Sentencia CIVIL Nº 70/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 550/2019 de 14 de Febrero de 2020

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIOS ENRICH, MIREIA

Nº de sentencia: 70/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100055

Núm. Ecli: ES:APB:2020:785

Núm. Roj: SAP B 785:2020


Voces

Subarriendo

Desahucio por precario

Arrendatario

Prueba de testigos

Residencia

Uso de la vivienda

Ascensor

Contraprestación

Error en la valoración de la prueba

Representación procesal

Contrato de arrendamiento

Contrato verbal

Valoración de la prueba

Cuenta corriente

Situación de precario

Poseedor

Pago de rentas

Reglas de la sana crítica

Presunción judicial

Medios de prueba

Electricidad

Comunidad de propietarios

Cuota de la comunidad

Carga de la prueba

Prueba documental

Fuerza probatoria

Negocio jurídico

Prueba en contrario

Encabezamiento

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188109520

Recurso de apelación 550/2019 -J

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 517/2018

Parte recurrente/Solicitante: Carla

Procurador/a: Marta Vidal Florejachs

Abogado/a: Fernando Navarro Parrilla

Parte recurrida: Anibal

Procurador/a: Carlos Pons De Gironella

Abogado/a: JOAQUIN RUIZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 70/2020

Magistrada/os:

Vicente Conca Perez

Mireia Rios Enrich Adolfo Lucas Esteve

Barcelona, 14 de febrero de 2020

Ponente: Mireia Rios Enrich

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 20 de mayo de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 517/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Marta Vidal Florejachs, en nombre y representación de Carla contra Sentencia - 04/10/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Carlos Pons De Gironella, en nombre y representación de Anibal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr/a Pons de Gironella en representación de D. Anibal debo declarar y declaro el desahucio por precario solicitado en la demanda, y debo condenar y condeno a Dª. Carla, a que desaloje el inmueble sito en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición de la actora, acordándose el lanzamiento para el caso de que la Sentencia no se recurra, procediendo en su caso al descerrajamiento de la puerta y se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

Con imposición de costas a Dª. Carla.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 06/02/2020.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mireia Rios Enrich .


Fundamentos

PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.

DON Anibal en su calidad de arrendatario del inmueble sito en la DIRECCION000 NUM000 de BARCELONA, presenta demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra DOÑA Carla alegando que la demandada ocupa la vivienda sin ostentar título que la legitime.

Expone: en febrero de 2015, el demandante fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de la Vall dŽHebrón de cirugía cardíaca; el grado disnea que sufría, le impedía subir cuatro pisos sin ascensor, por lo que, temporalmente, trasladó su domicilio a su segunda residencia sita en TORREDEMBARRA; en febrero de 2016, cedió el uso de la vivienda arrendada a DOÑA Carla con base en la relación de amistad que tenía la demandada con su hija, temporalmente, mientras durara la convalecencia de DON Anibal, sin pagar contraprestación alguna, sólo a cambio de pagar los suministros; durante el año 2016, DON Anibal tuvo que ser nuevamente intervenido quirúrgicamente; los continuos desplazamientos a BARCELONA para seguir los tratamientos médicos aconsejaron su regreso a BARCELONA, pero la demandada se niega a abandonar la vivienda.

Por ello, solicita que, previos los trámites legales, se dicte sentencia dando lugar al desahucio por precario condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de estas actuaciones dentro del término legal, dejándolo libre, vacuo y expedito, y a disposición del demandante, con imposición de costas a la demandada.

DOÑA Carla se opone a las pretensiones del demandante alegando la existencia de un contrato de subarriendo verbal, por importe de 350 euros, y el pago de recibos de suministros.

La sentencia de primera instancia estima la demanda deducida por DON Anibal contra DOÑA Carla, declara el desahucio por precario solicitado en la demanda, condena a DOÑA Carla, a que desaloje el inmueble sito en la DIRECCION000 59, 3º-2ª de BARCELONA, dejándolo libre, vacuo y expedito a disposición del demandante, con apercibimiento de lanzamiento, imponiendo a la parte demandada las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de DOÑA Carla interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba. Prueba de presunciones.

La existencia o inexistencia de un contrato es una cuestión de hecho y como tal debe ser probada por la parte que la alega.

El artículo 217 de la L.E.C. establece sobre cuál de las partes recaen las consecuencias de la falta de prueba de hechos alegados en el proceso.

En el presente caso, el demandante ha justificado su condición de arrendatario sobre el piso de autos, y la parte demandada no ha justificado la existencia del contrato verbal de subarriendo que invoca ni el pago de renta alguna.

El Tribunal Supremo es tajante en orden a la necesidad de que concurra ese elemento para la existencia del arrendamiento (o subarriendo), y así lo expresa en la STS 581/17, 26 de octubre: 'El motivo ha de ser estimado en tanto que la situación de precario no cesa por el hecho de que sea consentida durante cierto tiempo por el propietario, lo que por el contrario resulta habitual, y la doctrina de esta sala es clara al respecto en el sentido de que la carga sobre alegación y justificación del título posesorio corresponde al poseedor no propietario que en el caso del arrendamiento implica la necesidad de justificar el pago de la renta estipulada, pues sin renta no existe arrendamiento y la posesión queda injustificada.'

DOÑA Carla no ha probado haber pagado renta por el subarriendo del inmueble del que el actor es arrendatario en la DIRECCION000 59, 3º-2ª de BARCELONA, habida cuenta que la documental aportada no acredita la existencia de pago alguno por importe de 350 euros.

En este sentido, con el escrito de contestación a la demanda, se acompaña un extracto de movimientos bancarios de la cuenta corriente de la que es titular la demandada en la que constan una serie de reintegros por cantidades diversas: 24 de abril de 2015, 380 euros; 25 de mayo de 2015, 420 euros; 25 de junio de 2015, 442 euros; 1 de julio de 2015, 400 euros; 24 de julio de 2015, 400 euros; 8 de agosto de 215, 380 euros; 25 de septiembre de 2015, 510 euros; 26 de octubre de 2015, 320 euros; 25 de noviembre de 2015, 550 euros; 28 de diciembre de 2015, 380 euros; 25 de enero de 2016, 400 euros; 25 de febrero de 2016, 370 euros; 24 de marzo de 2016, 400 euros; 25 de abril de 2016, 480 euros; 25 de mayo de 2016, 400 euros; 25 de junio de 2016, 400 euros; 26 de julio de 2016, 400 euros; 25 de agosto de 2016, 380 euros; 26 de septiembre de 2016, 480 euros; 25 de octubre de 2016, 430 euros; 25 de noviembre de 2016, 490 euros; 27 de diciembre de 2016, 280 euros; 25 de enero de 2017, 400 euros; 26 de febrero de 2017, 380 euros; 24 de marzo de 2017, 500 euros; 25 de abril de 2017, 380 euros; 25 de mayo de 2017, 490 euros; 26 de junio de 2017, 500 euros; 25 de julio de 2017, 380 euros; 25 de agosto de 2017, 400 euros; documentos 2 a 32 de la contestación a la demanda, a los folios 42 a 56.

Los reintegros que se aportan son por cantidades distintas.

Dice la parte demandada que se pactó, por el subarriendo, una renta de 350 euros al mes, a pagar los días 25 o 26 de cada mes, más la repercusión del pago del IBI, de la cuota de la comunidad de propietarios y la electricidad, motivo por el cual la cantidad extraída varía de un mes a otro.

Sin embargo, la prueba del pago corresponde a la parte que alega la existencia de un contrato de arrendamiento, de subarriendo en este caso, y en el supuesto enjuiciado, la demandada no ha logrado probar suficientemente que desde abril de 2015 a agosto de 2017 viniera pagando, regularmente, al demandante una cantidad de 350 euros en concepto de renta derivada de un contrato de subarriendo.

La existencia de un subarriendo concertado con el titular del contrato de arrendamiento, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlo a la demandada, lo que no ha hecho.

No hay prueba directa, no hay prueba documental que acredite el pago de una renta al demandante, y consideramos insuficiente la prueba testifical de DOÑA Micaela, la cual se limitó a responder, que era amiga de la demandada y de la hija del demandante, que sabía que como el señor no podía subir escaleras, llegaron a un acuerdo por el que la demandada vivía en ese piso a cambio de pagarle un dinero, una parte del alquiler y una parte de suministros, sin especificar si ella estuvo presente en la negociación o si tuvo conocimiento de ello porque se lo había explicado una de las partes, en los términos del artículo 370.3 de la L.E.C.

La prueba testifical no vincula al tribunal sino que su valoración se encuentra sujeta a las reglas de la sana crítica ( artículo 379 de la L.E.C.).

Declara el Tribunal Supremo que la prueba testifical es de libre valoración por el tribunal de instancia ( artículo 376 LEC, antiguo artículo 1.248 del Código Civil, hoy derogado), de apreciación discrecional conforme a las reglas de la sana crítica.

Con arreglo a este criterio, el juzgador de instancia puede otorgar fuerza probatoria al testimonio de una sola persona, si estima su veracidad evidente o bien puede ocurrir que el juez a quo no conceda credibilidad alguna a dicho testimonio.

Pero es que además, a pesar de la derogación del artículo 1.248 del Código Civil, conforme al artículo 367 de la L.E.C., es indudable que la prueba testifical no es la más idónea para acreditar negocios jurídicos en los que de ordinario suelen intervenir documentos, como sucede en el caso.

Tanto es así que la parte apelante, ante la ausencia de un medio de prueba directo de la certeza del hecho controvertido (pago de una renta en concepto de subarriendo) alega en su recurso que el magistrado juez de primera instancia debía haber acudido a la prueba de las presunciones.

Sobre las presunciones judiciales, el artículo 386 de la LEC establece lo siguiente:

'1. A partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el Tribunal ha establecido la presunción.

2. Frente a la posible formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior.'

Las presunciones se componen de hechos base y de consecuencias, obteniéndose éstas de aquellos a través del enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, que, por no estar escritas en norma alguna, sólo se entenderán contrarias al mismo de ser ilógicas, arbitrarias, absurdas o contrarias a alguna norma ( sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1995), exigiendo este medio de prueba, según se expresa por el Alto Tribunal en sentencia de 17 de marzo de 1994, un proceso de razonamiento lógico, que, por vía inductiva, arranca de la existencia de un hecho conocido y suficientemente demostrado para alcanzar otro desconocido, como realidad concurrente y dotado de eficacia bastante para la más adecuada resolución de la controversia procesal planteada.

Se requiere pues, ineludiblemente, la existencia de un presupuesto fáctico que esté completamente probado, el llamado hecho-base del que extraerse la deducción o conclusión probatoria correspondiente, el llamado hecho- consecuencia, entre los que habrá de existir aquel enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano ( STS 16 julio 1997).

Esta Sala considera que, en el presente caso, no cabe la utilización del mecanismo probatorio de las presunciones judiciales, como pretende la parte apelante, al no existir cumplida constancia de unos hechos que sean susceptibles de servir de base para presumir la certeza del hecho controvertido en que se funda la pretensión opositora de la parte demandante.

Efectivamente, la única realidad acreditada a través de una racional y conjunta valoración del material probatorio del proceso es la siguiente: a) el arrendatario en el año 2015, tras una intervención quirúrgica, se trasladó a su segunda residencia sita en Torredembarra (hecho reconocido en la demanda); b) en febrero de 2016, el actor cedió el uso de la vivienda arrendada a DOÑA Carla a cambio del pago de los suministros (hecho reconocido en la demanda); c) desde abril de 2015 a agosto de 2017, la demandada ha venido realizando en la cuenta corriente de la que es titular una serie de extracciones o reintegros, los días 24, 25 o 26 de cada, por importes distintos: 280 euros, 320 euros, 370 euros, 380 euros, 400 euros, 420 euros, 430 euros, 442 euros, 480 euros, 490 euros, 500 euros, 510 euros y 550 euros (documentos 2 a 32 de la contestación a la demanda, a los folios 42 a 56).

Entre los hechos probados expuestos y el hecho presunto (pago de la suma de 350 euros en concepto de renta derivado de un contrato verbal de subarriendo) no existe el requerido enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano que permita establecer la prueba de la certeza del repetido hecho controvertido.

Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado de primera instancia.

TERCERO.- Costas.

Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Carla contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 46 de BARCELONA, en los autos de juicio verbal de desahucio por precario número 517/2018, de fecha 4 de octubre de 2018, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Se declara la pérdida del depósito constituido por el recurrente, al que se dará el destino legal procedente de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Esta resolución es susceptible de recurso extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia CIVIL Nº 70/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 550/2019 de 14 de Febrero de 2020

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