Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 705/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 559/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 705/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100548
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00705/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009111/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 559/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 932/2004
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MADRID
De: INSTALACIONES CALEMA, S.L.
Procurador: VALENTINA LÓPEZ VALERO
Contra: Isidoro , Josefina , LA ENCINA ARROYO ARRIBA, S.L., T.R. ARQUITECTOS ASOCIDADOS,
S.L., Laureano , Lorenzo , HERMONN 98, S.L.
Procurador: BEATRIZ SÁNCHEZ-VERA GÓMEZ-TRELLES, JOSÉ PEDRO VILA RODRÍGUEZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 932/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil ISNTALACIONES CALEMA, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª Valentina López Valero y defendida por Letrado, y de otra como apelados demandantes DON Isidoro y Dª Josefina , representados por la Procuradora Sra. Dª Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles y como apelados demandados DON Laureano , representado por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez y defendido por Letrado, DON MARIO CARBAJO LÁZARO y las mercantiles LA ENCINA DE ARROYO ARRIBA, S.L. y T.R. ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L., sin representación legal profesional en la instancia, y, por último, la mercantil HERMONN 98, S.L., en la persona de su administrador único DON Teodosio , rebelde en la Instancia, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 de Madrid, en fecha 8 de Septiembre de 2.008, se dictó Sentencia Nº 169/2008, posteriormente aclarada mediante Auto de fecha 22 de Septiembre de 2.008 , que incluía a la apelante INSTALACIONES CALEMA, S.L., en el reparto de responsabilidad, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Isidoro y Dª Josefina contra La Encina de Arroyo Arriba S.L. y contra T.R. Arquitectos Asociados S.L., contra D. Laureano , D. Lorenzo , contra la Constructora Hermonn 98 S.L. y contra Instalaciones Calema S.L. debo declarar y declaro que los codemandados vienen obligados solidariamente frente a los actores al pago de las obras necesarias para reparación e todos los defectos existentes en la vivienda litigiosa conforme se refleja en el informe pericial del Sr. Pablo Jesús que como documento nº 4 se acompaña a la demanda en la suma total de 21.336,12 euros, procediendo internamente al reparto de responsabilidad entre los demandados de modo que la promotora, la constructora y el aparejador Sr. Lorenzo responderán de todos los defectos de ejecución correspondiendo también el importe de los dos capítulos correspondientes a defectos de proyecto relativos a escaleras exteriores de la parcela y a defectuosa impermeabilización causante de humedades a los codemandados Sr. Laureano y T.R. Arquitectos Asociados S.L., con expresa imposición de costas a todos los demandados."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución y su aclaración, se interpuso Recurso de Apelación por la parte de la parte demandada, la mercantil INSTALACIONES CALEMA, S.A. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 15 de Diciembre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante escritura pública de fecha 7 de abril de 2.000, D. Isidoro y Doña Josefina compraron a "La Encina de Arroyo Arriba, S.L." una vivienda unifamiliar sita en Collado-Villalva. Siendo la citada entidad propietaria de la parcela donde se promovió la construcción de la vivienda.
"La Encina de Arroyo Arriba, S.L." encargó el proyecto y la ejecución de la obra a "T.R. Arquitectos Asociados S.L.", asumiendo la dirección el arquitecto D. Laureano e interviniendo en la misma el aparejador D. Lorenzo .
La promotora contrató con "Instalaciones Calema, S.A." la instalación de calefacción en el referido inmueble, en fecha 24 de junio de 1.998.
Tras la adquisición de la vivienda, los propietarios apreciaron numerosos defectos constructivos que han motivado la interposición de la demanda iniciadora del presente procedimiento. Habiendo sido dictada sentencia en fecha 8 de septiembre de 2.008 , aclarada mediante auto de 22 de septiembre de 2.008 , acordándose la estimación de la demanda y condenando a todos los demandados y, en concreto, a "Instalaciones Calema, S.A." a realizar las reparaciones exigidas en los capítulos 11 y 12 del informe pericial acompañado con la demanda como documento número 4. "Instalaciones Calema, S.L." ha interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación se centra en la falta de legitimación pasiva de la demandada "Instalaciones Calema, S.L.", excepción que ya fue alegada en primera instancia, siendo resuelta por el Juzgadora en el acto de audiencia previa, declarando que el hecho de que dicha entidad haya sido subcontratada no constituye motivo para no intervenir en el proceso, sin perjuicio de la posible falta de legitimación "ad causam".
En la apelación, la parte recurrente incide de nuevo en la falta de legitimación pasiva de "Instalaciones Calema, S.L.", para resolver esta cuestión hemos de tener en cuenta, en principio, las acciones que se ejercitan en la demanda, que son las derivadas de la responsabilidad decenal (artículo 1.591 C.Civil ) y la acción que surge del incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente (artículos 1.088, 1.101, 1.104, 1.124 y 1.254 C. Civil ), según se indica en la fundamentación jurídica de la demanda interpuesta.
Pues bien, el artículo 1.591 C.Civil establece que "El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicio del suelo o de la dirección", observamos que dicho precepto, en ningún caso, puede constituir la base del ejercicio de la acción de los propietarios de la vivienda contra la entidad, que ha sido contratada por la promotora para llevar a cabo la instalación de la calefacción.
En cuanto a la acción derivada del incumplimiento contractual, no podemos obviar que la escritura pública de compraventa, otorgada en fecha 7 de abril de 2.000, tan sólo vincula a los actores, actuales propietarios, y a la promotora, "La Encina de Arroyo Arriba, S.L.", sin que quepa exigir a los otros codemandados responsabilidades por la falta de cumplimiento de las obligaciones que fueron asumidas contractualmente por la promotora. En definitiva, no existe vínculo contractual alguno entre los actores y la parte recurrente.
Por todo ello, consideramos que D. Isidoro y Doña Josefina no pueden ejercitar acción alguna contra "Instalaciones Calema, S.A.", careciendo esta última de legitimación pasiva en los presentes autos, sin perjuicio de las acciones que, en vía de repetición, pueda ejercitar contra dicha entidad la contratista ("La Encina de Arroyo Arriba, S.L"), en su caso. Ante la estimación del primer motivo de apelación, procede la revocación de la sentencia de instancia en los términos apuntados, no siendo necesario abordar el análisis del resto de los motivos planteados.
TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en el artículo 394.1 L.E.Civ., las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de "Instalaciones Calema, S.A." serán abonadas por la parte actora. No efectuándose pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 del mismo texto legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. López Valero, en representación de la mercantil INSTALACIONES CALEMA, S.A., contra la Sentencia Nº 169/2008, dictada en fecha 8 de Septiembre de 2.008 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 9 de Madrid , aclarada por Auto de 22 de Septiembre de 2.008, en el Procedimiento Ordinario Nº 932/2004 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de "Instalaciones Calema, S.A.", se acuerda no entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión litigiosa planteada en la demanda con respecto a la referida entidad.
2.- Las costas procesales causadas en primera instancia por la intervención de "Instalaciones Calema, S.A." serán satisfechas por la parte actora.
3.- Manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia.
Sin expresa imposición de las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 559/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
