Sentencia CIVIL Nº 707/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 707/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 125/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS

Nº de sentencia: 707/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100626

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1066

Núm. Roj: SAP J 1066/2017


Voces

Mercancías

Valoración de la prueba

Reclamación de cantidad

Error en la valoración de la prueba

Buena fe

Carga de la prueba

Medios de prueba

Encabezamiento


SENTENCIA Nº 707
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
D. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 46 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1
de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia nº 125 del año 2017 , a instancia de FRESH&DRY
GARLIC, S.L.U. , representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Antonio Luque Fernández,
y defendida por el Letrado D. Francisco Jiménez Sainz; contra D. Eulalio , representado en la instancia y
en esta alzada por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra, y defendido por el Letrado D. Fernando
Javier Valdivieso Barea.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 1 de Martos con fecha 24 de Junio de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Antonio Luque Fernández, en representación acreditada de la mercantil FRESH & DRY GARLIC S.L.U. contra D. Eulalio , debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (8.465,76€), con los intereses fijados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia; y todo ello con expresa condena en costas al demandado'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada D. Eulalio en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante FRESH&DRY GARLIC, S.L.U., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

Fundamentos

Primero.- La presente litis versa sobre reclamación de cantidad derivada de las relaciones entre las partes. No se ha negado la existencia de tales relaciones consistente en la venta de ajos si bien en su contestación a la demanda el demandado aduce que el total de mercancía retirada se elevó a 5212 kilogramos habiéndola abonada mediante la entrega de dos vehículos por importe de 4.170 euros, no estando cuestionado este último extremo.

Segundo.- Centrado así el objeto de debate en esta alzada y para su resolución conviene recordar previamente con carácter general la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial, que establece que el recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo', y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. No obstante, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba personal llevada a cabo por el Juez de instancia, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), debe implicar el respeto por dicha valoración probatoria, salvo que aparezca claramente una evidente inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, incongruente o contradictorio, pues caso contrario modificaríamos el criterio del juzgador objetivo y ponderado por el interesado de la parte recurrente. De esta forma, el tribunal de apelación aprecia libremente la prueba pero no puede conceder mayor preponderancia a la valoración interesada de la parte que al criterio del juzgador de instancia salvo que se evidencia el error o la incongruencia de éste.

Y es que ciertamente la testifical de la Sra. Montserrat y la posición de la parte demanda al contestar al monitorio determinan la estimación de la demanda y dar por acreditados los hechos aducidos en la misma.

Ciertamente la inexistencia de albaranes firmados es un hecho que reafirma la posición del demandado en cuanto no se acredita la existencia de entrega de las mercancías que se pretende; ahora bien, el que no exista tal documento no significa que no se haya entregado el total del producto que se aduce en la demanda. El actor podrá acreditar por otros medios la citada entrega y en tal sentido la doctrina de esta audiencia, que recoge la sentencia de instancia respecto que la rapidez y masificación del tráfico mercantil comportan que en la contratación impere un antiformalismo, basado fundamentalmente en la buena fe que se presumen los contratantes, que motiva que las transacciones y entregas no vengan reflejadas documentalmente. No significa ello que ante la ausencia de albaranes firmados se le de validez a un documento unilateral del vendedor (factura) y se desplace la carga de la prueba al comprador; sino que el hecho de que no se haya suscrito este albarán no significa que la mercancía no se ha entregado, pudiendo el actor acreditar por cualquier otro medio probatorio el cumplimiento de sus obligaciones.

Y así en el caso de autos la testigo afirma que el demandado no firmaba albarán alguno dada la confianza que había en él. Pero afirma que ha retirado la mercancía y como estuvo presente en la entrega de los vehículos quedando pendiente pago de parte de la deuda del Sr. Eulalio . Y respecto de ello es fundamental la oposición al monitorio deducida por éste; la cuestión no es ya solo si las argumentaciones de defensa deducidas en el monitorio pueden ser modificadas en el supuesto del posterior proceso declarativo cuando éste es un juicio ordinario, sino el propio reconocimiento que hace el demandado en su oposición al monitorio. Aunque ahora alegue que se produjo un error, lo cierto es que en dicho momento se aceptó que se habían recibido 17.000 kilos de ajos (y no 5.212 kg que hacen cuadrar casi al céntimo los 4.170 euros que se valoran los vehículos entregados), y pese a que un mero error ciertamente no puede vincular, en este caso no podemos considerar tal error. Se reconocieron precisamente haber recibido 17.000 kilos que es la que se aducía en la demanda, por lo que es extraño que el error coincida con la cantidad que se dice suministrada, y se adujo no el haber retirado menos ajos de los que indicaba la demanda, sino el haberlos pagado.

En consecuencia, no aceptamos que se trate de un mero error la oposición a la reclamación por vía de monitorio sino un reconocimiento de haber percibido la totalidad de la mercancía que se aduce en la demanda.

Y no consta más pago que 4.170 euros, faltando parte de la deuda por abonar, lo cual es además ratificado por la testigo. Por tanto, debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

Tercero.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la confirmación de la resolución recurrida, se declara la pérdida del depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha Disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos con fecha 24/6/16 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 46/14, debemos confirmar la resolución recurrida, con imposición al apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, declarándose la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0125 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

Sentencia CIVIL Nº 707/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 125/2017 de 22 de Noviembre de 2017

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