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Sentencia CIVIL Nº 701/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3355/2015 de 13 de Diciembre de 2018
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHO GARGALLO, IGNACIO
Nº de sentencia: 701/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100686
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4160
Núm. Roj: STS 4160:2018
Resumen
Voces
Derecho real de prenda
Tercería de mejor derecho
Prenda
Tercerista
Aval
Depósito de dinero
Sociedad de responsabilidad limitada
Derechos reales de garantía
Acreedor pignoraticio
Tercería
Realización forzosa
Derechos del acreedor
Derecho adquirido
Diligencia de embargo
Responsabilidad universal
Deudor pignoraticio
Quiebra
Prenda sin desplazamiento
Crédito privilegiado
Inscripción registral
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 13/12/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 3355/2015
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 21/11/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Procedencia: Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: RSJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 3355/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 13 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto respecto la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, como consecuencia de autos de juicio verbal de tercería de mejor derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Tarragona. El recurso fue interpuesto por la entidad Caixabank S.A., representada por el procurador Javier Segura Zariquiey. Es parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.
Antecedentes
'por la que se declare el mejor derecho de mi principal a retener los saldos pignorados de 2.113,60€ y 1.402,83 € por Mundo Abuelo S.L. con preferencia a la diligencia de embargo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Tributaria, con imposición de las costas a la demandada, en caso de oponerse a tal solicitud'.
'por la que la desestime, con expresa condena en costas del demandante tercerista, ex art. 620 de la LEC'.
'Fallo: Estimar totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Mercé Pallach Olivé en nombre y representación de la mercantil 'Caixabank S.A.' declarando el mejor derecho de esta entidad para ser reintegrado del crédito que ostenta, con preferencia al de la Agencia Tributaria, consistente en los derechos de crédito pignorados en fecha 1/07/2010 y 20/06/2011 en virtud de sendas pólizas de contragarantía de aval con pignoración suscritos con la mercantil 'Mundo Abuelo S.L.'. No se hace expresa imposición de costas'.
'Fallo: 1º.- Estimar el recurso de apelación formulado por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) frente a la sentencia de 6 marzo 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarragona, en procedimiento ordinario de Tercería de Mejor Derecho nº 720/2014, que se revoca, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por Caixabank S.A. y absolvemos de sus pretensiones a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria declarando que Caixabank S.A. no tiene mejor derecho que la AEAT, en la ejecución del procedimiento de apremio administrativo, sobre los saldos pignorados en sendas pólizas, de fecha 1 julio 2010 y 20 junio 2011, por importe de 2.113,60€ y 1.402,83€, respectivamente ofrecidas como contragarantía del aval prestado por la entidad financiera a Mundo Abuelo S.L., sin prejuzgar otras acciones que a cada uno pudiera corresponder, especialmente las de enriquecimiento.
'2º.- No hacemos pronunciamiento sobre las costas del recurso y las de la instancia se imponen a la entidad financiera tercerista'.
El motivo del recurso de casación fue:
'1º) Infracción de los arts. 1922.2º y 1926, párrafo 1º, regla 1.ª, del
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Caixabank, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2015, por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 273/2015, dimanante del juicio verbal de tercería de mejor derecho, 720/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tarragona'.
Fundamentos
El 1 de julio de 2010, Caixabank, S.A. concertó una póliza de contragarantía de aval con Mundo Abuelo, S.L., con la pignoración de un depósito de dinero, por un importe de 2.113,60 euros. Y, el 20 de junio de 2011, otra póliza de contragarantía de aval, también con la pignoración de un depósito de dinero, por un importe de 1.402,83 euros.
Los saldos pignorados en ambas pólizas fueron embargados por la AEAT, mediante diligencia de 18 de marzo de 2013, dictada en un procedimiento de apremio contra Mundo Abuelo, S.L. por deudas tributarias.
Caixabank realizó una reclamación previa de tercería de mejor derecho en vía administrativa, frente a la AEAT, que no fue atendida.
Formulada la tercería de mejor derecho, la AEAT demandada se opuso al entender que el crédito de la entidad bancaria no estaba vencido, ni era exigible.
Y añadió que era indiferente que el crédito no fuera líquido y exigible, 'porque como contrapartida podría sustentarse que en todo caso, ya tendrá la Agencia Tributaria la posibilidad de realizar cualquier embargo en caso de que la garantía no se haya realizado por el puntual cumplimiento de la deudora. Es decir, la mercantil Caixabank, S.A. tiene unos derechos adquiridos en base a una obligación reforzada con la constitución de una garantía que cualquier tercero debe respetar, por la propia naturaleza que tienen las obligaciones garantizadas en nuestro ordenamiento jurídico y por el principio de seguridad de la obligación garantizada'.
'(A)l aval técnico se suma una contragarantía en forma de depósitos de dinero o imposiciones sin que ni uno ni otro se hayan ejecutado, por lo que CAIXABANK S.A. dispone de un derecho eventual, no determinado y cierto, para el caso de que el avalado Mundo Abuelo S.L. no cumpla las obligaciones en cuya garantía fue constituida la fianza, de tal manera que tampoco desde esta óptica tenemos una obligación exigible, y de aceptar la tesis del tercerista CAIXABANK esta situación supondría tener los depósitos de efectivo cautivos de manera indefinida, pues así se establecieron en la póliza de prenda, con elusión de otras responsabilidades de las que pudiera ser responsable el deudor pignoraticio y quiebra de la responsabilidad patrimonial universal del deudor ( art.
'La preferencia que establecen los arts. 1922.2º y 1926, regla 1ª del
Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.
'(E)n qué medida puede hacerse valer esta preferencia por parte del acreedor pignoraticio, cuando todavía no ha vencido la póliza garantizada, frente a otro acreedor que pretende ejecutar el bien o, en este caso, los derechos sobre los que se ha constituido la prenda'.
En el citado precedente partíamos de dos premisas:
La primera era que la preferencia que confiere el embargo, respecto de los bienes y derechos embargados, 'está condicionada a que no exista ningún otro derecho preferente que se haga valer mediante una tercería de mejor derecho, regulada en los arts. 614 y ss. LEC'.
La segunda era que, 'conforme a los arts. 1922.2º y 1926.1º
Esta exigencia de que el crédito del tercerista sea cierto, líquido, vencido y exigible tiene pleno sentido cuando, conforme a cómo está ideada la tercería de mejor derecho en la
Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 17 de octubre, en que se hacía valer una tercería de mejor derecho de un crédito garantizado con una prenda sin desplazamiento sobre unos bonos embargados después por la TGSS:
'Una garantía real constituida antes del embargo, en principio, no necesitaría acudir a la tercería de mejor derecho, pues el embargo se habría trabado sobre el bien o derecho gravado, razón por la cual, en todo caso, la realización del bien o del derecho previamente gravado debe respetar la garantía real. Se ejecuta el bien con su garantía, de tal forma que quien lo adquiere en la ejecución lo hace con la carga que supone la garantía, y el acreedor titular de esta garantía real la mantiene intacta. Esto puede cumplirse fácilmente cuando la garantía goza de inscripción registral.
'No ocurre lo mismo cuando la garantía real, como es la prenda sobre derechos del presente caso, no está inscrita en el registro. En estos casos, como el embargo se trabó sin que quedara constancia de que los derechos estaban previamente pignorados, la realización de los derechos embargados puede vaciar la garantía real, que no podrá oponerse frente al adquirente en la ejecución. Por esta razón, para no vaciar la garantía real, debemos admitir que el acreedor pignoraticio pueda hacer valer la preferencia de cobro que le concede su garantía real frente a la TGSS mediante la tercería de mejor derecho'.
Como razonamos en la sentencia 609/2016, de 17 de octubre:
'(S)i en estos casos no atendiéramos a la preferencia de la prenda por el hecho de que el crédito garantizado no estaba liquidado y vencido, y por ello le negáramos legitimación para instar la tercería, de facto, estaríamos dejando sin efecto su garantía, pues la realización de los derechos pignorados en la ejecución instada (....) impediría que, más tarde, vencido el crédito del acreedor pignoraticio, este pudiera cobrar con preferencia a cualquier otro acreedor de los derechos pignorados'.
De este modo, en estos casos, para que pueda prosperar la tercería de mejor derecho hay que atender a la existencia del crédito garantizado y a la preferencia de la garantía real del acreedor pignoraticio, como únicas exigencias ineludibles a la luz del art.
Sin perjuicio de que, como afirmamos en el precedente citado, los efectos de la tercería en un caso como este serían: si prospera la tercería, lo obtenido por la realización de los derechos embargados por la AEAT, sobre los que el tercerista tiene un derecho de prenda, estaría pendiente de que el crédito garantizado pasara a ser cierto, líquido, vencido y exigible, para satisfacer entonces ese crédito hasta el alcance de la garantía, y después el sobrante, en su caso, podría destinarse a satisfacer el crédito de la AEAT. Y si, durante la pendencia de la tercería, el crédito del acreedor pignoraticio se convirtiera en cierto, líquido y exigible, la estimación de la tercería daría lugar a que, en las condiciones previstas en el art.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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