Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 702/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 472/2014 de 12 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 702/2014
Núm. Cendoj: 48020370042014100480
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/007922
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0007922
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 472/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 419/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: SEGUROS LAGUN ARO VIDA S.A.
Procurador/a/ Prokuradorea:IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA
Abogado/a / Abokatua: GORKA GASTAKA GREÑO
Recurrido/a / Errekurritua: Enrique
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL LOPEZ LINARES ARECHEDERRA
Abogado/a/ Abokatua: XABIER PEREZ URIZARBARRENA
S E N T E N C I A Nº 702/2014
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dª. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a doce de diciembre de dos mil catorce.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 419/13, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Bilbao y seguidos entre partes:
Como parte recurrente SEGUROS LAGUN ARO, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por el Letrado Sr. Gorka Gastaka Greño.
Y como parte recurrida que se opone al recurso Enrique representada por la Procuradora Sra. López-Linares Arechederra y dirigida por el Letrado Sr. Xabier Pérez Irizarbarrena.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 30 de diciembre de 2013 es del tenor literal siguiente:
'FALLO:Se estima parcialmente la demanda presentada por la representación de Enrique , contra SEGUROS LAGUN ARO, SA y, en consecuencia:
- -Se declara que la demandada es responsable de indemnizar al actor al haberse consumado el riesgo asegurado;
- -Se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de 56.000 euros en concepto de indemnización;
- -Se condena a la demandada al pago de los intereses del art. 20 LCS desde el 15 de octubre de 2007;
- -Se absuelve a la demandada del resto de pretensiones ejercitadas en su contra.
No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas'.
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 472/14 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante, Don Enrique , concertó con la demandada, Lagun Aro, S.A., compañía de seguros, seguro de vida que amparaba el riesgo de 'invalidez permanente absoluta' con fecha 24/09/2002; en el contrato se contenía una encuesta de salud en que se formulaba la siguiente pregunta:
¿Padece o ha padecido alguna enfermedad grave, de larga duración o crónica, como por ejemplo trastornos cardiovasculares y o respiratorios, problemas de riñón, hígado o sistema digestivo, tumores, Sida?. A lo que el asegurado respondió que no.
La demanda destaca en relación con el contrato en sí mismo considerado y la cláusula mencionada lo siguiente: a) el contrato de seguro se firmó en función de la obligación que los bancos imponen a quienes contratan un préstamo hipotecario de suscribir un seguro de vida; b) el tomador del seguro y asegurado no fue interrogado siquiera sobre el cuestionario, limitándose a firmar un cuestionario que le fue presentado por el empleado de la aseguradora ya cumplimentado; c) en el momento de la firma del contrato de seguro el tomador gozaba de un período de gran estabilidad que en la demanda se atribuye a su relación de pareja con Dª Isidora ; d) fue en el marco de esta relación que decidieron adquirir un piso para lo que concertaron un préstamo hipotecario y en el marco del mencionado préstamo se concertó el seguro que nos ocupa; e) con fecha 12 de junio de 2006 el demandante fue declarado en situación de 'incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo tipo de trabajo' siéndole reconocido por la Diputación Foral de Bizkaia minusvalía en grado del 69%.
En relación con el historial clínico de Don Enrique y según describe el propio demandante, desde los 18 años comenzó la ingesta de alcohol y sustancias estupefacientes; inicialmente rehabilitado pro Proyecto Hombre (ingresó en 1995 en cuatro ocasiones), desde 1998 hasta la actualidad han sido constantes sus ingresos psiquiátricos, (cinco ingresos en 1998 y uno en 1999) con conductas autolíticas y consumo excesivo de estupefacientes y alcohol con el paréntesis en que convivió con Dª Isidora y tuvo un hijo con ella, período de tiempo en que se produjo una estabilidad emocional si bien durante los años 2000 a 2003 estuvo bajo seguimiento del Centro de Salud Mental de Barakaldo, cesando o moderando el consumo y la asistencia psiquiátrica y coincidiendo con la firma del contrato de seguro. Posteriormente vuelve a recaer en su enfermedad y actualmente se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta habiéndole reconocido la Diputación Foral una minusvalía en grado del 69%.
La Sentencia recurrida acoge la tesis mantenida por la parte demandante quien tanto en la demanda como en su interrogatorio y el de la testigo Dª Isidora mantuvieron que les obligaron a suscribir el seguro juntamente con el préstamo con garantía hipotecaria y que nadie les preguntó por su estado de salud ni les hicieron reconocimiento, limitándose a firmar los documentos que les pusieron delante en la oficina de la compañía aseguradora. Y en consecuencia estima la demanda.
SEGUNDO.-En relación con la firma de cuestionarios de salud como el que nos ocupa y la aplicación de los arts. 10 y 11 de la LCSeguro ha dictado el TS sentencia de 14 de febrero de 2014 de la que vamos a transcribir los siguientes apartados:
'En la sentencia de instancia se reconoce que no lo redactó (el cuestionario), misión de la que se encargó el agente de seguros, pero que fue el examinado quien le fue dando las contestaciones y esto es un hecho probado de la sentencia, que no ha quedado desvirtuado por el recurso extraordinario por infracción procesal.
'Sobre este particular ya se pronunció esta Sala 1ª en sentencia de 15 de noviembre de 2007 , atribuyendo validez y eficacia al cuestionario escrito por el agente pero dictado de viva voz por el asegurado. En este sentido:
'Sin embargo, en el caso de autos, como señala la sentencia impugnada, esta doctrina no es aplicable pues estamos ante diferente supuesto de hecho del que sirvió de base a la misma, toda vez que los hechos probados de la sentencia impugnada, incólumes en casación, no sientan como cierto que no se le formularan preguntas al asegurado, que el cuestionario fuera simplemente firmado por el asegurado y que el agente lo rellenara unilateralmente a espaldas de la voluntad de aquel, sino todo lo contrario; según se expone a lo largo del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, reproduciendo aspectos consignados también por el juzgador de instancia, consta que el cuestionario fue respondido por el asegurado toda vez que aparecen en el mismo datos personales (-como la práctica de una intervención quirúrgica anterior, o sus características físicas-) que no podía conocer el agente sin su colaboración, convirtiendo en irrelevante que lo rellenara materialmente él, de puño y letra, o lo hiciera el agente siguiendo sus instrucciones, aspecto que no ha podido acreditarse, pues lo decisivo para descartar la aplicación de la doctrina que se invoca por la parte recurrente es que la sentencia no considera acreditado que el cuestionario contenga algo distinto a la declaración del propio asegurado, siendo así que por tratarse de datos declarados por él, sobre los que fue cuestionado, es plenamente imputable al declarante la inexactitud o reticencia apreciada, (criterio seguido por la reciente sentencia de 10 de septiembre de 2007 ).
'Esta Sala debe declarar que no puede exigírsele a la aseguradora una búsqueda sin meta sobre las posibles enfermedades pues dadas las respuestas negativas al cuestionario, era someter a la aseguradora a una investigación 'in genere', que tampoco exoneraría al asegurado del dolo en el que incurrió ( arts. 10 y 89 de la LCS ).
'La jurisprudencia de esta Sala, de la que es ejemplo la Sentencia de 11 de mayo de 2007 , con cita de las de 31 de diciembre de 1998 , 26 de julio de 2002 y 31 de mayo de 2004 , define el dolo al que tales preceptos se refieren -en sentido plenamente aplicable al caso enjuiciado- como la 'reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo'. ( Sentencia de 15 noviembre 2007, rec. 5498/2000 ) y ( STS 18-7-2012, rec. 1256 de 2010 )'.
Aplicada esta doctrina al supuesto enjuiciado tenemos: primero, que la sola versión de la parte demandante y de quien en su día fue su pareja y firmo un contrato idéntico al que suscribió el demandante sobre la firma del contrato es a todas luces insuficiente para concluir que estamos en presencia de una declaración inexistente y no imputable a la parte demandante; o ante un cuestionario que se rellenó por el empleado de la aseguradora y se puso a la firma del demandante sin explicación ni posible lectura alguna por su parte. Es irrelevante quien rellena el cuestionario si interviene en el mismo la persona que luego lo firma; y las circunstancias concomitantes a la firma del seguro de vida relacionado con el préstamo hipotecario y el seguro de la vivienda tampoco son relevantes pues es lógico que en interés tanto del prestamista como del prestatario se establezcan seguros de vida que garanticen el capital prestado.
La respuesta dada por el demandante al cuestionario no se corresponde con la realidad; el demandante padecía con anterioridad a la firma del cuestionario una larga enfermedad por dependencias a drogas y alcohol y sucesivos ingresos psiquiátricos que se incardinan plenamente en el concepto de enfermedad grave, de larga duración o crónica por la que allí se le preguntaba, enfermedad que si bien estaba controlada en el tiempo de firma del contrato lo era a través del servicio Vasco de Salud, y que con posterioridad ha debutado nuevamente determinando que el demandante se encuentre en la situación laboral y calificación de minusvalía que dejamos señalada.
Procede en su consecuencia concluir que el demandante incurrió en dolo al contestar a la pregunta que se le hacía y a los efectos del art. 10 de la LCS . Al demandante se le sometió a las preguntas contenidas en el cuestionario y esta pregunta tiene relación con la enfermedad que venía padeciendo, por lo que se está en el caso de desestimar la demanda.
TERCERO.-Estimado el recurso y desestimada la demanda procede imponer al demandante las costas de primera instancia sin dictar particular pronunciamiento en las de esta apelación.
CUARTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Seguros Lagun Aro, S.A., contra Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 419/2013 de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación del recurso de apelación y desestimación dela demanda, debemos absolver y libremente absolvemos de la misma a la demandada, imponiendo al demandante las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
Devuélvase a SEGUROS LAGUN ARO VIDA S.A. el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0472 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
