Sentencia Civil Nº 71/201...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 71/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 77/2015 de 31 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 71/2015

Núm. Cendoj: 24089370022015100068

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00071/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2006 0008728

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000077 /2015

Juzgado de procedencia:JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen:DIVISION HERENCIA 0000609 /2006

Recurrente: Rosendo , Laura , Lorenza

Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO

Abogado: CARLOS ÁNGEL FERNÁNDEZ PASCUAL

Recurrido: Luis Pablo

Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO

Abogado: MARIA JESUS DIAZ FERNANDEZ

SENTENCIA NUM. 71-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de División Herencia 609/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 8 y Mercantil de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 77/2015, en los que aparece como parte apelante D. Rosendo , Dª. Laura y Dña. Lorenza , representados por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano y asistidos por el Letrado D. Carlos Ángel Fernández Pascual y como parte apelada D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. Maria Purificación Diez Carrizo y asistido por la Letrada Dª. Maria Jesús Díaz Fernández, sobre impugnación de cuaderno particional, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 21 de marzo de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Estimo parcialmente la impugnación formulada por el Procurador Miguel Ángel Díez Cano, en nombre y representación de Rosendo , Lorenza y Laura , del escrito de impugnación del cuaderno particional confeccionado por el contador-partidor designado, Eliseo , de forma que en su lugar procede la adjudicación a los actores de la finca recogida en el inventario aprobado judicialmente, con obligación de Luis Pablo de abonar a los actores el importe de 7.808,28 euros, sin que resulte procedente la emisión de pronunciamiento de condena al pago de las costas procesales '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 25 de marzo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente la impugnación, formulada por los apelantes, del cuaderno particional confeccionado por el contador partidor, en la que se acuerda, que en su lugar procede la adjudicación a los actores de la finca recogida en el inventario aprobado judicialmente, con obligación de Luis Pablo de abonar a los actores el importe de 7.808,28 euros, interesando que con revocación de la sentencia apelada, se disponga la elaboración de nuevo cuaderno particional ajustándose a lo peticionado en el recurso, o subsidiariamente, se disponga directamente los ajustes necesarios, con la realización de nuevas correcciones del economista elaborador del cuadro de fijación de rentas de 1985 al 2000, y su actualización hasta el inicio de este procedimiento, 2006, para ajustarse a los criterios establecidos en las resoluciones judiciales previstas recaídas entre las partes, y tomando en consideración el reparto de los demás bienes muebles e inmuebles sus valores a fecha de extinción de la sociedad, aplicando solo la actualización de vehículos y mobiliario caso de adjudicación a la parte actora.

A dichas pretensiones se vino a oponer la parte contraria, interesando que previos los tramites legales oportunos se confirme la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 , en todos sus extremos con imposición de costas.

SEGUNDO.-Se alega en el recurso en primer termino, que se manejan valores actualizados de mobiliario y vehículos, cuando dicho valor actualizado solo debe aplicarse para el caso de que alguno de dichos bienes sea adjudicado a la parte demandante, según consta en la fundamentación de la sentencia recaída en el J. Ordinario nº 40/03, resultando por ello, claramente contradictorio el razonamiento del párrafo 4 del fundamento de derecho segundo con los párrafos 5 y 6, de la sentencia apelada, por cuanto se está tomando en consideración para las cuentas efectuadas el valor actualizado de los vehículos y mobiliario del negocio, en la parte a compensar del demandado.

Tal y como se indica en el recurso, la sentencia de fecha 29 de junio de 2005 dictada en el Juicio Ordinario nº 40/04, es uno de los precedentes que se debe tomar en consideración, en cuanto en el Fundamento de Derecho Séptimo, fija las bases o parámetros para efectuar la liquidación de la sociedad mercantil irregular que nos ocupa, indicando 'que el haber social se integrara, además de lo que se acredite en ejecución de sentencia, para efectuar el inventario y avaluó, y sólo por lo que se refiere a la actora del presente procedimiento, el valor actualizado de los 2 camiones Ebro, de la furgoneta R-4, de la cinta transportadora, clasificadora, soladora y bascula, y decimos que será el valor actualizado de dichos elementos, porque obviamente, ha sido el demandado, quien ha disfrutado de los mismos, generando una depreciación con el tiempo, por lo que lógicamente, si le fueran adjudicados a la demandante por el valor que tuvieran en la actualidad, se crearía un enriquecimiento injusto para el demandado, que ha sido quien se ha aprovechado de ellos, obteniendo un rendimiento sin contraprestación a cambio, efectuándose tal actualización con los precios que constan en el informe pericial del Sr. Hugo '.

Dicha sentencia fue modificada por la sentencia de la AP de León de fecha 21 de abril de 2006 , en el sentido de declarar que entre los hermanos D. Rosendo y D. Luis Pablo existía una sociedad mercantil irregular, dedicada a la venta y transporte de legumbres, huevos y patatas, declarando la procedencia de la liquidación de dicha sociedad mercantil irregular conforme a las normas de la partición de la herencia, y a partir del informe pericial llevado a cabo en este procedimiento por el economista D. Hugo .

La sentencia ahora apelada, entiende con buen criterio, que no resulta procedente la inclusión de dichos bienes muebles, tal y como hace el contador partidor en las operaciones particionales, a fin de su reparto entre las partes, pues no consta que tengan valor actual alguno, optando porque se incluya su valor, como un derecho de crédito de la sociedad contra el socio superviviente, y puesto que los bienes inmuebles fueron valorados en el informe pericial elaborado por Martina en 18.259 euros más el incremento del IPC, que se fijó en 97,10%, lo que supone un total de 35.970,75 euros, llega a la conclusión de que el demandado deberá compensar a los actores con el 50% de dicho valor, sin incluir como se alega por la parte recurrente, el valor actualizado de los vehículos y mobiliario del negocio, en la parte a compensar del demandado, pues lo que hace es una mera operación aritmética para asignar a los apelantes su 50% en los referidos muebles con el valor actualizado según señala la sentencia de fecha 25 de junio de 2015 , pero sin acordar ninguna compensación del otro 50% a favor del demandado con cargo al caudal de la sociedad, solución que en definitiva, es la única forma de dar cumplimiento exacto a la resolución que impone aplicar el valor actualizado solo respecto de los bienes que se adjudiquen a los apelantes, cuando al tiempo de efectuar las operaciones particionales los referidos bienes muebles carecen de valor alguno, por ello, no apreciándose que el Juzgador de instancia al optar por tal solución, ampliamente razonada en su resolución, incurra en vulneración alguna del principio procesal de cosa juzgada, ni que se provoque un enriquecimiento injusto a favor de la parte demandada, forzosamente debe ser rechazado el referido motivo de oposición analizado.

TERCERO.-Se alega asimismo en el recurso, que la sentencia de instancia no toma en consideración tampoco la necesidad de actualizar las rentas calculadas en los ejercicios 1985 al 2000, desde cada uno de dichos ejercicios hasta septiembre del 2006, al acoger el primero de los informes del perito economista Sr. Alexander , en lugar del segundo, ignorando de este modo, lo dispuesto en las resoluciones precedentes.

Ante las discrepancias que surgen entre las partes al tiempo de la formación de inventario, en el Juicio Verbal nº 749/06 se dictó sentencia en la que se acuerda que, procede incluir en el activo del inventario de los bienes de la sociedad irregular mercantil Hermanos Muñiz: el importe de los beneficios de la sociedad en el año 1985, como han sido calculados por D. Hugo , actualizados monetariamente a fecha 6 de septiembre de 2006 conforme a la evolución experimentada por el índice de precios al consumo (IPC) publicado en el Instituto Nacional de Estadística (INE). Siendo revocada dicha sentencia por la de fecha 14 de diciembre de 2007, dictada por la Sección 1º de esta AP, en el sentido de declarar 'la inclusión en el inventario de los bienes de la sociedad irregular Hermanos Muñiz de los beneficios actualizados del negocio entre los años 1986 y 2000', 'siempre teniendo en cuenta en la valoración y calculo de los beneficios el trabajo personal del único socio que continuo con las actividades'.

El Perito D. Alexander , en el informe que emite con fecha 2 de enero de 2009, al folio 114 y siguientes del procedimiento, concluye que la renta y beneficios del negocio desde el año 1985 hasta el año 2000, así como su actualización conforme al IPC hasta la actualidad, asciende a 53.899,64 euros. Por el mencionado perito se emite un segundo informe al folio 132, en el que se ratifica en el primero, señalando que lo prueba consistía en determinar las rentas anualizadas (no actualizadas) y los beneficios, con la consiguiente actualización conforme al I.PC., mientras que lo que la parte apelante esta interesando es el calculo del valor actual neto al año 2000 de todas las rentas, motivo por el que según el referido perito, se debe utilizar un intereses financiero y no el IPC, el interés legal del dinero.

En todas las resoluciones precedentes, se baraja como vía para fijar las actualizaciones, las variaciones o evolución experimentada por el índice de precios al consumo (IPC) publicado en el Instituto Nacional de Estadística (INE), que es como se calculan en el informe inicial del Sr. Alexander . La parte apelante esta solicitando además la actualización financiera de las rentas obtenidas, es decir el calculo del valor actual neto al año 2000 de todas las rentas, ante lo que se debe tomar como referente el interés legal del dinero, pero tal petición sobrepasa lo dispuesto en los pronunciamientos judiciales que ordenan la inclusión en el inventario de los beneficios y rentas del negocio, actualizados conforme al IPC, por lo que cuando el Juzgador de instancia entiende que para fijar el importe de dichos conceptos debe estarse a la cuantificación que se lleva a cabo en el informe emitido con fecha 2 de enero de 2009, en realidad no esta haciendo otra cosa que atenerse a los criterios preestablecidos para valorar los beneficios de la sociedad mercantil irregular, en el periodo prefijado, previa deducción de los beneficios derivados el trabajo personal del único socio que continuo con las actividades.

Por ello, resultando además irrelevante, que en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 , en lugar de ordenar la realización de un nuevo cuaderno particional se resuelva efectuando un nuevo reparto tomando en consideración en parte, las alegaciones formuladas por los actores, cuando mediante sencillas operaciones aritméticas se puede establecer las adjudicaciones que corresponden a los mismos en pago de cuantos derechos les pertenecen en la liquidación de la sociedad, adjudicaciones con las que a su vez, la parte demandada se muestra conforme, es por lo que se estima procedente desestimar el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.

CUARTO.-Al ser desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398 de la LE Civil, las costas de esta alzada serán de cargo de los apelantes.

VISTOSlos preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamosel recurso de apelación planteado por el Procurador D. Miguel Ángel Diez Cano en nombre y representación de D. Rosendo , Dª. Lorenza y Dª. Laura contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León en el Procedimiento de División Judicial de Patrimonio seguido con el nº 609/2006 , debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con expresa condena de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, más otros 50 euros si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.