Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 71/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 508/2015 de 16 de Febrero de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2016
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PÉREZ PENA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 71/2016
Núm. Cendoj: 15030370032016100029
Núm. Ecli: ES:APC:2016:165
Núm. Roj: SAP C 165/2016
Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00071/2016
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) -RPL Nº 508/2015-
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN TERCERA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. MARÍA JOSEFA RUÍZ TOVAR, PTA.
DÑA. MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
D. RAFAEL JESÚS FERNÁNDEZ PORTO GARCÍA
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En A Coruña, a dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los autos
de divorcio contencioso núm. 187/2015 , procedentes del juzgado de primera instancia núm. 10 de A
Coruña , a los que ha correspondido el Rollo RPL núm. 508/2015 , en los que es parte como apelante , la
demandada, DOÑA Marí Luz , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio
en CALLE000 , núm. NUM001 - NUM002 , A Coruña, representada por el procurador don José-Martín
Guimaraens Martínez, bajo la dirección de la abogada doña María-Luisa Regueira Pardavila; y siendo parte
apelado , el demandante, DON Arturo , provisto del documento nacional de identidad nº NUM003 , con
domicilio en CALLE001 , núm. NUM004 . NUM005 - NUM001 , A Coruña, representado por el procurador
don Alejandro Reyes Paz, bajo la dirección de la abogada doña Aranzazu Miguel Feijoo; versando los autos
sobre pensión compensatoria y pago de hipoteca pendiente.
Y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 4 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-juez del juzgado de primera instancia núm. 10 de A Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda presentada por el procurador Sr. Reyes Paz en nombre y representación de Don Arturo , debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio formado por Doña Marí Luz y Don Arturo , debiendo regirse en adelante tal situación por las medidas contenidas en el Fundamento de Derecho Cuarto, que aquí se dan por reproducidas; y todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento acerca de las costas procesales'.La sentencia fue aclarada por Auto de fecha 10 de julio de 2015, cuya parte dispositiva dice como sigue: 'ACUERDA rectificar el error material cometido en el encabezamiento como en el Fallo de la sentencia de fecha 4 de junio de 2015 , ya que donde dice ' Gustavo ', debe decir ' Arturo '.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por doña Marí Luz , y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el Procurador Sr. Guimaraens Martínez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenaicon de fecha 3 de noviembre de 2015, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo y designando Ponente. Se tiene por parte al Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de doña Marí Luz , en calidad de apelante y se tiene por parte al Procurador Sr.
Reyes Paz, en nombre y representación de don Arturo , en calidad de apelado. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista, se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalar para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2015 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 16 de febrero del año en curso.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.PRIMERO. - Contra la resolución dictada en la instancia que deniega el establecimiento de una pensión compensatoria para la esposa y que el importe de la hipoteca sobre una vivienda debe ser asumida por ambos cónyuges, se alza la parte demandada solicitando sea estimado el recurso y Revocada la sentencia apelada se declare, haber lugar al reconocimiento de una pensión compensatoria a favor de la demandada- apelante en la cuantía por ella solicitada, declarando no haber lugar a pronunciamiento alguno sobre la petición de abono de la hipoteca solicitada por el demandante; a lo que se opone el demandante-apelado solicitando su confirmación.
SEGUNDO. - La cuestión litigiosa planteada en esta alzada, es la oportunidad o no de la concesión de esa pensión compensatoria que se solicita por la mujer por entender que la separación le ha supuesto un desequilibrio económico.
Ha de tenerse en cuenta para resolver la cuestión planteada, que la pensión compensatoria tiene una naturaleza mixta resarcitoria y compensatoria, cuya finalidad es la de reparar el descenso que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges respecto al modo de vida del otro, y que venía disfrutando durante el matrimonio, opera por tanto un modo de remediar ese desequilibrio generado entre los cónyuges con ocasión del divorcio; por ello es necesario examinar si en cada caso concurren los elementos fundamentales; por un lado, la situación particular de cada cónyuge, antes y después del divorcio, y de otro, la situación de un cónyuge debe compararse con la del otro ( art. 97 Código Civil ), es necesario para su concesión, la concurrencia de esos dos elementos de manera necesaria.
Aplicando lo expuesto al caso presente, ha de partirse de que el matrimonio se celebró el 13- septiembre-1993 y el ceso de su convivencia parte del mes de enero de 2011, y es en febrero de 2015, cuando se presenta por el marido demanda de divorcio, realizándose por vez primera en la contestación a la demanda, por la esposa la petición referente a la pensión compensatoria, entre otros extremos; pues bien teniendo dicha petición la existencia de un desequilibrio económico, para estimar si ésta existe o no, ha de estarse al momento en que se produce la separación de hecho para ponderar y valorar si existe ese desequilibrio, que en el caso presente es imposible el reconocerlo, puesto que si a lo largo del período de tiempo que transcurrió desde la separación de hecho no ha sido solicitada por la mujer, no se encuentra justificación el pedirla después de haber transcurrido un período de tiempo tal largo, pues el momento en que ese desequilibrio debe apreciarse es el de la separación y no después, como ha tenido lugar en este caso, en que la petición se realiza (marzo-2015), transcurridos más de 4 años desde la separación de hecho ( art.
97 Código Civil ); razones que justifican su desestimación y al haberlo entendido así la sentencia apelada, así debe mantenerse.
TERCERO. - Respecto al segundo motivo combatido en el recurso de apelación y que ha sido resuelto en la sentencia apelada, con relación al abono de la hipoteca ( artículo 90 Código Civil ) al considerarla como una deuda de la sociedad de gananciales el importe de la hipoteca ha de ser pagada por mitad entre los cónyuges. La cuestión ha sido reiteradamente resuelta por el Tribunal Supremo el que ha considerado que dicha hipoteca se trata de una deuda de la Sociedad de Gananciales, incluida en el art. 1362-2º del Código Civil . Ello nos conduce a que, mientras no se liquida la sociedad de gananciales la hipoteca debe ser pagada por iguales partes por los titulares del préstamo y copropietarios del piso que grava ( STS: 5- nov-2008 y 28-marzo-2011 , entre otras ) que recuerda que en todo caso, se tratará de un problema de liquidación de la sociedad de gananciales, que debe resolverse entre los cónyuges en el momento de la disolución y consiguiente liquidación del régimen. En la sociedad de gananciales existe una deuda frente al acreedor hipotecario y eso debe resolverse con los criterios del régimen matrimonial correspondiente.
La hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el art. 90 del Código Civil , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo a lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y por tanto el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesto a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio ( STS, entre otras: 26-nov-2012 y 20-marzo-2013 ). El recurso de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- La especial naturaleza de esta clase de procesos determina la no expresa imposición del pago de las costas.
Por lo expuesto,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-junio-2015 por el juzgado de 1ª instancia nº 10 de A Coruña , resolviendo el juicio de Divorcio nº 187/156, debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; todo ello, sin hacer expresa imposición del pago de costas.Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente doña MARÍA JOSÉ PÉREZ PENA en el mismo día de su fecha, de lo que yo Letrado de la Administración de Justicia. Doy fe.

