Sentencia Civil Nº 71/201...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 260/2014 de 02 de Septiembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 02003370022015100368

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00071/2015

ROLLO Nº 260 / 14.-

JUICIO VERBAL nº 726 / 14.-

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2-ALBACETE.-

S E N T E N C I A Nº 71/15

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.

En Albacete, a dos de Septiembre de 2.015.

Vistopor la Iltma. Sra. Magistrada arriba referenciada de ésta Audiencia Provincial, el presente Rollo nº 260/14 en apelación admitida a la parte demandada Ezequiel , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, siendo apelada la demandante GAG INTERNACIONAL, S.L., representada por la Procuradora DÑA. MARIA JULIA PALACIOS PIQUERAS, que dimana de los Autos de JUICIO VERBALnº 726/14 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETEy :

ACEPTANDO los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya Parte dispositiva dice así: FALLO: 'Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María Julia Palacios Piqueras, en nombre y representación de GAG Internacional, S.L., contra D. Ezequiel , y condeno al mismo a pagar a la actora 4.813'71 euros, con los intereses en la forma señalada en el Fundamento de Derecho Tercero.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas.... .'

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 28 octubre 2014 cuya Parte Dispositiva es del tenor ya reflejado.

SEGUNDO.-Sustanciado y seguido el presente Recurso por sus trámites en virtud de apelación interpuesta por el demandado en su escrito interesa la revocación de la Sentencia apelada, dictándose otra en los términos indicados.

TERCERO.-Se acordó tener por interpuesto el mismo, con traslado a la contraparte, habiendo presentado otro de oposición y elevadas las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia, Secc. 2ª, con fecha 29 Dic.2014 se acuerda por Diligencia de Ordenación incoar rollo y designar Magistrada Ponente y con fecha 8 enero 2015 se acuerda por Providencia señalar fecha para su resolución:27 Abr.2015 tras lo cual quedó el Recurso pendiente de su Resolución, respetándose en la alzada todas las prescripciones legales aplicables al caso excepto el plazo para dictar Sentencia dada la sobrecarga de asuntos penales de tramitación compleja y preferente que se despachan en ésta Sección, estableciendo nuestro Alto Tribunal: STS de 6-10-08 Sala Tercera (Sección 7 ª), que...' Ello no significa que, en los excepcionales casos de retrasos o acumulaciones de asuntos, o de carencias estructurales de plantilla o planta, deban los titulares de los juzgados afectados asumir las consecuencias de tales situaciones. Cumplirán con desarrollar la dedicación que razonablemente les sea exigible y no serán imputables a su responsabilidad las disfunciones que sean resultado de ese déficit estructural'.-

Y más recientemente el mismo Alto Tribunal: STS Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección SÉPTIMA, de fecha 05/07/2013 al respecto y además de otras razones, ha determinado que: '... Se pueden hacer sobreesfuerzos durante un tiempo pero no se puede mantener un sobreesfuerzo todo el tiempo...'.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Albacete se dictó la Sentencia de autos con el Fallo reflejado en anteriores ordinales desfavorable para el demandado quien disconforme, interpone Recurso de apelación solicitando la revocación de la misma con condena en costas al demandante y alegando en apoyo de sus pretensiones: Errónea valoración de prueba documental por cuanto el cesionario no tiene derecho contra terceros sino después de que la cesión haya sido notificada al deudor o este por cualquier medio válido la haya aceptado no siendo la causa de falta de notificación los cambios de residencia del apelante pues se debe a que la demandante no intentó la notificación a un domicilio correcto.

SEGUNDO.-En suma, interpreta el recurrente que la falta de notificación de cesión del crédito de FCE BANK a G.A.G INTERNACIONAL S.L no es imputable a él mismo por lo que en ausencia de tal requisito imprescindible debe desestimarse la demanda.

TERCERO.-El apelante el 14 de octubre de 2003 concertó un contrato de préstamo con la financiera de Ford: FCE Bank plc, para adquisición de vehículo.

Impagados de un total de doce, ocho vencimientos o cuotas a razón de 345,60 euros mes, se resuelve aquél con reclamación de su importe por la hoy apelada y habiéndose cedido el crédito a G.A.G Internacional S.L esta insta un primer proceso monitorio que ante la falta de localización del deudor en el domicilio indicado se archiva (Auto que se adjunta como doc.nº 16 de la demanda). Se insta un segundo proceso monitorio archivado por la misma causa (folios 30 y 31).

Finalmente se presenta un tercer proceso monitorio al que se opone el actual apelante por idénticos motivos a los que sustentan el recurso, siendo admitida la demanda ya con el trámite del juicio verbal-Decreto al folio 86-.

CUARTO.-Los efectos de la falta de notificación de la cesión del crédito al deudor y las consecuencias de tal falta de notificación no son las que defiende el recurrente.

La doctrina del Tribunal Supremo ha señalado que, si bien la cesión de créditos no precisa de consentimiento del cedido, sí debe conocerla para evitar que pague al cedente y quede liberado de la obligación ( SSTS 9 de julio de 1993 , 21 de marzo de 2002 , 19 de febrero de 2004 y 11 de julio de 2005 , entre otras).

La comunicación al deudor tiene como finalidad que este quede vinculado, en el sentido de realizar los pagos al nuevo acreedor. El legislador articula la cesión del crédito de forma tal que la misma no perjudique los derechos del cedido que no haya conocido o consentido la cesión, de ahí que, si desconoce la cesión, el pago que realicele liberará de su deuda ( artículo 1527 Cc ) pudiendo alegar la compensación de los créditos que tenga frente al primitivo acreedor cuando no hubiese conocido o consentido la cesión ( artículo 1198 del Cc ).

El consentimiento no es requisito de validez de la misma y en los casos de cesiones realizadas sin notificación al deudor no se les niega validez, aclarando nuestra doctrina jurisprudencial sus efectos y responsabilidades del cedente y excepciones oponibles por el deudor.

Por tanto no es un requisito de validez: Los deudores no son terceros y no puede interpretarse que la falta de notificación o comunicación de la cesión extinga el crédito sino que la finalidad de la notificación o comunicación al deudor es dejar constancia clara del nuevo acreedor afectando por tanto a los pagos que desde ese momento pueda haber realizado, lo que no ha sido el caso.

En esa línea: Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6ª,de 21 Nov. 2013 ó Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Baleares, Secc. 3ª, de fecha 25 marzo 2013 , según la cual:

'El contrato de cesión de créditos es un negocio bilateral en virtud del cual el acreedor-cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario).

Este negocio jurídico sólo requiere que el cedente tenga la necesaria capacidad de obrar y poder de disposición del crédito, que éste sea transmisible y que concurra el acuerdo con el cesionario, sin que sea precisa una forma especial, ni el consentimiento del deudor cedido, que queda obligado frente al nuevo acreedor, afectando tan sólo el conocimiento de dicha transmisión a la eficacia liberatoria del pago que pudiera efectuar, según el artículo 1527 del Código Civil ...'.

O Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Cáceres, Sección 1ª, de 1 Dic. 2004 : ' Reclamación de crédito cedido : No es requisito necesario para la existencia y validez de la cesión el que la misma hubiera de notificarse al deudor cedido, ni que éste hubiera de consentirla. La notificación no tiene otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, y con ello, el deber de pagar al cesionario. El documento en el que se formalizó la cesión y la documentación sobre el crédito en poder del demandante, acreditan la realidad de la cesión...'

Y esta Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1ª, en Auto de 31 Jul. 2002 ha indicado en cuanto a la cesión de créditos hipotecarios que la ausencia de comunicación al deudor hipotecario de la cesión del crédito no puede ser causa de nulidad puesto que el CC no impone la notificación de la cesióne incluso es admisible su renuncia, dado que el art. 242 RH así lo autoriza. Pero siempre será carga del deudor el comprobar que quien le exige el crédito, es verdadero titular y al pago lo hace válidamente. De lo contrario, no se liberará de su obligación...'.

Destacable resulta también la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª,de 9 Dic. 2014, Rec. 448/2013 :

'Nos encontramos ante un préstamo mercantil (ex. art. 311 Cco ) al que resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 347 del Código de Comercio que establece que los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.

Ahora bien, dado que dicha norma reproduce, en esencia, lo dispuesto en los art. 1.526 y 1.527 del Código Civil que constituyen la regulación general en materia de cesión de créditos, a la misma resulta de entera aplicación la jurisprudencia elaborada en torno a estos artículos del Código Civil que, conviene recordar, establecen que la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta (art. 1526 ) y que el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación (art. 1527), de donde resulta que la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor- cedente. En este sentido recuerda la STS de 19 de febrero de 2004 'que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (...) mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ... O también la STS de 28 de noviembre de 2013 cuando reitera una vez más que la cesión de créditos no requiere el consentimiento del deudor. Una vez perfeccionada por la conjunción de los consentimientos de cedente y cesionario, la transmisión del crédito se produce y el cesionario se convierte en acreedor, sin necesidad de que el deudor cedido lo consienta, ni siquiera que lo conozca. La liberación del deudor que paga al cedente antes de tener conocimiento de la cesión no se produce porque este siga siendo su acreedor, sino porque lo ha hecho de buena fe a quien seguía siendo el acreedor aparente. Los arts. 1164 y 1527 del Código Civil no condicionan la eficacia de la cesión al conocimiento del deudor cedido , sino que protegen la buena fe del deudor que paga al acreedor original porque considera que sigue en posesión del crédito, esto es, protege al deudor frente a la apariencia de titularidad de quien recibe el pago, en la que pudo legítimamente confiar...

La sentencia ahora apelada, tras exponer la doctrina en materia de cesión de crédito antes expuesta, daba respuesta satisfactoria a dicha cuestión al señalar que 'habiéndose pactado la libre cesión por parte del acreedor de los derechos y acciones derivados del contrato de préstamo, incluyéndose la frase 'comunicando esta cesión al deudor' resulta claro que el sentido de la previsión no es el de incluir la necesidad del consentimiento de dicho deudor para las cesiones ni tampoco el de convertir la comunicación en 'conditio sine qua non' de la cesión, sino darle, únicamente, los efectos legalmente previstos para la misma según el Código Civil, esto es, de información al mismo sobre el cambio subjetivo'.

QUINTO.-En conclusión, la notificación de la cesión al deudor no tiene otro alcance que el obligarle para con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo, desde aquella notificación, el hecho a favor del cedente; notificación o puesta en conocimiento de la cesión que basta con que se haga en el acto del emplazamiento en juicio al deudor( S.A.P. Badajoz, 2ª 7/7/1999 ).

En la cesión de créditos no es necesario el consentimiento del deudor y en cuanto a la falta de notificaciónsu ausencia no invalida la cesión solo afecta a la obligación que tiene para con el nuevo acreedor ya que conocida la cesión es a él a quien debe pagar, pero como dije, no ha sido el caso cuando el demandado sigue sin abonar su deuda y además, hay que incidir en que en el supuesto actual la demandante remitió carta certificada comunicando la cesión- documento nº 15 al folio núm.26- y al no haber sido recepcionada incide en su demanda en que la inclusión del contrato de cesión elevado a escritura pública sirva de notificación de la transmisión del crédito.

Concluyo haciendo hincapié en que el artículo 11 de la Ley vigente cuando se firmó el contrato de préstamo: Ley 7/1995 de 23 de marzo de crédito al consumo, establecía en cuanto a las excepciones oponibles en caso de cesión que: ' Cuando el concedente de un crédito ceda sus derechos a un tercero, el consumidor tendrá derecho a oponer contra el tercero las mismas excepciones que le hubieren correspondido contra el acreedor originario, incluida, en su caso, la de compensación, conforme al artículo 1.198 del Código Civil ' y en esa línea también el actual artículo 31 de la Ley 16/2011, de 24 de junio (de contratos de crédito al consumo)que aun cuando añada un párrafo 2º en cuanto a la información que debe prestarse en el caso de cesión de créditos (excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga prestando los servicios relativos al crédito al consumidor), ello no convierte la comunicación en 'conditio sine qua non' de la cesión, como antes se apuntó, y en cualquier caso, se entendería salvada con la aportación del contrato de cesión y posterior notificación de la demanda.

SEXTO.- El recurso no puede prosperar por cuanto no aprecio ninguna infracción, vulneración de norma o garantía ni errónea valoración de la prueba por lo que se desestima con confirmación de la Sentencia apelada e imposición de costas al apelante vencido.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

DESESTIMOel Recurso de Apelación formulado por el demandado Ezequiel , representado por el Procurador D. RAFAEL ROMERO TENDERO, contra la Sentencia de fecha 28-10-14, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de ALBACETE en los Autos de Juicio VERBAL nº 726/14 de los que el presente Rollo dimana y en consecuencia: CONFIRMOdicha Resolución ÍNTEGRAMENTE con imposición de COSTAS al apelante vencido.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ .

Líbrense Testimonios de la presente Resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi Sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio y mando. Firma la Ilma. Sra. Magistrada: DOÑA MARIA ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-

E/


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