Sentencia CIVIL Nº 70/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 489/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100076

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3181

Núm. Roj: SAP B 3181/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120178009287
Recurso de apelación 489/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 448/2017
Parte recurrente/Solicitante: Prudencio , CAIXABANK, S.A., Ricardo
Procurador/a: Javier Segura Zariquiey, Ivan Benjamin Del Barrio Estevez
Abogado/a: Ignacio Benejam Peretó, Martin De La Herran Sabick
Parte recurrida:
Procurador/a:
Abogado/a:
Ilmos. Sres. Magistrados:
Jose Luis Valdivieso Polaino
Ramon Vidal Carou
Federico Holgado Madruga
SENTENCIA Nº 70/2020
En Barcelona, a 12 de mayo de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISEIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de
Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. VEINTINUEVE de Barcelona y que fueron
promovidos por Ricardo y Prudencio frente a CAIXABANK SA, los cuales penden ante esta Superioridad en
virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de abril
de 2018 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'ESTIMO la demanda interpuesta y, en consecuencia: 1. Condeno a la demandada a abonar al Sr. Ricardo 51.750 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial del pago a la entidad bancaria demandada.

2. Condeno a la demandada a abonar al Sr. Prudencio 42.300 euros, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial del pago a la entidad bancaria demandada 3. Impongo las costas a la demandada 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con este mismo carácter.


PRIMERO.- Antecedentes y Objeto del recurso 5. Al amparo de la Ley 57/68 de 27 de julio se reclama por la parte actora la devolución de las cantidades anticipadas para la compra de unas viviendas en la localidad de Manilva (Málaga) por cuanto la promotora HSIAO KUO ESPAÑA había incumplido su obligación de entregarlas en el plazo convenido, dirigiendo su acción contra CAIXABANC por cuanto se habían ingresado en la 'cuenta especial' que la promotora tenia abierta en dicha entidad, la cual se opone a dicha reclamación por caducidad de la acción, prescripción y retraso desleal y, subsidiariamente, porque la Ley 57/68 no era de aplicación al caso de autos por cuanto las cantidades se habían entregado con anterioridad a que la promotora hubiera obtenido la preceptiva licencia de obras y porque la cuenta en la que fueron depositados los fondos no era la 'especial' a la que hace referencia dicha Ley. Finalmente también alegaba pluspetición y discrepaba de la fecha desde la cual debían computarse los intereses legales.

6. La sentencia de primera instancia, tras desestimar la caducidad, la prescripción y el retraso desleal ( Verwinkung) excepcionadas, estimó la demanda presentada y condenó a la entidad financiera a devolver dichos anticipos con más sus intereses si bien computados, conforme a la tesis de la demandada, desde el día en que los actores le habían reclamado su pago por cuanto el banco era un tercero al contrato de compraventa.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por ambas partes. La actora, para insistir en que los intereses debían computarse desde la fecha de entrega del dinero. Y la demandada, para combatir su condena en costas por cuanto la cantidad reconocida en sentencia había sido muy inferior a la inicialmente reclamada.



SEGUNDO.- Día inicial para el devengo de los intereses 8. La sentencia apelada acogió la tesis de la demandada conforme resultaba ' de aplicación respecto a los mismos el art. 1.100 CC , ya que el Banco es garante y no es parte del contrato de compraventa resuelto, por lo que el 'dies a quo' se fija en el de la reclamación extrajudicial del pago a la entidad bancaria demandada'.

9. La parte recurrente insiste en que los intereses deben computarse desde la entrega del dinero pues en la resolución contractual tienden a equipararse sus efectos con los de la nulidad y resulta de aplicación el art. 1303 Cci pues, en definitiva, se trata también de resituar a las partes en la posición inmediatamente anterior a la celebración del contrato, con cita de diversas resoluciones del Tribunal Supremo en favor de dicho planteamiento.

10. El recurso debe prosperar pues la determinación del día inicial [ dies a quo] para el devengo de los intereses de las cantidades anticipadas para la compra de una vivienda se encuentra ya resuelta por el Tribunal Supremo en el sentido propugnado por la recurrente, siendo dicha doctrina tan constante y uniforme que incluso justifica la inadmisión ' a limine' de los recursos de casación que sobre esta materia se plantean. Así, el reciente ATS de 12 de febrero de 2020 declara al respecto lo siguiente: ' En relación con el comienzo del devengo de los intereses legales de las cantidades que se han de restituir a los compradores, la sentencia 353/2019, de 25 de junio , recuerda lo siguiente: [...] 1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre , distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS ) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Más recientemente, la sentencia 420/2017, de 4 de julio , ha declarado que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a acordarse por haberse aquietado los demandantes con el devengo desde la fecha de notificación a la promotora de su voluntad de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas 'más el seis por ciento de interés anual' y su art. 3 faculta al comprador para rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ).

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia.



TERCERO.- Costas de la primera instancia 11. La sentencia de primera instancia justificó la condena en costas en atención al art. 394 LECi y al principio de vencimiento que lo inspira.

12. El banco recurrente critica dicha imposición por cuanto en su contestación alegó pluspetición y dicha excepción había tenido favorable acogida en la sentencia apelada.

13. Más concretamente señala que dicha pluspetición respondía a una doble circunstancia. La primera, que en la demanda se decían adelantadas 42.300 euros por parte del Sr. Prudencio pero en su escrito de contestación había puesto de manifiesto que 6.000 euros nunca habían sido ingresados en la cuenta sino directamente entregados a la promotora quien seria, por tanto, la que debía responder por tal suma. Y que en la audiencia previa, la actora redujo su reclamación en ese mismo importe so pretexto de un error material al redactar la demanda en un claro uso fraudulento, procesalmente hablando, del art. 426.2 LECi. Y la segunda circunstancia, que la actora reclamaba hasta 55.008,16 euros en concepto de intereses legales devengados hasta la presentación de la demanda pero la cantidad reconocida en sentencia había sido muy inferior al no aceptar su tesis sobre la fecha inicial de su devengo.

14. Pues bien, aun cuando no le falta razón a la parte actora -especialmente en lo que a la cantidad rectificada en la audiencia previa se refiere- al haberse revocado la sentencia de primera instancia y declarar que los intereses legales computan desde la entrega del dinero, el recurso no puede prosperar.

15. Ciertamente sorprende que la sentencia impusiera a la recurrente las costas de la primera instancia cuando la actora reclamaba en demanda 160.466,99 euros y solo le fueron reconocidos 94.050 euros, más intereses pero en una cuantía muy inferior a la solicitada. Sin embargo, al revocarse la sentencia de primera instancia en lo que a este último pronunciamiento se refiere, la cantidad reclamada por intereses pasa a ser correcta y la demanda a ser estimada sustancialmente pues la cantidad de 6.000 euros no representa ni un 4% del total reclamado y, por consiguiente, está justificada la imposición de costas a la parte vencida en juicio.



CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 16. En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado por la parte actora determina que las asociadas al mismo no sean impuestas a ninguno de los litigantes ( art. 398.1 LECi) así como la devolución del depósito exigido para recurrir para el caso de haberse llegado a constituir ( Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ.

17. Y en relación a las costas asociadas al recurso presentado por la demandada se acuerda también no hacer especial pronunciamiento en esta materia por cuanto estaba justificada su interposición atendida la inexplicable condena en costas que se contenía en la sentencia de primera instancia pese a que la la demanda había sido estimada tan solo parcialmente, con pérdida no obstante del depósito exigido para recurrir.

Fallo

Que, con estimación del recurso de apelación presentado por Ricardo y Prudencio y desestimación del presentado por CAIXABANK SA, este Tribunal acuerda: I. Revocar la sentencia de 9 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número VEINTINUEVE de Barcelona a los solos efectos de señalar como día inicial para el devengo de los intereses las respectivas fechas en que fueron ingresados en la cuenta del banco las sumas anticipadas por los actores para la compraventa de las viviendas, confirmando el resto de sus pronunciamientos.

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes en ninguno de los recursos interpuestos, con devolución a la actora del depósito exigido para recurrir y pérdida del mismo por la demandada.

La presente resolución es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal o de casación de concurrir los requisitos legales que los condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), que se presentarán ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se advierte no obstante a las partes, a los efectos que procedan, de la suspensión de los plazos prevista en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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