Sentencia Civil Nº 706, A...re de 2000

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14/11/2000

Sentencia Civil Nº 706, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 36 de 14 de Noviembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES

Nº de sentencia: 706

Resumen:
JUICIO VERBAL CIVIL SOBRE PARED MEDIANERA. Se declara en instancia que únicamente existe medianería hasta el punto común de elevación de ambas edificaciones en litigio, y que el vuelo que ocupa el alero del tejado de la vivienda del demandado ha sido adquirido por prescripción adquisitiva. Dadas las características del tema a decidir y las circunstancias de los testigos de la actora es palmaria la importancia en el caso de la pericial practicada que lleva a igual conclusión probatoria que el juez a quo sobre la llamada servidumbre de medianería su presunción y signos contrarios a la misma. Por lo que se refiere a la existencia del alero del tejado de los demandados que vuela o sobresale unos diez centímetros sobre la propiedad contigua de la actora, queda constatado que el alero no es colocado recientemente, sino que ya existía en la edificación inicial llevando en su actual ubicación más de 50 años. Por ello, parece indudable para esta Sala como se da en el caso una servidumbre aparente, continua y positiva y consiguientemente adquirida por la prescripción de los veinte años a contar del inicio de su ejercicio por el dueño del predio dominante.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LUGO

 

 

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D a MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN

 

Lugo, catorce de noviembre de dos mil.

 

      La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala n.° 289-S/2000. dimanante del juicio verbal civil n.° 36/2000, seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Monforte de Lemos, sobre pared medianera; siendo apelante las demandantes D. María Luisa y D. Clotilde A. representado por el procurador Sr./Sra. Franco García y apelado el demandado D. Armando B representado por el procurador Sr./Sra. López Díaz; actuando como ponente el magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 5-9-2000, el Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Monforte de Lemos, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando parcialmente como estimo la demanda presentada por las demandantes contra el demandado debo estimar: 1°) Unicamente existe medianería hasta el punto común de elevación de ambas edificaciones (Muro de la bodega original).

      2°) El vuelo que ocupa el alero del tejado de la vivienda del demandado ha sido adquirido por prescripción adquisitiva.

      Y sin hacer expresa condena en costas.".

 

      SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia para la resolución procedente.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada.

 

      PRIMERO.- Dadas las características del tema a decidir y las circunstancias de los testigos de la actora (que manifiestan mantener una situación de enemistad respecto de la parte demandada) es palmaria la importancia en el caso de la pericial practicada, por perito insaculado; y de la que surge claramente, en resumen, como las edificaciones en litigio son de diferente altura siendo la casa más alta que la bodega excepto en la parte de la bodega original en que casa y bodega son de la misma altura, pudiéndose así solamente hablar de un punto común de elevación en la parte de la pared de la bodega principal en tanto que en la parte ampliada de la bodega hay signos aparentes que parecen hablar de una pared en la casa adosada a la cual se construyó la bodega con posterioridad; reseñándose además por dicho experto que la pared de la casa de demandado en su lindero con las dos ampliaciones de la bodega presentaba todavía visibles en su parte inferior algunas piedras pasaderas que asoman hacia el interior de la vivienda, no observándose dichas piedras pasaderas hacia el interior de la ampliación ni de la antebodega; siendo también especialmente significativa la respuesta del perito a la última de las aclaraciones formuladas, en el sentido de expresar que "la parte de la pared, de la ampliación, debido al desplazamiento lateral de un metro de distancia parece indicar que se encuentra construido íntegramente sobre el terreno de la casa del demandado". Por todos cuyos datos ha de llegarse a igual conclusión probatoria que el juez a quo, en vista de lo preceptuado en los arts. 572 y 573 C.C.. sobre la llamada servidumbre de medianería su presunción y signos contrarios a la misma; y al carecerse de una probanza en contrario por la parte interpelante. Por lo que se refiere a la existencia del alero del tejado de los demandados que vuela o sobresale unos diez centímetros sobre la propiedad contigua de la actora tal hecho se halla relacionado con las normas contenidas en los arts. 586 y 587 C.C.. desprendiéndose de la prueba pericial de autos (y aún del testimonio del propio testigo de la actora Don Antonio V) como ese voladizo "ya volaba antes". según dicho testimonio. y afirmando el técnico, actuante en la litis, que "el alero no es colocado recientemente, sino que ya existía en la edificación inicial llevando en su actual ubicación más de 50 años". Por lo que parece indudable para esta Sala como se da en el caso una servidumbre aparente, continua y positiva y consiguientemente adquirida por la prescripción de los veinte años a contar del inicio de su ejercicio por el dueño del predio dominante, plazo, que, según lo dicho, ha pasado con exceso en el caso contemplado. Teniéndose presentes además al respecto los arts. 532 C.C. (sobre el concepto de servidumbres continuas y aparentes) y el art. 533 del mismo Cuerpo Legal sobre el carácter positivo o negativo de las servidumbres.

 

      SEGUNDO.- Al confirmarse íntegramente la apelada las costas del recurso deben ser impuestas al apelante.

 

      Vistos los preceptos citados, así como aquellos otros de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

      Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María-Luisa y Dª Clotilde A contra la sentencia de fecha 5-9-2000 del Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Monforte de Lemos, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

 

      PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.

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