Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 708/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1389/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: SHAW MORCILLO, LUIS
Nº de sentencia: 708/2018
Núm. Cendoj: 23050370012018100859
Núm. Ecli: ES:APJ:2018:1286
Núm. Roj: SAP J 1286/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 708
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. José Antonio Córdoba García
D. Luis Shaw Morcillo
En la ciudad de Jaén, a cuatro de Julio de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1566 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1389 del año 2017 , a instancia de Dª Paulina Y D.
Carlos Ramón , representados en la instancia por la Procuradora Dª Victoria Pulido García-Escribano y en
esta alzada por la Procuradora Dª Mª Victoria Marín Hortelano, y defendido por el Letrado D. Ignacio Martínez
López; contra JUNTA DE ANDALUCÍA , representada por la Letrada de la Junta de Andalucía y Dª Sabina
, representada en la instancia por el Procurador D. José Jiménez Cózar.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Jaén con fecha 4 de Abril de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta se debe declarar y así se hace que los demandantes son legítimos propietarios de la finca: 'Urbana.- Vivienda Unifamiliar en el término de Segura de la Sierra (Jaén), paraje del DIRECCION000 , al sitio denominado DIRECCION001 , tiene un solar que ocupa una superficie de 95 m2, y según certificación catastral de 113 m2; se compone de dos plantas destinadas a vivienda con varias dependencias y servicios y una superficie construida de 188 m2.
Linda por sus cuatro vientos con el Monte Público', inscrita en el Registro de la Propiedad de Orcera al Folio NUM000 , Tomo NUM001 del Ayuntamiento de Segura de la Sierra, Libro NUM002 , Finca NUM003 ; debiéndose rectificar la inscripción registral del Monte Público en todo lo que afecte a la finca propiedad de los demandantes que ahora se declara, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes satisfechas por mitad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Junta de Andalucía en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª Paulina y D. Carlos Ramón , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 4 de Julio de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.
NO ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- La sentencia de instancia estimando la demanda presentada por los Srs. Paulina y Carlos Ramón declara la propiedad de estos sobre la finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Orcera. La resolución recurrida entiende adquirida la propiedad en atención a la documental, testifical y pericial practicada así como la usucapión de la finca a favor de los actores. El recurso interpuesto se fundamenta en que no se cumplen con los requisitos de la acción declarativa: no se ha identificado correctamente la finca, ni se acreditada el título de adquisición.Analiza en primer lugar, la resolución recurrida, la posibilidad de declararse o reivindicarse el dominio de determinado inmueble pese a haberse efectuado un deslinde administrativo con anterioridad, y en tal sentido recientemente se ha declarado por esta sala en SAP Jaén 9/5/18, debiendo confirmarse la doctrina recogida en la sentencia de instancia. No vamos a incidir en este tema pues además del análisis detallado que se realiza, este extremo no es objeto de recurso por la Junta de Andalucía.
La cuestión versaría en si se cumplen con los requisitos de la declarativa de dominio amparada en el artículo 348 del Código Civil . Tiene esta acción como finalidad la de obtener una resolución en virtud de la cual se declare la titularidad dominical a favor de una persona frente a aquélla que la perturbe o discuta, sin pretender la restitución de la cosa, ni debatir sobre la posesión; y sus requisitos son, según reiterada jurisprudencia y doctrina, el justo título de adquisición y la identificación de la cosa.
Segundo .- Niega la apelante demandada la concurrencia de ambos requisitos y así respecto de la identificación de la finca indica que no se señalan las coordenadas en las que está inserta, ni se fija la superficie que ocupa el solar. La identificación significa que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatros puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión; y en el supuesto de autos, la identificación física de la finca cuyo propiedad se reclama queda perfectamente delimitada.
La identificación del objeto de la acción declarativa (y reivindicatoria) de dominio se centra en una doble vertiente: .- Determinación del objeto cuya propiedad se pretende. Para la identificación de la finca, es insuficiente según reiterada jurisprudencia, la fe pública registral, porque la misma no garantiza la exactitud de los datos de puro hecho, lo que se exige es que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea la cosa cuya propiedad se postula debiendo fijarse con precisión los datos que permita identificarla. Pero basta con determinar los linderos de la finca discutida pues habrá que considerar la medida superficial como un dato secundario ( SAP de Córdoba de 11-3-04 ) pues conocida la situación y naturaleza bastarían los linderos queda la misma perfectamente identificada. Por tanto, este requisito está cumplido en el supuesto de autos, se trata de un cuerpo cierto, una vivienda con sus dependencias; habiéndose aportado un informe pericial donde se detalla la misma, e independientemente de las coordenadas, lo cierto es que no se ofrece duda cual sea la que se reclama, fijando con la debida precisión su cabida (límites que marcan los diferentes muros y paredes), situación y linderos .- La identificación no consiste solo en describir la cosa fijando con precisión y exactitud la cabida y linderos, sino que además ha de ser demostrado sin lugar a dudas que el predio topográficamente es el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba ( SS. 8-4-76 , 31-10-83 , 23-2-84 ).
Independientemente de que esos documentos y pruebas sean o no suficientes para acreditar el dominio (que constituye el segundo de los elementos necesarios para que prospere la acción), es necesaria la correlación entre, por ejemplo, las inscripciones registrales y catastrales y la finca objeto de debate. Y en el supuesto de autos tampoco existe duda de que el título registral que se aporta, así como el resto de pruebas, están referidas a dicho inmueble, independientemente de que las superficies sean más o menos exactas y estén más o menos acordes con lo inscrito.
Tercero .- Identificada la finca, el segundo de los requisitos necesarios es la acreditación del dominio por parte de los actores. Como recoge la sentencia recurrida, y reconoce el propio recurso, titulo de dominio no equivale a documentos preconstituidos, sino a la justificación dominical, puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de causa idónea para dar nacimiento a la relación en que el derecho real consiste o como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 23 de febrero de 2000 , la exacta y puntual demostración de su derecho de propiedad frente al que se lo discute o niega.
La prueba absoluta y plena de este requisito exigiría la demostración de un acto adquisitivo originario o remontarse hasta él a través de toda la cadena de adquisiciones derivativas (lo que es una probatio diabólica), si bien para atemperar esta dificultad han surgido mecanismos que acotan el mecanismo temporal (usucapio), así como las reglas registrales. Pero la prueba sigue sin ser fácil pues en cuanto a la eficacia del Registro la presunción iuris tantum que establece el artículo 38 L.H . (se presume que los derechos reales inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento), cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral ( STS 30/11/91 ); siendo además como en el supuesto de autos nos encontramos con presunciones contrapuestas, pues tal y como se analiza en la sentencia recurrida, el deslinde administrativo y el carácter de monte público donde se encontraría la vivienda presuponen una titularidad y una posesión a favor de la Administración. Procede pues realizar un examen conjunto de la prueba, donde todo documento o declaración puede tener relevancia a la hora de determinar la figura del propietario.
La finca aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a favor de Dª Paulina y D. Carlos Ramón desde el año 2005. Dicha inscripción, que es la primera, se realiza en virtud de la aportación por parte de la Sra. Paulina a la sociedad de gananciales en escritura pública de 2004. En dicha escritura pública se refleja que Dª Paulina adquirió la propiedad en virtud de contrato privado de compraventa siendo vendedor D. Lázaro el día 23/9/1987, pero no consta tal documento privado, ni más dato sobre dicho contrato privado, se desconoce la existencia de precio, ni consta la entrega del mismo.
A lo anterior se añade que en 1990, la Sra. Paulina solicita se conceda el traslado del canon a su nombre por renuncia de la anterior titular, adjuntando documento de renuncia de ésta identificándose como Dª Melisa , viuda de D. Melchor . Por su parte la Junta de Andalucía, conforme a la documental que aporta, acredita que dicho canon estaba a nombre de Dª Tomasa .
No nos consta pues la existencia de una continuidad en la transmisión de propiedades (tracto), ni que D. Lázaro fuera propietario de la vivienda cuya declaración de propiedad se pretende. Es decir, no se acredita la existencia de un contrato eficaz que sirva para la transmisión de la propiedad, ni siquiera la titularidad de anteriores propietarios.
Cuarto .- No obstante, como señalábamos anteriormente, las dificultades de acreditar esta sucesiva cadena de adquisiciones se solventa mediante el mecanismo de la usucapio; en base a la cual, la sentencia de instancia declara la propiedad de los demandantes. Supone ésta la adquisición de la propiedad a consecuencia de la posesión a título de dueño durante el plazo legal y cumplimiento de determinados requisitos. Estos requisitos son: a) Posesión de la cosa en concepto de dueño por parte del usucapiente..
b) Posesión pública (que no se disfrute ocultamente), pacífica (que el poder sobre la cosa no se mantenga por la fuerza) e ininterrumpida.
c) Buena fe, en el sentido que a efectos prescriptorios reseña el art. 1.950 CC : la buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitir su dominio.
d) Justo título entendiéndose por tal, el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.
e) Finalmente el plazo de prescripción; según el art. 1957 CC el dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante 10 años entre presentes y 20 años entre ausentes (entendiendo por tales los que están en el extranjero y o en Ultramar).
Ahora bien, éstos son los requisitos de la llamada usucapio ordinaria, pues contempla el Código Civil en su artículo 1.959 la conocida como extraordinaria, que es la reconocida por la sentencia, para la que basta una posesión continuada en concepto de dueño ( SS de 17-2-1894 , 27-11-23 , 24-12-28 , 29-1-53 y 4-7-63 ), durante treinta años, sin distinción entre presentes y ausentes. Este como indicamos sería el supuesto de autos, pues la carencia de un justo título (e independientemente de la buena o mala fe) se solventaría con la posesión durante un mayor plazo.
El cumplimiento de este plazo aparecería acreditado pues conforme al certificado del Ayuntamiento, los demandantes vienen ocupando la casa desde el año 1982 por lo que a la fecha de presentación de la demanda habrían transcurrido los treinta años legalmente marcado. Sin embargo, no podemos considerar que tal posesión haya sido a título de dueño y en consecuencia que se haya adquirido la propiedad mediante usucapión.
El art. 447 CC dice que sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título de adquisición del dominio. La posesión como dueño ha de basarse en actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico, por lo que no es suficiente la simple tenencia material o simple, sino que a ella ha de añadirse un 'plus' dominical de actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa. No han de tenerse en cuenta por no operar prescriptivamente en sentido positivo, cuando se trate de actos de mera condescendencia del efectivo propietario ( art. 444 CC , en relación al 1.942), o se posea a espaldas del 'verus dominus' en haceres y conductas dotadas de clandestinidad; y sin que se pueda dejar de poseer en un concepto y pasar al animus domini (S de 19-6-84).
Y esta falta de posesión a título de dueño deriva del reconocimiento por parte de los demandantes de la titularidad de la finca mediante el pago de un canon a la Junta de Andalucía. Consta que en marzo de 2003, la Sra. Paulina solicita que tras vivir durante ocho años en el Cortijo sito en DIRECCION001 y cultivar sus tierras, el traslado del canon a su nombre previa renuncia del anterior titular. Conforme al documento 5 de la contestación, en el año 1993 (supuestamente pues el documento está sin fechar, aunque dado que se concede por cinco años y se dice que finaliza en 1998 suponemos esa fecha), se suscribe un pliego de condiciones por el cual se adjudica el aprovechamiento de cultivos agrícolas en el monte denominado Río Madera al sitio de Prado de los Espinos; en él se hace constar el aprovechamiento de terrenos de regadío, de secano y la existencia de un edificio y por cada uno de estos conceptos, incluido el edificio, se abona un canon. Se hace constar en tal documento como se trata de una concesión personal e intransferible quedando obligados los familiares al fallecimiento a devolver la llaves del inmueble (3.4) y carecer de facultades de realizar obras salvo las de conservación (3.6). Y en aplicación de esta adjudicación consta en la documental como desde el año 1993 hasta el año 2000 la Sra. Paulina estuvo pagando por todos los conceptos la cantidad acordada (primeramente de 128 ptas, de las cuales 25 ptas correspondían al edificio y posteriormente 130 ptas; a lo que se sumaba un importe por gestión técnica).
Por tanto no compartimos el criterio de la sentencia de instancia respecto a que el pago del canon no se ha acreditado si se pagaba o en que concepto; pues como hemos señalado si se prueba con el documento 5 de la contestación (otros testigos reconocen haber pagado dicho canon). Este hecho revela un reconocimiento por parte de los demandantes de que la propiedad no les correspondía a ellos sino a la Junta, y como hemos recogido, aparece recogido claramente en el pliego de adjudicación; y dicho reconocimiento no era solo por las tierras sino también por el edificio existiendo además la obligación de devolver las llaves del mismo al fallecimiento del titular del canon lo que es muestra de no ser propietarios del mismo.
No concurre pues el requisito de posesión a título de dueño, sino que se es un poseedor que reconoce la propiedad de un tercero (en este caso la Junta de Andalucía) y tal tipo de posesión no sirve para usucapir, para adquirir por el transcurso del tiempo, la propiedad. Debiendo en consecuencia estimarse el recurso y desestimarse la demanda.
Quinto.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil , no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada, y respecto de las de primera instancia teniendo en consideración las mismas apreciaciones realizadas por la sentencia de instancia, procede su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con fecha 4/4/17 , seguidos en dicho Juzgado con el nº 1566/12, debemos revocar la resolución recurrida y en consecuencia desestimar la demanda presentada por la representación de Dª Paulina y D. Carlos Ramón , sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en esta alzada, ni en la instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1389 17.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

