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Sentencia CIVIL Nº 70/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 66/2022 de 23 de Mayo de 2022
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 70/2022
Núm. Cendoj: 47186470012022100071
Núm. Ecli: ES:JMVA:2022:7908
Núm. Roj: SJM VA 7908:2022
Resumen
Voces
Equipaje
Acción de reclamación de cantidad
Denegación de embarque
Prejudicialidad
Daños y perjuicios
Cuestiones prejudiciales
Cancelación del vuelo
Mala fe
Transportista
Incumplimiento del contrato
Contrato de transporte aéreo
Responsabilidad objetiva
Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00070/2022
JUZGADO DE LO MERCANTIL
Nº 1 DE VALLADOLID
JUICIO VERBAL CIVIL 66/2022 D
SENTENCIA Nº 70/2022
En Valladolid a 23 de mayo de 2022.
Vist os por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº 1 de esta provincia los presentes autos de juicio verbal civil, promovidos por D. Juan Alberto y Dª. Manuela, bajo dirección letrada del Sr. Alonso López, frente a la compañía RYANAIR
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
la presente resolución en virtud de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- Que por D. Juan Alberto y Dª. Manuela, se presentó demanda en juicio verbal civil frente a la compañía RYANAIR
Se peticionan 250 € de indemnización para cada demandante, intereses y costas.
SEGUNDO.-Se dictó decreto teniendo por promovido juicio verbal y se emplazó a la demandada para que contestara a la demanda, presentando escrito allanándose a las pretensiones formuladas de contrario.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones legales, inclusive el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Por D. Juan Alberto y Dª. Manuela, se ejercita acción de reclamación de cantidad frente a la compañía RYANAIR
SEGUNDO.-Habiéndose acreditado a través de la documental acompañada a la demanda, la prestación defectuosa de los servicios propios de una compañía aérea, al retrasarse el vuelo de la parte demandante sin razón que lo justifique y no probando la demandada, a quien incumbía la carga de tal prueba en virtud del art.217.3
En efecto, la solución a la cuestión litigiosa sometida a nuestra consideración viene dada por lo establecido en este último Reglamento citado (de aplicación al caso que nos ocupa ex Art.3.1.b) del mismo), en cuyos considerandos 14 y 15 se establece:
'(14) Del mismo modo que en el marco del Convenio de Montreal, las obligaciones de los transportistas aéreos encargados de efectuar un vuelo se deben limitar o excluir cuando un suceso haya sido causado por circunstancias extraordinarias que no hubieran podido evitarse incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. Dichas circunstancias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.
(15) Debe considerarse que concurren circunstancias extraordinarias cuando las repercusiones de una decisión de gestión del tránsito aéreo, en relación con una aeronave determinada y en una fecha determinada, den lugar a un gran retraso, a un retraso de un día para el otro o a la cancelación de uno o más vuelos de la aeronave, aunque el transportista aéreo interesado haya hecho todo lo posible por evitar dichos retrasos o cancelaciones.'
El art.5.3 del citado Reglamento dispone:
'3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables.'
No acreditadas por la demandada pues, tales circunstancias extraordinarias, habiéndose allanado además a la pretensión formulada de contrario, debemos entrar en el capítulo de la indemnización.
El retraso da lugar a indemnización conforme al Reglamento citado, pues la sentencia del Tribunal de Justicia de la UE (Sala Cuarta) de 19 de noviembre de 2009 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Bundesgerichtshof y el Handelsgericht Wien - Alemania, Austria) - Christopher Sturgeon, Gabriel Sturgeon, Alana Sturgeon ( C-402/07), Stefan Böck, Cornelia Lepuschitz ( C-432/07)/Condor Flugdienst GmbH ( C-402/07), Air France SA ( C-432/07) (Asuntos acumulados C-402/07 y C-432/07) señala:
' Los artículos 5 , 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas,es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo. Sin embargo, este retraso no da derecho a compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede probar que el gran retraso producido se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, es decir, circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo.3) El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n o 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronaveque provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.'
Abundado en esa interpretación, el Tribunal de Justicia de Luxemburgo (Sala Tercera) en sentencia de 13 de octubre de 2011, dictada como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra señala '...que de la definición del artículo 2, letra l), del Reglamento nº 261/2004 no se desprende en modo alguno que, aparte de la no realización de un vuelo programado, la «cancelación» de dicho vuelo, en el sentido de este artículo, requiera la adopción de una decisión explícita de cancelarlo... no es en absoluto necesario que todos los pasajeros que hubieran reservado una plaza en el vuelo inicialmente previsto sean transportados en otro vuelo.. A este respecto, sólo importa la situación individual de cada pasajero así transportado, es decir, el hecho de que, en lo que atañe al pasajero en cuestión, la programación inicial del vuelo se haya abandonado.'
En consecuencia y en el caso que nos ocupa, de cancelación del vuelo, es de aplicación el art.5.1.c) (a falta de la información anticipada que no concurre en este caso), que nos remite en cuanto a la indemnización al art. 7:
'Dere cho a compensación
1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;'
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
Es por ello, que le corresponde a cada demandante una indemnización de 250 € (por distancia de hasta 1.500 km); cantidad que no supera el límite por retraso de 5.346 derechos especiales de giro plasmado en el Reglamento 889/2002 y en el artículo 22, apartado 1, del Convenio, titulado «Límites de responsabilidad respecto al retraso, el equipaje y la carga», perteneciente al mismo capítulo III, donde se establece:
«En caso de daño causado por retraso, como se especifica en el artículo 19, en el transporte de personas la responsabilidad del transportista se limita a 5.346 derechos especiales de giro por pasajero.»
Se trata de cantidades estandarizadasque responden a una responsabilidad objetiva no susceptible de moderación, esto es, se fijan con independencia del mayor o menor precio del billete y de otras circunstancias, con exclusión de las 'excepcionales', que no concurren y que darían lugar a su exoneración.
Esta responsabilidad es además compatible con la posibilidad de exigir responsabilidad a la compañía aérea por compensación suplementaria del art.12 del Reglamento nº 261/2004, en virtud del 'incumplimiento del contrato de transporte aéreo, sobre la base de un fundamento jurídico distinto del Reglamento nº 261/2004 , es decir, en particular, en las condiciones previstas por el Convenio de Montreal o por el Derecho nacional',tal como señala la sentencia antes citada; lo que daría lugar a reclamar por daños derivados de pérdida del importe de billetes por enlaces de transportes aéreos, terrestres o marítimos, manutención, alojamiento, pérdida de jornada laboral..., donde sí se podría aplicar la facultad moderadora del art.1.103
TERCERO.- A virtud de lo preceptuado en el art.395 de la
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación), pese a haberse allanado la demandada a la demanda antes de su contestación, procede hacer expresa imposición de costas dada la mala fe de la misma, por su voluntad renuente a su clara obligación de indemnizar, que le fue reclamada según consta documentalmente, obligando a la actora a impetrar el auxilio de los tribunales.
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Juan Alberto y Dª. Manuela, frente a la compañía RYANAIR
Esta resolución es firme, contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la presente sentencia por el Sr. Juez que la dictó hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento.
Ver el documento "Sentencia CIVIL Nº 70/2022, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 66/2022 de 23 de Mayo de 2022"
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