Sentencia Civil Nº 707/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Civil Nº 707/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 267/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 707/2009

Núm. Cendoj: 28079370242009100418

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13628


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00707/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 267/09

Autos nº: 601/07

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE LEGANES

Apelante: D. Casiano

Procurador: D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Apelado: Dª. Felicisima

Procurador: Dª. DOLORES TEJERO GARCIA

Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

S E N T E N C I A Nº 707

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Ángel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES

En Madrid, a 2 DE JULIO DE 2009

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de RELACIONES PATERNOFILIALES con el nº 601/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DE LEGANES.

De una, como apelante, D. Casiano , representado/a por el/a Procurador/a D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO

Y de otra, como apelado/a, Dª. Felicisima representado/a por el/a Procurador/a Dª. DOLORES TEJERO GARCIA

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha 16/9/08, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DE LEGANES, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Caballero Aguado, en nombre y representación de Dª. Felicisima procede hacer los siguientes pronunciamientos:

1) El hijo menor quedará bajo la guarda y custodia de su madre Dª. Felicisima , si bien la patria potestad continuará ejercitándose de modo compartido por ambos progenitores.

2) En concepto de pensión alimenticia, D. Casiano abonará a Dª. Felicisima la cantidad de 280 euros/mes por el hijo menor. Dicha cantidad deberá abonarse dentro de los 5 primeros días de cada mes en el número de cuenta bancaria que ésta designe, y se actualizará anualmente, con efectos de primero de año, atendiendo al IPC que fije el INE y organismo que lo sustituya.

Igualmente sufragará los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo menor, tales como operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que motiva el gasto, y el importe del mismo, para su aprobación, y en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

3) En cuanto a la comunicación paterno-filial se determinará libremente entre ambos progenitores y en caso de desacuerdo se establecerá a favor del padre el de dos fines de semana consecutivos, al trabajar la madre dos fines de semana seguidos al mes y librar los otros dos, desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, el primer periodo de las vacaciones escolares de Navidad y verano en los años impares y el segundo en los años pares, así como la totalidad de Semana Santa en los años impares.

4) A los efectos de las vacaciones escolares, se fija el primer periodo de la Navidad y verano desde las 11 horas del día siguiente al del inicio de las mismas hasta las 20 horas de los días 30 de diciembre y 31 de julio respectivamente, y el segundo periodo desde las 11 horas de los días 31 de diciembre y 1 de agosto hasta las 19 horas del día anterior a la reanudación de las clases. El régimen de estancias de fines de semana consecutivos quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

5) Respecto a las costas cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de D. Casiano al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 2/4/09 se señaló el día 1/7/09 para deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el progenitor no custodio la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la sentencia de instancia en la suma de 280 euros mensuales. El recurso no puede prosperar. El apelante, rebelde en la primera instancia, mantiene ahora que debido a las cargas que pesan sobre él no puede hacer frente a la suma establecida por el juzgado. Tal argumentación no puede ser acogida en cuanto existe una adecuada proporcionalidad entre los ingresos que percibe el apelante, por una prestación contributiva por desempleo de 1137 euros y las necesidades del menor.

El deber de prestar alimentos a los hijos, ínsito en la patria potestad cuando son menores de edad, tiene el contenido jurídico pergeñado en el art. 142 CC . Por lo tanto, la prestación alimenticia debe tener por finalidad satisfacer las necesidades de sustento, habitación, asistencia médica, educación e instrucción o formación.

Establecida la necesaria vinculación entre la prestación alimenticia y los objetivos jurídicos perseguidos con su implantación, la delimitación de su contenido concreto debe realizarse atendiendo a la capacidad económica del obligado a prestar los alimentos y las necesidades de las personas que tienen derecho a recibirlos.

La jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución (SSTS 9-10-1981 [RJ 1981/3593] y 12-2-1982 [RJ 1982/682 ]). Frente a tal inexcusable deber carece de viabilidad las alegaciones relativas a diversos endeudamientos para la adquisición de un vehículo, etc y otras necesidades dado que la cantidad prevista entra dentro de los parámetros de proporcionalidad aplicados habitualmente por los Tribunales.

SEGUNDO.- Respecto al pago de los gastos extraordinarios sólo procede matizar respecto a la sentencia apelada, que la obligación alcanza al 50% de los mismos.

TERCERO.- No procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano representado por el/la Procurador/a D. JOSE MANUEL MERINO BRAVO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 DE LEGANES, de fecha 16/9/08 , en autos de RELACIONES PATERNOFILIALES nº 601/07; seguidos con Dª. Felicisima representado por el Procurador Dª. DOLORES TEJERO GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS, la mentada resolución íntegramente.

Con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

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