Sentencia Civil Nº 702/20...re de 2008

Última revisión
19/11/2008

Sentencia Civil Nº 702/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 484/2008 de 19 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 702/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100676

Resumen

Voces

Pensión por alimentos

Alimentante

Acción de reclamación

Reclamación de paternidad

Prueba biológica

Filiación no matrimonial

Patria potestad

Equidad

Filiación

Mayor de dieciocho años

Alimentista

Alimentos entre parientes

Cargas del matrimonio

Tutela

Pruebas aportadas

Paternidad

Prueba documental

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEGUNDA

ROLLO Nº 484/2008-A

JUICIO VERBAL Nº 391/2006

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 702/2008

Ilmos. Sres.

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN

D. PASCUAL MARTÍN VILLA

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil ocho

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 391/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Barcelona, a instancia de Dª. María Esther , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA CARRIÓN RUBIO y asistida por Letrado D. JORDI DEL RÍO ESPEIG, contra D. Lucas , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. CARMEN MIRALLES FERRER y asistido por la Letrada Dª. CAROL RIBA BIENDICHO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Octubre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado; habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Laura Carrión Rubio en nombre y representación de Dª María Esther declarando que Aurelio es hijo no matrimonial de D. Lucas que parará a llamarse Carlos Francisco , debiendo de proceder a la correspondiente inscripción en el Registro Civil.

Se fija una pensión de alimentos para el menor Carlos Francisco a cargo de D. Lucas de 300 euros mensuales, suma que será abonada por meses anticipados, y actualizada anualmente según las variaciones que experimente el Indice de precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo, así como el Ministerio Fiscal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de Octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por el demandado D. Lucas , se circunscribe a la pretensión de que se reduzca la pensión de alimentos, fijada en la Sentencia de instancia, al importe de 200 €, ya que considera que la pensión establecida en la referida resolución es desproporcionada, dado que los gastos del hijo Carlos Francisco es inferior al alegado por la actora, pues los gastos de pañales y leche ascenderían sólo a la suma de 119 euros y que el demandado sólo percibe un salario mensual de 1.052,66 euros, sin pagas extraordinarias, mientras que la actora debe ganar unos 250 euros semanales, lo que supone que puede ganar unos 1.000 euros mensuales.

Respecto a la pensión de alimentos, cuya cuantía es objeto de recurso, debe indicarse que en el presente juicio se dedujo la acción de reclamación de paternidad del menor Carlos Francisco , en cuanto hijo del demandado D. Lucas , lo cual se acreditó plenamente por medio de la prueba biológica practicada en la instancia. Ahora bien, aun cuando se trate de relaciones extramatrimoniales, los padres deben ejercer la patria potestad de los hijos y cumplir sus deberes, entre ellos el de alimentos, como lo establece el artículo 113-2 del CF al disponer "la filiación determina la potestat del pare i de la mare, els cognoms, els aliments, en el seu sentit més ampli, i el drets successoris i qualsevol altre expressament assenyalat per les lleis". Este precepto debe relacionarse con los artículos 143-1 y 259 del CF , relativos a los derechos del padre y la madre y al concepto amplio de alimentos. Según el primero "en virtut de la potestat el pare i la mare han de tenir cura del fills i tenen en relació amb ells els deures de convivència, d'aliments en el sentit ampli, d'educació i de formación integral". Por su parte, el artículo 259 del CF entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, la habitación, el vestido y la asistencia médica del alimentado, así como los gastos para la formación y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, sino la ha terminado antes por causa no imputable al alimentado. Esta regulación debe complementarse con las disposiciones de los alimentos entre parientes de los artículos 259 a 271 , en virtud del criterio de subsidiariedad establecido por el artículo 272 del citado Texto Legal, por lo que en la fijación de las pensiones alimenticias debe tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad recogido por el vigente artículo 267 del Código de Familia -aplicable en este proceso -, que en esta materia está acorde con lo establecido en los artículos 146 y 147 del Código Civil , pues "con carácter general la jurisprudencia viene declarando aplicable por analogía la regla de la equidad establecida en el artículo 146 del Código Civil para la cuantía de las cargas matrimoniales, y más concretamente de la pensión alimenticia, al señalar que se atenderá tanto al caudal del obligado como las necesidades del favorecido; apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación (Sentencias del T.S. de 19 de Octubre y 12 de Diciembre de 1.981 ); correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del Juez o Tribunal sentenciador (Sentencias del T.S. de 24 de Febrero de 1976 y 16 de Noviembre de 1978 )". En este mismo sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2003 , fundamento jurídico segundo, declaró: "En la determinación de este importe económico a cargo de los Tribunales rige el prudente arbitrio de éstos y su revisión casacional sólo puede tener lugar cuando se demuestre concurrir infracción legal (Sentencias de 16-11-1978, 30-10-1986, 5-10-1993 y 3-12-1996 ), o si se trata de resolución ilógica o aparezca evidente desproporción entre la suma establecida respecto a los medios económicos del alimentante y necesidades reales del alimentista, tratándose de situación que no alcanza estado definitivo, ya que puede ser objeto de variación, conforme las previsiones del artículo 147 del Código Civil ". Esta doctrina dictada para los supuestos regulados por el Código Civil, es plenamente aplicable a los casos que caen bajo la órbita del Código de Familia, ya que su artículo 267 claramente recoge dicho principio de proporcionalidad, en el que deben tenerse en cuenta las necesidades del alimentista y los medios o recursos del alimentante, concediéndose incluso la posibilidad que los Jueces puedan aplicar la equidad moderando el importe de las pensiones alimenticias (artículo 267-2 del C.F .), lo cual está de acuerdo con el arbitrio judicial que en esta materia siempre se ha conferido a los Jueces y Tribunales a fin de que tengan en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso.

En el caso enjuiciado, la Sentencia de instancia determinó la paternidad del demandado respecto de Aurelio , por lo que, aparte del derecho a llevar el apellido del demandado, tiene las obligaciones referidas anteriormente. No obstante, el apelante entiende que la cuantía de 300 euros es gravosa para él y desproporcionada. Al respecto debe indicarse que el apelante, junto con el recurso de apelación, aporta su nómina, según la cual percibe un sueldo mensual de 1.053,66 euros. Por su parte, la actora, aunque no aporta pruebas documentales sobre sus ingresos, reconoce que tiene un salario de 800 euros y que, como mínimo, gasta unos 300 euros, por lo que le quedan 500 euros. Ahora bien, la actora alega que gasta 200 euros, en concepto del precio del alquiler, y que precisa 200 euros más para la leche y pañales del menor. Es cierto que esta cantidad no se ha justificado y que es contradicha por el demandado, sin embargo es una suma aproximada de lo que, en circunstancias normales en la sociedad actual, pueden ascender los gastos de lecho y pañales para el menor. Sin embargo, como estos dos conceptos no son los únicos que deben tenerse en cuanta para las necesidades del menor, ya que también necesitara ropa y otros elementos o cosas indispensables para la adecuada atención a personas de dicha edad, se considera que la cantidad de 300 euros es un importe acorde con las necesidades de un menor de unos tres años, cumplidos en septiembre de este año, que posiblemente aumentarán a medida que vaya creciendo, especialmente en materia de ropa. En síntesis, se considera equitativo mantener la cantidad de 300 euros, en concepto de alimentos, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 17 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.

SEGUNDO.- Conforme al criterio del vencimiento objetivo (artículos 398 - 1 y 394 - 1 de la LEC) procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la L.O.P.J ., los artículos 113, 132, 133, 137 y 259 a 272 del Codi de Familia, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de octubre de 2007, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se condena al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.FDO.: JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.-P.PASCUAL MARTÍN VILLA.-AGUSTÍN VIGO MORANCHO.-RUBRICADO

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.FDO.: I.CORDÓN.-RUBRICADO

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