la existencia de daños ocasionados por termitas, que estas normalmente se desplazan por el suelo y que se realiza un tratamiento de carácter preventivo, que puede durar unos 5 años puesto que se degrada en el tiempo, y un tratamiento curativo, siendo obligado a observar si hay termitas en el suelo. Que le consta que en el municipio de Cordovilla hay termitas con varias viviendas afectadas, sin que el tratamiento sea definitivo. Las termitas se ven favorecidas por la humedad. Interrogado directamente sobre si las termitas existían ya en las puertas suministradas o proceden del suelo manifestó que del suelo, aunque desconociendo cuando habían llegado a las puertas.

Es cierto que se trata tan sólo de una prueba testifical pero en ningún momento los letrados de las partes se negaron a que el testigo fue interrogado sobre cuestiones técnicas más allá del conocimiento directo de los hechos, aportando sus conocimientos al proceso, por lo que, aplicando la regla se la sana crítica, y un mínimo de sentido común, no podemos prescindir de tal testimonio cuando Don Jacinto , arquitecto técnico, en relación con el problema de los daños en las puertas ocasionados por insectos dijo claramente que él no sabía si eran ocasionados por la carcoma o termitas, una vez que se le puso de manifiesto que un biólogo había dicho que el origen de los daños estaba en las termitas.

Por lo tanto, difícilmente puede imputarse a la sociedad demandada los daños sufridos en las puertas y en sus marcos, debiendo por lo tanto dejar sin efecto el fallo en lo relativo a los apartados 2º.1 y 14, así como el 4º, relativo al pago de la cantidad de 721 ,40 EUR más los correspondientes intereses, por responder la misma al importe de la factura del tratamiento de desinsectación (472 EUR) y a la retirada de los marcos de las puertas, si bien de esta factura no habría que detraer la totalidad, por importe de 249,4 EUR, por haberse incluido en la misma el arreglo de tejado con pintura de caucho y hacer una arqueta con tapadera en el patio, pero dado que la misma no contiene el suficiente detalle, y en el acto del juicio la parte actora, a quien incumbe la carga de la prueba al respecto, no solicitó la aclaración correspondiente y concreción de los distintos conceptos de la factura por el legal representante de la empresa encargada de hacer tales trabajos, debe descontarse la totalidad de la misma.

El segundo error en la valoración de la prueba que observamos, a la vista de la grabación del acto del juicio, se refiere a la deficiente ejecución de la mampara del baño, ya que el perito, al ser interrogado al respecto, manifestó con toda claridad que desconocía quién había puesto la misma, y examinados los presupuestos aportados, no consta que, en principio, se hiciera cargo de la misma la sociedad demandada, por lo que debió ser la actora quien debió en el acto del juicio oral preocuparse de proponer prueba encaminada a demostrar que sí fue la demandada quien se encargó de la ejecución de la mampara. Por lo tanto, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio relativo al apartado 2º.18 de la sentencia.

Respecto de las demás cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, es evidente que el responsable de poner la lona para evitar las humedades, es en último término el constructor, a quien se encarga la realización de las obras, correspondiendo al mismo probar en este caso si se encargó de ello la parte demandante, ya que se trata de un profesional de la construcción y debe prever las consecuencias de que, dado del tiempo invertido en los trabajos, es posible que lluvias intensas puedan ocasionar humedades y con ello o resulta una mala ejecución o se daña lo ya ejecutado.

Respecto del tema del desagüe, debemos decir lo mismo, la constructora debe hacerse responsable de su buen hacer, y si se encontró con algún problema relativo a las diferencias de nivel, debió ponerlo de manifiesto al promotor a fin de buscar una solución, aunque ello supusiera un incremento en el precio final.

Respecto de las ventanas, debemos seguir el criterio del perito, ya que en los presupuestos no se hace ninguna referencia a la colocación de ventanas viejas.

Es cierto que el perito insistió en que, en general, se trataban de pequeños desperfectos o defectos de ejecución, pero no corresponde a él determinar si lo más sensato es proceder a la correcta ejecución de lo mal ejecutado o proceder a un descuento en el precio pactado, ya que tal facultad corresponde a la parte actora, que, ha optado en su demanda por solicitar la ejecución.

QUINTO. Costas.

La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Valle , hace que, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no puedan imponerse las costas de este recurso a la parte apelante, debiendo cada una de las partes hacer frente a las causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Valle debemos revocar parcialmente la sentencia de instancia número 260/2013, de 26 noviembre 2013 , en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena solidaria y personal de los liquidadores don Evaristo y doña Estrella , así como dejamos sin efecto el pronunciamiento 2º.5 y 14 (destrucción de las puertas de madera de la alcoba y el servicio y 2 puertas junto con sus marcos presentan problemas por razón de la carcoma); el pronunciamiento 2º. 18 (la mampara del baño está mal colocada), y el 4º (condena al pago de la cantidad de 721 ,40 EUR más los correspondientes intereses), manteniendo el resto del fallo de la sentencia de instancia y sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-


Sentencia Civil Nº 70/2014, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 42/2014 de 20 de Marzo de 2014

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