Sentencia Civil Nº 704/20...re de 2009

Última revisión
22/12/2009

Sentencia Civil Nº 704/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 548/2009 de 22 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 704/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100547

Núm. Ecli: ES:APM:2009:16721


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00704/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7008936/2009

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 548/2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 202/2008

Órgano Procedencia: JZDO. 1ª INSTCIA. E INSTRUC. Nº 6 DE COLLADO VILLALBA, MADRID

De: Teresa

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra: Darío , Yolanda

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 202/2008, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Collado Villalba, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante Dª Teresa , sin representación legal profesional designada en esta Instancia, y de otra como apelados demandados DON Darío y Dª Yolanda , son representación legal profesional designada, igualmente, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL RPADO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Collado Villalba, Madrid, en fecha 2 de Marzo de 2.009 , se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:

"Que estimando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada en su contestación a la demanda, debo acordar y acuerdo que no procede entrar a resolver sobre el fondo del asunto, con expresa condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciembre de 2.009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda iniciadora de este procedimiento fue formulada por Doña Teresa , como representante de la masa hereditaria, contra D. Darío y Doña Yolanda , interesando la condena de los demandados a abonar la cantidad de 5.528,12 ? más los intereses legales, debido al adeudo de honorarios profesionales al Letrado fallecido D. Marcelino .

La sentencia dictada en primera instancia, en fecha 2 de marzo de 2.009 , estimó la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada, no entrando a resolver el fondo de la cuestión litigiosa. Contra dicha sentencia se ha formulado recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.- La parte apelante, tras precisar que está legitimada activamente para interponer la demanda en beneficio de los demás coherederos, anuncia la interposición de una nueva demanda por los mismos hechos contra los demandados, en reclamación de la cantidad interesada; centrando el recurso exclusivamente en la no imposición de las costas procesales por existir dudas de hecho y de derecho y ausencia de mala fe en la parte actora.

En cuanto a la legitimación de la actora, no podemos obviar, el contenido de los artículos 659 y 661 C.Civil , según los cuales, "La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte" y "Los herederos suceden al difunto por el hecho sólo de su muerte en todos sus derechos y obligaciones", preceptos que son esgrimidos por la defensa de la actora, en el acto de la audiencia previa, y que resultan trascendentes para entender la legitimación que cualquiera de los herederos ostenta para actuar en beneficio de la masa hereditaria. A estos efectos, la Sala Primera del Tribunal Supremo sienta doctrina, entendiendo que lo determinante de la legitimación para reclamar a favor de una comunidad no es la naturaleza de ésta, sino que conste expresamente que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos y no en el propio y exclusivo nombre, en esta línea, la sentencia de fecha 1 de febrero de 2.007 desestima el recurso de casación al considerar que aún cuando "El recurrente insiste en que su actuación en el pleito fue en su condición de heredero y, por tanto, en beneficio de la comunidad hereditaria -aunque no se hizo constar de forma expresa en el escrito de demanda-, entendiendo que contaría con la legitimación para la reclamación del total de la indemnización por la Jurisprudencia de esta Sala, según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, bien para defenderlos o bien para ejercitarlos", considera que "es preciso resaltar que, tanto en primera instancia como en apelación se ha considerado que el demandante ha actuado en su propio nombre y derecho, por lo que en modo alguno se ha vulnerado la doctrina de esta Sala, siendo claro en este proceso que el demandante ejercitó la acción por si y para si", añadiendo que "en cualquier caso hay que resaltar que lo determinante de la legitimación, para reclamar a favor de una comunidad, no es la naturaleza de ésta, sino que conste que se demanda en beneficio de todos los comuneros o coherederos, y no en el exclusivo y propio nombre".

Atendiendo a la doctrina jurisprudencial indicada, consideramos que la actora está legitimada para la interposición de la demanda en representación de la comunidad hereditaria, al indicar en el encabezamiento de la demanda que actúa "en tanto que representante de la masa hereditaria, y por consiguiente de los acreedores" y en el suplico se incide en ello especificando que interviene "en nombre y representación del resto de herederos.

No obstante, dado que la actora se ha reservado el ejercicio de la acción para un procedimiento posterior y considerando que tan sólo ha recurrido por las costas procesales, no resulta procedente la imposición de las mismas a Doña Teresa , puesto que la estimación de la excepción de falta de legitimación activa no resulta ajustada a derecho, lo cual apunta, como mínimo a la existencia de "serias dudas de hecho o de derecho"( artículo 394.1 L.E .Civ.). En consecuencia, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en los términos indicados.

TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 398.2 L.E .Civ., no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por Dª Teresa , en su propio nombre y representación, contra la Sentencia dictada en fecha 2 de Marzo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 6 de Collado Villalba, Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario Nº 202/2008, acuerda REVOCAR dicha resolución en cuanto a las costas procesales se refiere, no siendo procedente efectuar pronunciamiento sobre las mismas, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia.

Sin expresa imposición de las costas originadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 548/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

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