Última revisión
01/02/2008
Sentencia Civil Nº 71/2008, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 685/2007 de 01 de Febrero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON
Nº de sentencia: 71/2008
Núm. Cendoj: 11012370052008100056
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION 5ª
Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia núm 5 de Jerez de la Frontera
Asunto núm 37/2007
Rollo de apelación núm 685/ 2007
S E N T E N C I A Nº 71/2008
En Cádiz a uno de febrero de dos mil ocho.-
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de divorcio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Pedro representado por el procurador Sr. Gómez Castro y defendida por el letrado Sr. Valencia Benitez y en el que es parte recurrida Teresa representada por la procuradora Sra. Marquina Romero y defendida por el letrado Sr. Vazquez Martín
Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia núm 5 de Jerez de la Frontera con fecha 20 de julio de 2007 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda interpuesta por el Proc. Sr. González Medina en representación de Pedro, contra Teresa debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio formado por los litigantes, estableciendo a cargo del Sr. Pedro y a favor de los hijos Juan María y Carmen una pensión alimenticia de 100 € mensuales para cada uno durante el plazo de un año, debiendo dicha cantidad ser ingresada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la Sra. Teresa.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-
TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal, luego de señalar día para la deliberación y votación.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Es reiterada la posición de la Sala 1ª del TS, v gr. S.22 mayo 2000 , respecto a la fundamentación por remisión, según la cual si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826 ]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221 ]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto.
SEGUNDO.- Si bien al hilo de lo expuesto, se comparte la practica totalidad del razonamiento jurídico de la sentencia, en lo que no puede mantenerse igual conclusión es en el último párrafo del razonamiento jurídico tercero. A tenor del desarrollo del razonamiento lo único que procedía y procede es la extinción de la pensión alimenticia pues habiéndose puesto de relieve la innecesariedad de la pensión de alimentos lo incoherente es señalarla por el plazo de un año y en cuantía de 100 euros.
TERCERO.- Revocándose la sentencia de instancia no procede hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Pedro contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 5 de Jerez de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR y REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN, y en su lugar acordamos la supresión de la pensión de alimentos establecida a favor de D. Juan María y Dª Carmen, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-
Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con la prevención de ser firme por no caber contra ella recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
E./
