Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 703/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 538/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 703/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100546
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16720
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00703/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7008690/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 538/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1040/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE MADRID
De: AINAIR, S.L.
Procurador: MARÍA SUSANA RODRÍGUEZ DE LA PLAZA
Contra: SEFRI INGENIEROS, S.A.
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1040/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante la mercantil ANAIR, S.L., representada por la Procuradora Sra. Dª Mª Susana Rodríguez Plaza y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandada la mercantil SEFRI INGENIEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don Jorge Laguna Alonso y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Madrid, en fecha 7 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 140/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Desestimo la demanda interpuesta por Aimair SL, representada por la Procurador Dª Susana Rodríguez de la Plaza, contra la mercantil Sefri Ingenieros SA, representada por el procurador., Jorge Laguna alonso, con imposición a la actora de las costas causadas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciembre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 3 de mayo de 2.004, el Ayuntamiento de Alegría-Dulantzi (Álava) adjudicó a "Sefri Ingenieros, S.A." la realización de la obra de climatización de la Casa de la Cultura, mediante el correspondiente contrato administrativo.
"Sefri Ingenieros, S.A." subcontrata con "Ainair, S.L." la realización de determinados trabajos relativos a la climatización, suscribiendo ambas un contrato en fecha 23 de julio de 2.004, habiendo satisfecho a esta última facturas por importes de 20.490,45 ? y 5.446,20 ?.
"Ainair, S.L" formula la demanda iniciadora de este procedimiento contra "Sefri Ingenieros, S.A.", solicitando la condena de la demandada a la cantidad de 37.784,79 ? por los trabajos realizados en la obra en el mes de diciembre de 2.004, no habiendo sido abonados aún por la contratista.
En fecha 27 de abril de 2.009 se dictó la sentencia de instancia, en la cual se desestimaba la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma el recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto plantea como único motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia. A dichos efectos, procedemos a continuación a valorar los distintos medios de prueba obrantes en autos.
La parte demandada alega para justificar el impago de la cantidad reclamada las numerosas deficiencias de que adolece la obra realizada por la parte actora, señalando que para subsanar las mismas ha sido necesario subcontratar con otras empresas, aportando con la contestación los documentos numeros 3, 4, 5 y 6 para acreditar dichos extremos, derivando de los mismos que "Servicios Generales" factura, en fecha 25 de octubre de 2.005, trabajos por importe de 5.817,14 ?, "Instalaciones Montatéc, S.L.U." expide sendas facturas, en fechas 1 de agosto y 1 de julio de 2.005, por importes de 1.444,78 ? y 2.317,10 ? y "Aisnor 2.001, S.L." factura, el 6 de julio de 2.005, el importe de 730,80 ?. A este respecto hemos de precisar que los trabajos realizados por dichas empresas lo fueron a partir de los siete meses desde la finalización de las obras ejecutadas por la demandada (diciembre de 2.005), no habiéndose acreditado que los mismos tuvieran como finalidad subsanar las deficiencias de las obras llevadas a cabo por "Ainair, S.L.".
No podemos obviar que el precio pactado en el contrato administrativo de fecha 3 de mayo de 2.004, suscrito entre el Ayuntamiento y la contratista, ascendía a 376.415,15 ?, siendo el objeto del contrato la climatización de la Casa de la Cultura, si bien el contrato suscrito entre actora y demandada, en fecha 23 de julio de 2.004, tan sólo comprendía algunas de las obras a realizar, puesto que su presupuesto inicial era de 30.456 ?, ascendiendo finalmente a la cantidad de 60.721,44 ?, estando incluida dentro de dicha cantidad la factura de 34.784,79 ? que se reclama en el presente procedimiento. En definitiva, el hecho de que la climatización no sea adecuada podría ser responsabilidad de la actora tan sólo en una parte, puesto que, sin duda, la climatización requirió la realización de más obras, además de las que fueron contratadas con "Ainair, S.L."
Cabe puntualizar que "Sefri Ingenieros, S.A." abono a la contratista dos facturas por importes de 20.490,45 ? y 5.446,20 ? por los trabajos realizados con anterioridad al mes de diciembre de 2.004, las cuales fueron satisfechas tras la supervisión por el jefe de obra de las partidas ejecutadas, según deriva del interrogatorio del representante legal de "Sefri Ingenieros, S.A." y de la testifical de D. Carlos Alberto , el cual fue jefe de obra. Dichas pruebas acreditan que la instalación ejecutada por la demandada se realizó adecuadamente, de lo contrario no se hubieran abonado las facturas anteriormente referidas, máxime cuando las partidas ejecutadas fueron revisadas por el jefe de obra con carácter previo a su pago.
El contrato suscrito entre las partes se refiere en su exponendo 2) al "Suministro y montaje de los materiales especificados en el pedido PC04/00832", que se adjunta al contrato y obra en autos a los folios 25 y siguientes, donde se realizan especificaciones con respecto a la tubería de acero y el montaje de fancoils, sin concretar el aislamiento de estos últimos, si bien entendemos que los mismos no se encuentran aislados, a la vista de las testificales de D. Antonio y D. Carlos Alberto , testigos propuestos respectivamente por la actora y la demandada. En definitiva, consideramos que los fancoils instalados por la actora no se encontraban aislados, si bien desconocemos, al no haber sido propuesta prueba al respecto, si es obligado su aislamiento y si la ausencia del mismo condiciona el funcionamiento defectuoso de la climatización.
La factura objeto de litigio data de 31 de diciembre de 2.004 (documento nº 3 de la demanda), siendo expedida con la finalidad de cubrir el pago de los trabajos realizados durante el mes de diciembre, habiendo admitido el representante legal de "Sefri Ingenieros, S.A" que los últimos trabajos llevados a cabo por "Ainair, S.L." lo fueron en ese mes, lo cual genera la obligación de pago de los mismos, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.544 y1.555.1º C.Civil , pudiendo exigir la parte, que ha cumplido sus obligaciones, el cumplimiento de las asumidas por la parte contraria, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1.124 C.Civil , preceptos que fundamentan la reclamación contenida en la demanda.
El documento nº 7 aportado con la contestación a la demanda pone de manifiesto que "Sefri Ingenieros, S.A." fue sancionada por el Ayuntamiento, en Sesión Extraordinaria celebrada el día 3 de noviembre de 2.005, "como consecuencia de los retrasos en la ejecución de la obra de "Climatización de la Casa de la Cultura"", sanción por importe de 18.789,60 ?, puesto que el plazo pactado para la ejecución de la obra era de cinco meses, debiendo iniciarse el 15 de mayo y finalizar el 15 de octubre de 2.004, habiendo sido ampliado el plazo, acordando que las obras deberían concluir el 1 de enero de 2.005, sin que haya dicho extremo haya sido respetado. Por otra parte, el contrato celebrado entre actora y demandada el 23 de julio de 2.004, preveía el inicio de la obra en fecha 26 de julio y la finalización de la misma el 17 de agosto de 2.004, no habiendo concluido hasta diciembre del mismo año. No cabe duda de que "Ainair, S.L." no realizó los trabajos contratados en el plazo acordado contractualmente, si bien el retraso en la entrega de la obra no ha sido alegado por la parte demandada como causa de impago, habiéndose centrado la oposición a la demanda en una defectuosa ejecución que obligó a la demandada a contratar a otras empresas para subsanar las supuestas deficiencias existentes, lo cual ha generado un retraso considerable en la entrega de la obra, que ha desencadenado en la sanción impuesta. No obstante, cabe precisar que, como se ha indicado anteriormente, no contamos con prueba alguna acreditativa de los defectos existentes en las partidas ejecutadas por la actora que sirvan de fundamento al impago de los trabajos realizados en diciembre de 2.004, máxime cuando ha sido admitido por la demandada que durante dicho mes la actora realizó en las obras determinada actividad.
Hemos de tener en cuenta que la factura aportada con la demanda como documento nº 3, que constituye el objeto litigioso, refleja el importe de 34.784,79 ?, como se señala en el hecho segundo de la demanda, sin embargo, en el suplico se interesa la condena de la parte demandada al abono de 37.784,79 ?, considerando que se trata de una errata, si bien al no haber sido subsanada por la actora, en lugar de estimarse totalmente el recurso de apelación y por consiguiente la demanda formulada, se procederá a la estimación parcial tanto del recurso como de la demanda, condenando a la parte demandada a abonar la cantidad reflejada en la factura, más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda (artículos 1.108 y 1.109 C. Civil ).
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394.2 L.E .Civ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, ante la estimación parcial de la demanda. No efectuándose pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO PARCIALMENTE el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Plaza, en representación de la mercantil AINAIR, S.L., contra la Sentencia Nº 140/2009, dictada en fecha 27 de Abril de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Madrid , en Autos de Procedimiento Ordinario Nº 1040/2006 , acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Susana Rodríguez de la Plaza, en representación de "Ainair, S.L.", como actora, contra "Sefri Ingenieros, S.A.", como demandada; acuerda condenar a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 34.784,79 ? más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.
2.- Sin expresa imposición de las costas procesales causadas en primera instancia.
No efectuándose pronunciamiento sobre las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 538/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
