Sentencia Civil Nº 701/20...re de 2009

Última revisión
21/12/2009

Sentencia Civil Nº 701/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 528/2008 de 21 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 701/2009

Núm. Cendoj: 08019370132009100668

Núm. Ecli: ES:APB:2009:14307


Voces

Indefensión

Sociedad de responsabilidad limitada

Excepciones procesales

Prejudicialidad civil

Nulidad de actuaciones

Fiduciario

Desahucio por precario

Contraprestación

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Pago de la hipoteca

Legitimación activa

Prueba documental

Poseedor

Desahucio

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Fondo del asunto

Posesión tolerada

Fiducia

Posesión real

Legitimación pasiva

Precarista

Dominio de la finca

Transmisión del dominio

Inscripción de dominio

Registro de la Propiedad

Situación de precario

Contrato de hipoteca

Préstamo hipotecario

Hipoteca

Prestatario

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 528/2008-A

JUICIO VERBAL Nº 379/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL

S E N T E N C I A Nº 701/2009

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de Diciembre de dos mil nueve.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 379/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de D. David , representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO PASCUAL PASCUAL, contra POWER SOUND, S.L. y ELECTRIC-SO SOUND SYSTEMS, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN FUENTES MILLÁN; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte POWER SOUND, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 14 de Febrero de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de D. David , contra "Power Sound S.L." y "Electric So Sound Systems S.L.", y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada, ambas entidades indicadas, al desahucio por precario de la nave industrial sita en Pasaje Bellaterra nº 40, de Sabadell, ordenando el desalojo de las mismas del referido inmueble con la obligación de dejarlo libre, vacuo, expedito y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, debiendo retirar los bienes de su propiedad o se considerarán abandonados; así como al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la presente alzada por Auto de 22 de Mayo de 2.009 se acordó la suspensión de la tramitación del presente rollo hasta que recayera resolución en Procedimiento civil.

Finalmente, alzada la suspensión acordada, se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por el propietario de una nave industrial juicio de desahucio por precario contra las dos mercantiles que se encuentran domiciliadas en la misma, Power Sound S.L., que desarrolla su actividad en la misma, y Electric So Sound Systems S.L., sociedad inactiva. Las demandadas, tras alegar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento, prejudicialidad civil y falta de litisconsorcio pasivo necesario, se oponen a dicha pretensión alegando que la titularidad del actor es de carácter fiduciario, siendo el propietario de la nave David , padre del actor y administrador de ambas sociedades, por lo que las mismas tienen título para su ocupación, tanto más cuanto ambas se han hecho cargo del pago de todos los gastos y costes generados por la propiedad y posesión de la nave, incluido el pago de la hipoteca que pesa sobre la misma, pagos que han de entenderse como contraprestación por el uso.

Tras desestimar por auto las excepciones procesales, se dictó sentencia que estimaba íntegramente el recurso.

Frente a dicha resolución se alzan las codemandadas por medio del presente recurso, en el que reiteran la solicitud de suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil e interesan se declare la nulidad de actuaciones, reponiéndolas al momento de la celebración del acto del juicio, al haberse denegado indebidamente por el juez a quo la prueba documental propuesta, lo que les causado una efectiva indefensión; y, en último término, para el supuesto que no se estimen los anteriores motivos de impugnación, solicita la revocación de la sentencia, decretando la improcedencia del desahucio instado, alegando que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba.

Respecto de la primera de las cuestiones planteadas, por auto de este tribunal de fecha 22.5.2009 , la suspensión del presente rollo en tanto no recaiga resolución definitiva en los autos de procedimiento ordinario núm. 789/05 del Juzgado de 1ª Instancia núm 6 de Sabadell, suspensión que se ha alzado al haber devenido firme la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 7.3.2008 que confirma la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia en dicho procedimiento.

Por otra parte, no puede ser acogida la solicitud de nulidad de actuaciones interesada, por cuanto, al margen de si se ha cometido o no una infracción procesal (cuestión que el tribunal entiende que ha de ser contestada negativamente, por cuanto la documental propuesta, en la forma en que lo fue, fue correctamente denegada por el juez a quo), es lo cierto que el artículo 225.3º LEC, en relación con el 348 LEC, exige que la infracción procesal cometido haya causado una efectiva indefensión, siendo así que es doctrina constitucional constante y pacífica que no procede la declaración de nulidad de lo actuado cuando es la propia parte quien se ha colocado en situación de indefensión, que es lo ocurrido en el presente caso, ya que la parte no ha propuesto la practica de la prueba que considera indebidamente denegada en esta alzada (al amparo del artículo 460.2.1º LEC ), por lo que difícilmente puede considerase que se le ha provocado una indefensión la falta de practica de una prueba que, de ser procedente, hubiera podido practicarse en esta segunda instancia, si hubiera sido propuesta por la parte que ahora denuncia su inadmisión.

SEGUNDO.- Entrando en el fondo del asunto, la sentencia ha de ser confirmada por sus propios fundamentos, que el tribunal acepta y que no han sido desvirtuados por las alegaciones de la recurrente.

Efectivamente, como indica la sentencia recurrida y como señaló este tribunal en el auto de 22.5.2009 , el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogado art. 1565.3 LEC 1881 , que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia, teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa (SSTS. 13.2.1958, 27.10.1967, 8.11.1968, 30.10.1986, 22.10.1987, 23.5.1989, 31.1.1995 , ...), de forma que para que prospere la acción deben concurrir los siguientes requisitos: 1) legitimación activa (título del que derive la posesión real), 2) identificación de la finca, 3) legitimación pasiva: el demandado disfrute o tenga el precario una finca (disfrute de una cosa ajena sin pago de renta o merced, sino en base a la mera tolerancia o liberalidad del propietario o poseedor real), sin que sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía, como presupuesto de la acción, el derogado art. 1565.3 LEC 1881 . En definitiva, alegada la existencia de un precario procede examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde a éste, y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión.

En el supuesto de autos, resulta determinante para la resolución del presente litigio la sentencia recaída en el ya indicado procedimiento ordinario, la cual desestima íntegramente la demanda interpuesta por D. David en la que solicitaba que se declare que le pertenece el dominio de la nave industrial objeto del procedimiento (objeto también del presente), y se condene a David a otorgar escritura pública de transmisión del dominio a su favor o, alternativamente, ordene librar el correspondiente mandamiento dirigido al Registro de la Propiedad que ordene la inscripción del dominio de la finca a su favor, a tal fin alega que en diciembre de 1996 su hijo adquirió, con la condición de fiduciario (para evitar problemas fiscales y matrimoniales), una nave y debía tolerar que su padre la usara y la gravase, manteniendo que justifica el origen del precio, y manifiesta que desde 2004 el demandado no respeta el pacto de fiducia.

Tal sentencia desestimatoria, firme, determina, de manera definitiva y con fuerza de cosa juzgada, la inexistencia de fiducia, lo que comporta la legitimación activa del demandante -en tanto que pleno propietario de la nave- y excluye el título de ocupación invocado por las mercantiles demandadas -la condición de propietario de la nave de su administrador, habiendo adquirido el actor en condición de fiduciario-. Por otra parte, no se prueba -de hecho ni se alega- la existencia de un título distinto que ampare su posesión - y ni pueden tenerse en consideración para excluir la situación de precario los pagos que se dicen realizados por las demandadas (sobre los que, por otra parte, ninguna prueba se aporta a las actuaciones), por cuanto: (1) Es doctrina jurisprudencial reiterada que no excluye el precario el pago por parte del ocupante de la finca de los gastos que dicha posesión comporte, (2) No puede entenderse como pago en contraprestación por el uso el hecho de que la mercantil se haga cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca, por cuanto, según resulta de la documental aportada con la demanda, no se trata de un pago efectuado por cuenta y en beneficio del propietario, sino que la mercantil amortiza un préstamo que le ha sido concedido como prestataria, gravándose la finca como garantía hipotecaria en el mismo, por lo que con dicho pago la sociedad se limita a hacer frente a sus propias obligaciones.

En definitiva, el recurso ha de ser desestimado

TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia (art. 398.2 LEC ).

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de POWER SOUND, S.L. y de ELECTRIC SO SOUND SYSTEMS, S.L. contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008 dictada en el Juicio Verbal nº 379/2007 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell, SE CONFIRMA íntegramente la indicada resolución, con expresa imposición a las citadas apelantes de las costas de esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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