Sentencia Civil Nº 71/201...il de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Civil Nº 71/2016, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 1, Rec 637/2015 de 01 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: MERINO REBOLLO, ALFONSO

Nº de sentencia: 71/2016

Núm. Cendoj: 08019470012016100069

Núm. Ecli: ES:JMB:2016:2187

Núm. Roj: SJM B 2187:2016


Encabezamiento

Juzgado Mercantil 1 Barcelona

Gran Via de les Corts Catalanes, 111

08075 Barcelona

Incidente nº 637/2015-G

Dimana del CONCURSO 565/2009 - G

Parte demandante GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A.

Procurador IVO RANERA CAHIS

Parte demandada RIPE S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE RIPE SA

Procurador EMMA NEL.LO JOVER

SENTENCIA nº 71/2016

En Barcelona, a uno de abril de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, Alfonso Merino Rebollo, Magistrado Juez en sustitución del Juzgado de lo Mercantil número 4 de Barcelona, los presentes autos de incidente concursal seguidos con el número 637/2015 promovidos a instancia de GAS NATURAL SERVICIOS SDG, S.A., contra RIPE S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL DE RIPE SA,

Antecedentes

1. El procurador D. Ivo Ranera Cahis, en representación de Gas Natural Servicios SDG, S. A., mediante demanda presentada el día 20 de julio de 2015 solicitó el pago de las sumas pendientes del contrato vigente entre la actora y la concursada como créditos contra la masa, intereses y costas.

2. Admitida a trámite la demanda de impugnación se dio traslado a la administración concursal que se opuso parcialmente a la demandada.

3. Al no haberse propuesto prueba diferente de la documental no era necesaria la celebración de vista, por los que se declararon los autos concursos para sentencia.

4. Se han observado las formalidades legales excepto el plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos que tramita este Juzgado.

Fundamentos

1. El contrato de suministro de electricidad que la actora presta a la demandada es un contrato de prestaciones reciprocas y de tracto sucesivo. La regla general, conforme lo dispuesto en el art. 61.2 LC , es que la declaración de concurso no afecta a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento, tanto a cargo del concursado como de la otra parte, en estos casos, las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

2. En el mismo sentido el art. 62.1 LC establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes. Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

3. El párrafo cuarto del citado art. 62 LC establece que 'acordada la resolución del contrato, quedarán extinguidas las obligaciones pendientes de vencimiento. En cuanto a las vencidas, se incluirá en el concurso el crédito que corresponda al acreedor que hubiera cumplido sus obligaciones contractuales, si el incumplimiento del concursado fuera anterior a la declaración de concurso; si fuera posterior, el crédito de la parte cumplidora se satisfará con cargo a la masa. En todo caso, el crédito comprenderá el resarcimiento de los daños y perjuicios que proceda'. De los términos de este precepto se desprende que, mientras el contrato esté vigente, las prestaciones que venzan serán contra la masa, pero resuelto el contrato por incumplimiento de la concursada la prestaciones vencidas se clasificaran como un crédito concursal o contra la masa en función de que el incumplimiento sea anterior o posterior a la declaración.

4. El art. 62.4 LC solo es aplicable a los contratos de tracto sucesivo, ya que son los únicos en los que el incumplimiento anterior a la declaración de concurso puede alegarse como causa de resolución, por expresa previsión del párrafo primero del mismo art. 62. En los contratos de tracto único, el incumplimiento anterior a la declaración de concurso no puede fundar una acción de resolución, sino que determina la clasificación del crédito de la parte in bonis como un crédito concursal, por eso el art. 62.1 LC establece que 'La declaración de concurso no afectará a la facultad de resolución de los contratos a que se refiere el apartado 2 del artículo precedente por incumplimiento posterior de cualquiera de las partes'. Como he dicho solo en el caso de los contratos de tracto sucesivo se puede alegar el incumplimiento anterior: 'Si se tratara de contratos de tracto sucesivo, la facultad de resolución podrá ejercitarse también cuando el incumplimiento hubiera sido anterior a la declaración de concurso'.

5. Esta regulación se compadece perfectamente con la previsión del art. anterior, el párrafo segundo del art. 61 que se refiere exclusivamente a los contratos de prestaciones reciprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Si el contrato es de tracto único y una de las partes ha incumplido totalmente sus obligaciones antes de la declaración del concurso, no estarán pendientes de cumplimiento y, por tanto, no le será aplicable el régimen del párrafo 2 del art. 61. Por ejemplo, en una compraventa, si el vendedor ha entregado la mercancía y se declara el concurso del comprador antes de recibir el precio, el crédito del vendedor se clasificará como concursal, solo cuando este pendiente la entrega de la mercancía y del precio será aplicable el art. 61.2 LC , por eso solo el incumplimiento posterior puede justificar la resolución del contrato, tal y como prevé el art. 62.1 LC .

6. El régimen de los contratos de tracto sucesivo es parcialmente diferente al de los contratos de tracto único, ya que permite, como hemos visto, pedir la resolución del contrato por incumplimiento anterior a la resolución del contrato. En el caso de que se ejercite la acción resolutoria, el juez del concurso tiene la posibilidad de acordar su cumplimento contra la masa, art. 62.3 LC , pero si no se opta por dicha solución, y la acción se funda en un incumplimiento anterior a la declaración la totalidad de las prestaciones vencidas han de ser clasificadas como créditos concursales, art. 62.4 LC , mientras que si la acción se funda en un incumplimiento posterior a la declaración, lógicamente las prestaciones vencidas han de ser satisfechas contra la masa. La ley permite en este tipo especial de contratos, de forma excepcional, instar la resolución del contrato por un incumplimiento anterior a la declaración, posibilidad que no cabe en los contratos de tracto único, pero si se ejercita esa acción resolutoria, cuando el incumplimiento ha sido anterior a la declaración, la Ley obliga a clasificar las todas las obligaciones pendientes de pago como créditos concursales, con independencia de que se han devengado antes o después del concurso.

7. Indudablemente la parte in bonis, mientras el contrato este vigente, puede optar por pedir el cumplimiento del contrato y el pago de los créditos devengados después de la declaración del concurso como créditos contra la masa, art. 84.2.6 LC , pero si opta por la resolución del contrato y el incumplimiento es anterior la totalidad de los créditos han de ser clasificados como concursales.

8. En el presente caso, la actora no solicita la resolución del contrato de suministro de electricidad suscrito con la concursada sobre el establecimiento sito en la Plaça Eivissa número 7 bajo de Hospitalet de Llobregat por impago de las facturas devengadas tras la declaración de concurso. Asimismo, solicita, de forma acumulada, que se condene a la concursada al pago, con cargo a la masa, de la cantidad de 8.900,44 euros. De las facturas aportadas por la actora queda acreditado la existencia de la citada deuda. La administración concursal se allana parcialmente a esta cantidad reclamada.

9. Se opone la Administración Concursal a las cantidades reclamadas desde el día julio de 2011, fecha en que el inmueble fue abandonado al cesar la concursada en su actividad. Dicha alegación debe desestimarse pues el demandado no ha acreditado, ni se ha probado por ningún otro medio de prueba que el que demandado diera de baja el citado contrato de suministro de electricidad o subrogara a otra persona en su derecho. Las facturas aportadas y reclamadas de contrario están dirigidas al demandado como titular del referido contrato. Para que tenga lugar la novación subjetiva por cambio de deudor es preciso el consentimiento del acreedor, ya que el art. 1205 CC establece que la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor. En este sentido, la doctrina jurisprudencial consagra con reiteración que la novación nunca se presume, ni tampoco puede inferirse de meras deducciones o conjeturas, sino que la voluntad de novar debe constar siempre de modo inequívoco, bien por manifestarse con claridad de forma expresa bien por inducirse de actos de significación concluyente, sin que de ningún modo sea suficiente el simple conocimiento de la sustitución ( STS 433/1997, 20 de mayo , entre otras).

10. En base a lo expuesto, la novación nunca se presume, ni puede inferirse de meras deducciones o conjeturas debiendo constar de modo inequívoco la voluntad de novar, extremo que no concurre en este caso. La novación subjetiva del deudor requiere siempre el consentimiento del acreedor y la ausencia de este consentimiento determina una responsabilidad del deudor primitivo ( STS 5-12-2000 ).

11. Consta, por tanto, que la concursada es la titular del contrato de suministro y legitimado pasivamente, ya que no lo dio de baja ni subrogó a persona alguna en tal concepto, con lo que es a ella a quien ha de efectuarse la reclamación, pues referida la acción ejercitada al contenido de dicho contrato, sólo quien había tenido parte en el mismo tiene legitimación para soportar pasivamente la relación jurídico material ( STS 23-6-87 ), con lo que «a contrario sensu» no tiene porqué ser traída a pleito tercera persona extraña que ninguna intervención tuvo en el citado contrato ( SSTS 30-1-82 , 7-10-85 , 4-7-88 , 6-3-90 , 24-4-90 , 8-3-91 , 26- 9-91, 29-4-92 , 23-11-92 , 21-6-93 ...), aunque el pronunciamiento que recaiga pueda afectarle indirectamente con carácter reflejo ( SSTS 16-12-86 , 4-10-89 ...).

12. La obligación del pago de la electricidad suministrada al referido inmueble y reclamada en este litigio recae sobre el titular del referido contrato de suministro, la concursada, ya que es ésta, en suma, quien como contratante ha de responder frente a la empresa suministradora, pues como dice el art. 1257 CC los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos.

13. No procede hacer especial imposición de las costas por la estimación parcial y las dudas jurídica que plantea la aplicación de los citados preceptos.

Fallo

Estimo integramente la demanda incidental formulado por Gas Natural Servicios SDG, S. A., y, en consecuencia, ordeno la clasificación de los créditos de la actora como créditos contra la masa, condenando a la concursada al pago, con cargo a la masa, de la cantidad de 8900,44 euros, sin hacer especial imposición de las costas.

Recurso.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial.

Firmado, don Alfonso Merino Rebollo, Magistrado.

PUBLICACIÓN.La presente resolución ha sido leída en audiencia pública por el Sr. Juez que la firma en el día de su fecha, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.