Sentencia Civil Nº 700/20...re de 2008

Última revisión
19/12/2008

Sentencia Civil Nº 700/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 335/2008 de 19 de Diciembre de 2008

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Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 700/2008

Núm. Cendoj: 08019370042008100626

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 335/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 1162/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ (ant. Cl-2)

S E N T E N C I A Nº 700/2008

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 1162/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró (ant. Cl-2), a instancia de Dª. Flor y Anibal contra D. Bruno , D. Doroteo , SERVHIDRAGA, SL., D. Fausto , INSTALACIONES MONT-MAR, S.L. y D. Gustavo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Fausto y D. Gustavo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de Noviembre de 2.007, por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Anibal y doña Flor , representados por el Procurador doña Ana Charques Grifol, contra don Doroteo , represetnado por el Procurador doña Silvia Zaldúa Rodriguez-Gachs, don Bruno , representado por el Procurador doña Ana Vilanova Siberta, don Matias y don Fausto , Construcciones Matías García, SCP, representados por el Procurador doña Esther Bartra Corominas, Instalaciones MontMar, S.L., representada por el Procurador doña Esther Bartra Corominas y Servhidraga, S.L., representada por el Procurador doña Dolors Javier Gonzalez, debo condenar y condeno a Gustavo y Fausto a pagar a la actora la suma de veintiséis mil cuatrocientos noventa y siete euros con ochenta y ocho céntimos (26.497,88 euros), y a los citados demandados y a don Doroteo y don Bruno , a pagar de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de cuarenta mil noventa y seis euros con setenta y cuatro céntimos (40.096,74 euros); y debo condenar y condeno a la codemandada Instalacioines MontMar, S.L., a pagar a la actora la cantidad de mil novecientos doce euros con cincuenta y un céntimos (1.912,51 euros), más los intereses legales de las referidas cantidades incrementados en dos puntos a partir de la presente resolución. Y debo condenar y condeno a la codemandada Servhidraga, S.L., a reparar a su cargo la piscina hasta que se verifique sin ningún género de dudas que funciona correctamente.- Se aprueba el acuerdo transaccional logrado en la audiencia previa entre la parte actora y la codemandada Construcciones Matías García, SCP, consistente en que la Constructora asume la reparación de las partidas contenidas en el informe pericial del Sr. Juan Ramón en sus puntos 3.1, 3.2, 3.3., 3.7, 3.11, 3.12, 3.17, 3.20, 3.21 y 3.25, bajo la dirección del Arquitecto Don. Juan Ramón , autor del informe pericial aportado con la demanda, estableciéndose para el inicio de las obras el plazo de un mes, que se estima procedente, al no haber señalado las partes otro plazo específico.- Se desestiman el resto de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por Instalaciones MontMar, S.L., representada por el Procurador doña Esther Bartra Corominas, contra don Anibal y doña Flor , representados por el Procurador doña Anna Charqués Grifol, debo absolver y absuelvo a los mismos de todos los pedimentos contra ellos formulados.- La estimación parcial de la demanda respecto de todos los codemandados determina la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas, salvo respecto de la acción ejercitada contra Servhidraga, S.L., cuya estimación total determina la imposición a la misma de las costas causadas, imponiendo las de la demanda reconvencional formulada por Instalaciones MontMar, S.L., a la actora reconvencional, al ser sus pedimentos totalmente desestimados".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por D. Fausto y D. Gustavo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día NUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la sentencia de Instancia que estimó parcialmente la demanda, desestimó reconvención y aprobó acuerdo transaccional logrado en la audiencia previa, aclarada por Auto de 17 de Diciembre de 2007 , que añadió a las cantidades objeto de condena el 16% de IVA, se alzan tan solo D Fausto y D Gustavo , alegando, en síntesis , en el recurso: 1) que en relación al fundamento séptimo, ya alegaron que ellos no contrataron a los industriales que llevaron a cabo las partidas de jardinería , herrería, lampistería y aluminio, sin que ello se contemplara como hecho controvertido ni en la audiencia previa , ni en el juicio posterior y que de los docs 7 a 16, inclusive se advertía que en los mismos no había ninguna previsión presupuestaria en relación con esas partidas, ni certificación de obra, ni factura o recibos por tales conceptos. Que por ello de los defectos de los apartados 3.13; 3.18; 3.23; 3.26, y 3.27 del dictamen Don Juan Ramón no eran responsables, al igual que se entendió que no lo eran del 3.15, como certeramente consideró la sentencia, que de los 3.8 y 3.9 tampoco lo eran ya que tales elementos se ejecutaron siguiendo las instrucciones de la dirección facultativa y que tampoco los del punto 3.10: habida cuenta que en el presupuesto que la propiedad aceptó , realizado según mediciones del aparejador, no estaba previsto que se ejecutara con hormigón visto, sino hormigón no visto bajo enyesado, según doc 14, y sucedió que a la propiedad le gustó el acabado y por ello se suprimieron las partidas de enyesado y pintura, que no se cobraron como reconoce la sentencia, y por ello no puede pretender que en su momento la propiedad aceptara un estado de calidad determinado y ahora pretenda uno diferente. Que el apartado 3.4 debía estudiarse con el fundamento octavo y cuestionó además que se tomaran los valores Don Juan Ramón . 2) En relación al fundamento octavo, el tema más delicados se corresponde al muro de contención , y patologías , apartados 3.4, 3.5, 3.6, 3.19,y 3.24. Que sorprendía que estuviera probado que la propiedad , por falta de solvencia, no quisiera el muro de cerramiento proyectado, y no se le atribuya ningún tipo de corresponsabilidad por las patologías al hacerlo de rocalla, pese a habérsele informado de que era inadecuado. ( doc 27). Que la sentencia establecía una responsabilidad solidaria sólo atribuída a una " ejecución poco cuidada, del muro de rocalla y mala compactación de tierras, pero ello no puede ser causa de las graves patologías de los apartados 3.4,3.5, 3.6 y 3.24, pues una mejora de dicha ejecución no las hubiera evitado, pues a partir de los peritajes de los Sres Adriano y Jesús , se advierte que la verdadera causa era la falta de pilotes o cimentación del muro de cerramiento , que no se hicieron por su elevado coste económico que no quiso soportar la propiedad. En relación a la compactación de tierras , de las declaraciones del Arquitecto y Aparejador , no había quedado que fuera mala , ya que eran meras hipótesis y lo que sí quedaba constancia era de su falta de control de la obra. Entendía que la responsabilidad por la falta de zapata de asiento de la valla de cierre era responsabilidad del propietario y de los técnicos y no de los recurrentes. Finalmente, en cuanto a la partida 3.19, como dijeron en su interrogatorio se produjo una rebaja de 4.600 euros, a favor de la propiedad , en compensación de que la empresa que realizó al fachada ensuciara el suelo, el cual después de rasparlo surgieron las deficiencias, y que por ello no procedería una nueva indemnización, pues supondría un enriquecimiento injusto. Suplicaron su absolución y subsidiariamente que de las partidas del fundamento séptimo se tomaran los valores del Sr Remigio .

SEGUNDO: Siguiendo el dictamen aportado por la parte actora, Don Juan Ramón , doc 30, consta la descripción de los defectos señalados por los recurrentes. Y así : 3.13= tubo de hierro de la salida de humos de la caldera deteriorado por oxidaciones producidas por los vapores manchando en suelo de la planta primera, realizado con hormigón visto, siendo la causa el colocarlo de hierro y en pasillo lateral, que en la modificación del proyecto aparecía la salida en fachada lateral, por lo que proponía su sustitución por uno de acero inoxidable, y realización de salida de humos por el lateral de la vivienda.

3:18= El dintel de una de las ventanas presenta flecha en la parte central, provocado porque no se realizó bien la soldadura de dos vigas, dando como solución la de realizar acabado superior de la ventana horizontal que oculte el defecto

3:23 Los armarios de mecanismo de la calefacción radiante son inadecuados, colocados en superficie, con la salida de los conductos de la calefacción a la vista o tapados con canaletas de PVC, la causa que son para empotrar y colocados en superficie y a una altura inadecuada, quedando los tubos a la vista o tapados con canales de PVC y agujeros en la pared, solución, cambio de armarios de mecanismos de calefacción por armarios de superficie a la altura adecuada.

3:26 Circulación importante de aire por el acabado interior de plafones de madera. Al estar proyectada la vivienda son persianas y no hacerlo, en la planta baja, en el hueco de entrada se colocó para evitar la entrada de aire un ángulo metálico, sin que ello se hiciera en la planta 1ª, por lo que la solución es efectuarlos en dicha planta.

3:27 Grietas y cuarteado del material en las entregas de los marcos metálicos de las aberturas de la planta primera:, siendo la causa la entrega directa entre el marco metálico y la obra, grietas a causa directa de las dilataciones de los distintos materiales, y la solución la colocación de tapajuntas metálico soldado a la actual carpintería.

En cuanto a la 3: 8= se concreta en la falta de sumidero sifónico con salida vertical en los desagües de agua de la cubierta por lo que se producen subidas de olores procedentes de las aguas sucias, deficiente colocación del material de impermeabilización de la cubierta y desagües embozados por estar llenos de piedras de la cubierta., expresando las soluciones a los folios 418 y 419, para los sumideros, la impermeabilización y el desembozo.

3:9 = los tubos de desagüe de la zona Este de la cubierta no están conectados a los desagües generales de la vivienda, saliendo el agua libremente a la fachada, en la causa refiere que en el proyecto de modificación en la zona Oeste están canalizados con un tubo de PVC, no así en la Este, por lo que la reparación consistirá en la canalización de los desagües dejados libres hacia el depósito de bombeo.

3.10 : existencia de coqueras, tanto en el interior como en el exterior de la vivienda, la solución tapar con morteros específicos , dando como solución el enyesado de las paredes y su posterior`pintado En este extremo resalta el yeso que faltaría por realizar.,

194,23 mts2.

Otro orden de defectos serían los stes:

3.4 Zanja en la C/ Albes frente a entrada principal para la conexión a la red pública de canalización. Se dice que al realizarse los trabajos de tal conexión, y realizarse el relleno para la reposición del pavimento, no se realizó el compactado necesario de las tierras, teniendo un asentamiento que provoca el hundimiento del pavimento del acabado final, y APRA solucionarlo se propone el picado manual del pavimento en mal estado, excavación manual de las tierras, nueva aportación y compactado y suministro y colocación de base granítica , pavimento asfáltico y transporte de escombro a vertedero.

3:5 Rotura del pavimento asfáltico de la calle Albes, movimiento del muro de cerramiento y soporte de contadores de la fachada debido al asentamiento de tierras .Establece la causa en que al realizar el muro de rocalla y volver a rellenar las tierras , no se realizó por capas y compactación para conseguir un asentamiento inicial, remitía al informe del Arquitecto SR Adriano , y proponía como solución el derribo de la pared de contadores, excavación, nueva compactación .....y otras entendiendo asimismo que para que dieran resultado se tendría también que arreglar el defecto 3.6

3.6 : Este contempla el muro de rocalla realizado para contención de tierras de la C/ Albes y planta 1ª, con malas condiciones de estabilidad. Concluye que la causa es que no se hizo con las medidas especificadas en el proyecto ( plano 07 de su modificación), explicando que si se hubiese hecho bien , no se hubiera producido el movimiento de la acera y pavimento de la calle. Mala construcción del mismo, con peligro de colapso por asentamiento de las tierras de relleno del trasdós del muro por falta de compactación. Propone como solución, su extracción y la de la cimentación insuficiente del vallado a calle existente, hacerla de 40 x 80, aportación piedra y compactación de tierras y colocación de valla metálica

3:19 El pavimento del interior de la totalidad de la vivienda, realizado en hormigón y posteriormente pulido quedando como definitivo, las piedras del mismo se desprenden; también salta una capa de mortero. En cuanto a la causa indica que en el presupuesto los pavimentos están acabados a base de hormigón fratasado de primera calidad, y que el hecho de que se estuviera disgregando demostraba una mala ejecución en una de las fases de elaboración del hormigón, extendido, vibrado y nivelado o fratasado. Concluye que los desprendimientos de los áridos se producirán constantemente y elucubra sobre dos soluciones, encontrando inviable la primera , por su elevado coste pues tendría que arrancarse el pavimento y calefacción, y como segunda consigna la instalación de parquet.

3:24 El acabado de la base de los pilares metálicos de la estructura de la vivienda está agrietado, como causa la entrega de materiales diferentes ( hierro estructura y hormigón pavimento), con diferentes dilataciones y el problema se solucionaría al solucionar la patología del 3.19.

En cuanto al específico y minucioso dictamen del Arquitecto D Adriano ( doc 28, folios 362 y stes), referido al muro de contención, tras examinar la memoria del cálculo del proyecto, el estudio geotécnico anexo realizado por el Centro Catalán de Geotecnia , de fecha 21 de Enero de 2002, que aconsejaba a poyar sobre la capa A, era recomendable hacer un encaste mínimo de al menos 60 cms, y si no se efectúa zapata inclinar la base de cimentación en sentido contrario a la pendiente para evitar el deslizamiento, siendo conveniente también efectuar un talud en su cara exterior , indicando que en este caso en que la mampostería está colocada en seco, no se puede admitir que se presenten esfuerzos de tracción en ninguna sección; que la colocación del aparejo de piedra que forma el muro es muy deficiente, las juntas no consiguen la cohesión, y se acodalan las piedras con cascajos y ripias, siendo ello desaconsejable de por sí; que tampoco había perpiaños que asegurasen la homogeneidad y trabazón interna, que no existen juntas de mortero, y que el espesor entre las piezas es excesivamente grueso y de espesor variable, colándose abundante tierra del trasdós, incluso alguna depositada en el momento de la construcción. Añadía que el cerramiento de la valla se apoya sobre una cimentación muy deficiente y que no coincidía con la del proyecto 40 x80, que se apoya en la capa R del relleno cuando debería apoyarse en la A, según el estudio geotécnico, y concluye que no reunía condiciones de seguridad, que también al ejecución era muy deficiente y que debía ser derribado y reconstruido apoyándose en la capa A, con dimensiones suficientes para soportar las cargas y tierras, y construido correctamente de manera que garantice su función estructural.

TERCERO: En la Ley 38/99 se regulan, como ya se ha expresado anteriormente por esta Audiencia "las siguientes acciones compatibles: a) Las de responsabilidad contractual. El artículo 17.1 , comienza diciendo "sin perjuicio de las responsabilidades contractuales (...)", por lo que se mantienen las acciones derivadas del contrato de compraventa (a las que se remite el 17.9), por incumplimiento de la obligación de entrega (aliud pro alio) o saneamiento por vicios ocultos (ex artículos 1.484 y siguientes del Código civil ) con el corto plazo de caducidad de 6 meses del artículo 1.490 (pero no frente a los agentes de la edificación, sino frente al vendedor o el promotor), y las derivadas del contrato de obra, por incumplimiento del mismo (a la que se refiere implícitamente el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación y explícitamente el párrafo 2º del 1591 Código civil ), que tiene el comitente o dueño frente al constructor. b) Las de responsabilidad "ex lege" (porque la impone la ley cuando se dan los presupuestos objetivos - edificio y daño material, defectos que se contemplan con el plazo de garantía respecto a cada uno de ellos - y subjetivos). Viene a recoger la naturaleza que jurisprudencialmente se reconocía a la derivada del artículo 1.591 del Código civil : "ex lege", personal, individualizada y privativa (artículo 17.2 ). La responsabilidad del artículo 17 de los agentes de la construcción (se trata de una "imputación de responsabilidad al agente que ha intervenido, según el vicio o defecto, producido dentro de los plazos de garantía que se prevén), es objetiva o mejor "objetivada" (culpa fundada en el incumplimiento de los requisitos relativos a la estructura y habitabilidad), porque solo cabe exoneración cuando se rompe el nexo causal, por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o del propio perjudicado (ello supone la inversión de la carga de la prueba: probados los daños materiales, y que éstos se han producido por los vicios o defectos del artículo 17, el agente es quien tiene que probar la ruptura del nexo causal; basta una lectura del artículo 17.8 y de alguna manera es la misma presunción de culpa aludida respecto del artículo 1.591 ) ... Se enumeran tres tipos de vicios o defectos, señalando para cada uno un plazo de garantía y una imputación de responsabilidad a los agentes de la edificación: 1. Defectos estructurales: daños por vicios o defectos en elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio (se correspondería a la "ruina" propiamente dicha). En una definición descriptiva, el artículo 17.1 .a), dice que son los que afectan a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. El plazo de garantía (de caducidad) es de 10 años, contados desde la fecha de la recepción de la obra, que consta en el acta, o de la subsanación de las reservas que hayan podido hacerse en la recepción (artículo 17.1 en relación con el artículo 6 ) ... 2 . Defectos de Habitabilidad: son los daños por vicios o defectos en elementos constructivos o instalaciones e incumplimiento de los requisitos de habitabilidad (se correspondería con la "ruina funcional"). Los define el artículo 17.1 .b) como los que afectan a los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. El plazo de garantía (de caducidad) es de 3 años (que parece breve, al referirse a los defectos de mayor frecuencia, al contarse desde la fecha de la recepción de la obra: pensemos en el caso del promotor que, recibida la obra, la retiene y después vende; pasado el plazo los terceros adquirentes no podrán accionar frente a ningún agente, ni siquiera contra el promotor, a no ser que en la relación promotor/adquirente, se identifique la recepción con el momento de entrega de la cosa vendida, lo que se opone a la dicción literal del artículo 6.5 , sin perjuicio, claro, de las acciones del adquirente como comprador), con el mismo dies a quo. 3. Defectos de terminación o acabado: son los daños por los vicios o defectos de ejecución, responsabilidad del constructor; se definen como los de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. El plazo de garantía es de 1 año".

Por otra parte el precepto estudiado prevé en su nº 2 : La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder., en el 3 . No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente. En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. En el 6. El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan. Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar. Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

CUARTO: Con fundamento en lo anterior y en relación con los defectos 3.13 (salida de humos), 3.18,(flecha en el dintel), 3.23 : armarios calefacción, 3.26 .acabado interior de los plafones de madera, y 3,27 .grietas y cuarteado del material en las entregas de los marcos metálicos, debe mantenerse la condena al reputarse defectos derivados de una mala ejecución, como las grietas , mala unión de las vigas, inadecuada colocación de los armarios, y en relación con el resto alegando que lo hicieron otros profesionales, debe dejarse constancia de que , sin perjuicio de la repetición que procediera, consta a vía de ej en la certificación sexta, que el constructor proveía también del suministro del tubo de la chimenea, o de los armarios para los contadores, y en cuanto a los reseñados como 3.8 ,3:9 y 3.10, sumidero e impermeabilización, desagües o coqueras, constan ejecutados por los mismos, y no pude descargarse su responsabilidad en el sometimiento a las directrices de la dirección facultativa, cuando el vibrado y puesta en obra, la referida impermeabilización y la realización de los desagües son funciones propias del constructor en la ejecución de la obra, por lo que ha de mantenerse la solución, dada por el Juez, y también en cuanto a su valoración, pues nada motiva el recurrente que justifique que haya de atenerse a otros que no especifica, y no a los valores Don Juan Ramón , máxime cuando el transcurso del tiempo, hace que se incrementen los precios, debiendo además considerar que el Juez ya extrajo lo que podría ser un enriquecimiento para la actora , como la pintura o parquet, este en relación al 3.19, y en cuanto a la discusión sobre el acabado o no en hormigón visto, lo cierto es que se había previsto y certificado la colocación de hormigón fratasado de 1ª calidad, lo cual suponía dejar igualadas las superficies, dejándolas lisas, sin hoyos o asperezas y lo cierto es que por los informes periciales se constata que ello no se cumplió, pues se desprendía el árido, había coqueras, rayadas, surcos y restos de escritos del replanteo, habiendo ya optado el Juez por la solución más económica.

En relación al motivo referido al fundamento octavo y que el apelante tilda como el más delicado, en relación con el muro de contención y patologías, y sin perjuicio de la corresponsabilidad de los técnicos intervinientes, ha de mantenerse la solución dada en la sentencia, cuyo fundamento octavo se reproduce al resolver este punto controvertido con certera y minuciosa explicación, y sólo abundando en sus argumentos y como antes ya se ha consignado, resaltar como en el informe debidamente ratificado, en el acto del juicio, por el Arquitecto D Adriano , y demás consta que la cimentación sobre la que se asentaba el cerramiento de la valla era deficiente, y no coincidente con la del proyecto, con zapata de sólo 40 cms, como la compactación de tierras fue defectuosa, y no se daba la necesaria inclinación en el muro de rocalla, detallando además que no reunía condiciones de seguridad, y que era también deficiente la colocación del aparejo de piedra, sin que las juntas consiguieran la cohesión, se acodalan piedras con cascajos y ripias, siendo ellos desaconsejable de por sí, no existían perpiaños que asegurasen al homogeneidad y trabazón interna, no existían juntas de mortero, y el espesor de las piezas era excesivamente grueso y variable, circunstancias todas ellas debidas al constructor, por lo que la sentencia se confirma en su integridad.

QUINTO: Ello no obstante, como quiera que se adivina la complejidad del debate a la hora de establecer su infraestructura fáctica, motivada por los propios cambios respecto al proyecto inicial, la práctica unanimidad de tildar a la construcción de singular, y el hecho de que , incluso, por el perito de la actora se insinuó que el presupuesto podía ser errado en cuanto a determinados precios, como el hormigón visto, se esta en el caso de no efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D Fausto y D Gustavo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró, en los autos de juicio ordinario 1162-2006, de fecha 26 de Noviembre de 2007 y Auto aclaratorio de 17 de Diciembre de dicho año, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin efectuar expresa imposición de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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