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Sentencia Civil Nº 702/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 484/2008 de 19 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN
Nº de sentencia: 702/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100676
Resumen
Voces
Pensión por alimentos
Alimentante
Acción de reclamación
Reclamación de paternidad
Prueba biológica
Filiación no matrimonial
Patria potestad
Equidad
Filiación
Mayor de dieciocho años
Alimentista
Alimentos entre parientes
Cargas del matrimonio
Tutela
Pruebas aportadas
Paternidad
Prueba documental
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEGUNDA
ROLLO Nº 484/2008-A
JUICIO VERBAL Nº 391/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 702/2008
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTÍN VILLA
D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 391/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO y asistida por Letrado D. JORDI DEL RÍO ESPEIG, contra D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MIRALLES FERRER y asistido por la Letrada Dª. CAROL RIBA BIENDICHO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Laura Carrión Rubio en nombre y representación de Dª María Esther declarando que Aurelio es hijo no matrimonial de D. Lucas que parará a llamarse Carlos Francisco , debiendo de proceder a la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
Se fija una pensión de alimentos para el menor Carlos Francisco a cargo de D. Lucas de 300 euros mensuales, suma que será abonada por meses anticipados, y actualizada anualmente según las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2.008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado D. Lucas , se circunscribe a la pretensión de que se reduzca la pensión de alimentos, fijada en la Sentencia de instancia, al importe de 200 €, ya que considera que la pensión establecida en la referida resolución es desproporcionada, dado que los gastos del hijo Carlos Francisco es inferior al alegado por la actora, pues los gastos de pañales y leche ascenderían sólo a la suma de 119 euros y que el demandado sólo percibe un salario mensual de 1.052,66 euros, sin pagas extraordinarias, mientras que la actora debe ganar unos 250 euros semanales, lo que supone que puede ganar unos 1.000 euros mensuales.
Respecto a la pensión de alimentos, cuya cuantía es objeto de recurso, debe indicarse que en el presente juicio se dedujo la acción de reclamación de paternidad del menor Carlos Francisco , en cuanto hijo del demandado D. Lucas , lo cual se acreditó plenamente por medio de la prueba biológica practicada en la instancia. Ahora bien, aun cuando se trate de relaciones extramatrimoniales, los padres deben ejercer la patria potestad de los hijos y cumplir sus deberes, entre ellos el de alimentos, como lo establece el artículo 113-2 del CF al disponer "la filiación determina la potestat del pare i de la mare, els cognoms, els aliments, en el seu sentit més ampli, i el drets successoris i qualsevol altre expressament assenyalat per les lleis". Este precepto debe relacionarse con los artículos 143-1 y 259 del CF , relativos a los derechos del padre y la madre y al concepto amplio de alimentos. Según el primero "en virtut de la potestat el pare i la mare han de tenir cura del fills i tenen en relació amb ells els deures de convivència, d'aliments en el sentit ampli, d'educació i de formación integral". Por su parte, el artículo 259 del CF entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentado, así como los gastos para la formación y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, sino la ha terminado antes por causa no imputable al alimentado. Esta regulación debe complementarse con las disposiciones de los alimentos entre parientes de los artículos 259 a 271 , en virtud del criterio de subsidiariedad establecido por el artículo 272 del citado Texto Legal, por lo que en la fijación de las pensiones alimenticias debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad recogido por el vigente artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en los artículos
En el caso enjuiciado, la Sentencia de instancia determinó la paternidad del demandado respecto de Aurelio , por lo que, aparte del derecho a llevar el apellido del demandado, tiene las obligaciones referidas anteriormente. No obstante, el apelante entiende que la cuantía de 300 euros es gravosa para él y desproporcionada. Al respecto debe indicarse que el apelante, junto con el recurso de apelación, aporta su nómina, según la cual percibe un sueldo mensual de 1.053,66 euros. Por su parte, la actora, aunque no aporta pruebas documentales sobre sus ingresos, reconoce que tiene un salario de 800 euros y que, como mínimo, gasta unos 300 euros, por lo que le quedan 500 euros. Ahora bien, la actora alega que gasta 200 euros, en concepto del precio del alquiler, y que precisa 200 euros más para la leche y pañales del menor. Es cierto que esta cantidad no se ha justificado y que es contradicha por el demandado, sin embargo es una suma aproximada de lo que, en circunstancias normales en la sociedad actual, pueden ascender los gastos de lecho y pañales para el menor. Sin embargo, como estos dos conceptos no son los únicos que deben tenerse en cuanta para las necesidades del menor, ya que también necesitara ropa y otros elementos o cosas indispensables para la adecuada atención a personas de dicha edad, se considera que la cantidad de 300 euros es un importe acorde con las necesidades de un menor de unos tres años, cumplidos en septiembre de este año, que posiblemente aumentarán a medida que vaya creciendo, especialmente en materia de ropa. En síntesis, se considera equitativo mantener la cantidad de 300 euros, en concepto de alimentos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.
SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo (artículos
VISTOS los artículos
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.
Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-P.PASCUAL MARTÍN VILLA.-AGUSTÍN VIGO MORANCHO.-RUBRICADO
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO
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