Sentencia CIVIL Nº 71/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 71/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 503/2018 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 71/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100081

Núm. Ecli: ES:APB:2020:3254

Núm. Roj: SAP B 3254/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168121372
Recurso de apelación 503/2018 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 482/2016
Parte recurrente/Solicitante: ORTODRON GEOSYSTEMS, S.L.
Procurador/a: Griselda Martinez Del Toro
Abogado/a:
Parte recurrida: Santiago
Procurador/a: Alberto Asensio Malo
Abogado/a: Maria De La Prosperidad De La Vega Vega
Ilmos. Sres. Magistrados:
Inmaculada ZAPATA CAMACHO
Ramon VIDAL CAROU
Federico HOLGADO MADRUGA
SENTENCIA Nº 71/2020
En Barcelona, a 12 de mayo de 2020
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección DIECISÉIS de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. NUEVE de Barcelona y que fueron
promovidos por Santiago frente a ORTODRON GEOSYSTEMS, S.L., los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de octubre
de 2018 por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su Fallo lo siguiente: 'Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por (...) D. Santiago contra ORTODRON GEOSYSTEMS, S.L., y en su virtud declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes el 30 de mayo de 2015, condenando a ORTODRON GEOSYSTEMS, S.L., a restituir a D. Santiago la cantidad de 7.260 €, más los intereses legales devengados desde la fecha del cobro, así como al pago de las costas causadas.

2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del cual se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 10 de marzo de 2020.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramón VIDAL CAROU.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan con ese mismo carácter.


PRIMERO.- Resumen de la primera instancia y objeto del recurso 5. Por la parte demandante se presentó demanda para interesar la resolución de la compra de material topográfico (Un GPS Trimple modelo SPS-880) que había celebrado con la demandada el día 30 de mayo de 2015, de forma que fuera condenada a devolverle la cantidad de 7.260 euros que había pagado, con más los correspondientes intereses legales y las costas del juicio, contestándose por la mercantil demandada que aun cuando el modelo entregado no era el especificado en el contrato, las diferencias entre uno y otro ' no eran tan grandes ni las características tan dispares' para afirmar que se había entregado una cosa por otra ( aliud pro alio) que justificara la resolución del contrato pretendida de contrario.

6. La sentencia, tras exponer los requisitos de la acción resolutoria ejercitada y precisar que la discusión en autos se centraba en determinar si la diferencia entre el aparato comprado y el entregado era tan relevante como para dar lugar a la resolución pretendida por el actor, terminó estimando la demanda presentada pues el incumplimiento de la vendedora debía considerarse esencial por cuanto había entregado un modelo por otro y no había demostrado tampoco que las diferencias técnicas entre ambos modelos fueran inocuas o irrelevantes, señalando incluso como el propio legal representante de la mercantil demandada había reconocido que sería necesario incorporar una placa adicional al modelo entregado para equipararlo en prestaciones al que había solicitado el comprador, de donde resultaba que los modelos presentaban diferencias significativas entre ellos.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada para insistir en (i) que la entrega de un aparato topográfico de un modelo diferente al contratado no podía considerarse un aliud pro alio en el caso de autos; y, para el caso de desestimarse este primer motivo, (ii) impugnar los efectos resolutorios reconocidos por la sentencia pues el art. 1124 Cci exigía la restitución mutua y recíproca de las prestaciones y, por consiguiente, el actor debía ser condenado a devolver el aparato adquirido.



SEGUNDO. La doctrina del 'aliud pro alio' como incumplimiento resolutorio 8. Tras exponer la recurrente el origen de esta doctrina, que remite al art. 1.166 Cci, el concepto y los requisitos que la caracterizan, explica que la única diferencia entre los modelos en liza eran los canales que tenían, 72 el modelo comprado y solo 24 el entregado, pero que dicha diferencia era fácilmente solucionable mediante la colocación de una tarjeta adicional en el aparato, y que la frustración del contrato no derivaba de resultar inservible el modelo entregado sino de haberlo comprado el actor para revenderlo a un tercero que finalmente no lo quiso.

9. El principal debate en autos gira en torno a si la entrega de un modelo de GPS distinto al contratado constituye un aliud por alio (tesis actora) o un simple vicio redhibitorio (tesis demandada), con importantes consecuencias en lo que a las acciones ejercitables se refiere y los plazos de prescripción consiguientes.

10. Como recuerda la STS núm. 604/2013 de 22 de octubre, ' aunque el artículo 1.124 Código Civil no lo diga de modo expreso, su contenido se interpreta en el sentido de que no todo incumplimiento basta para provocar la resolución de la relación contractual. Dadas las consecuencias que ésta produce -liberatoria y restitutoria-, la conveniencia de potenciar el respeto a la palabra dada -pacta sunt servanda- y de procurar la conservación del negocio -favor contractus-, se mencionan como argumentos para impedir que una medida tan radical se aplique a cualquier clase de incumplimiento ', de ahí que se reserve la expresión de 'incumplimiento resolutorio' para el incumplimiento grave de las obligaciones asumidas siempre que estas sean de las principales o esenciales del contrato.

11. Y la STS 325/17 de 25 de mayo, recuerda que viene caracterizándose como incumplimiento carente de esencialidad los supuestos de obligaciones accesorias o complementarias y, singularmente, para el retraso o cumplimiento fuera de plazo de la obligación principal, pero declara expresamente que ' en el supuesto de que el incumplimiento se refiera al propio objeto del contrato, que no reúne las condiciones o características pactadas, la regla general es que haya de calificarse como esencial dicho incumplimiento ya que rompe la equivalencia de las prestaciones según lo pactado y no puede ser obligado un contratante a recibir un objeto que no tiene las condiciones pactadas ' 12. Y esto es lo sucedido en autos. Se compró un GPS determinado, el modelo SPS-880, y se entregó uno distinto, el SPS-780 que, además, ofrecía unas prestaciones inferiores pues no era capaz de captar la señal Glonass que le permitía conectarse a los satélites rusos.

13. La recurrente insiste en que el producto entregado (SPS-780) hace la misma función que el comprado (SPS-880) y que era apto para satisfacer igualmente las necesidades profesionales del actor, habiéndole ofrecido incluso poner una placa suplementaria para captar aquella señal pero la recurrente, con sus propias alegaciones está reconociendo que el modelo entregado no ofrecía las mismas prestaciones que el comprado por el actor. Y aun cuando pretende también minimizar sus diferencias, lo cierto es que tampoco hay un informe pericial que los compare y afirme que la menor conectividad del modelo antiguo pudiera subsanarse tan fácilmente. Es más, ni tan siquiera consta que técnicamente sea posible sin que ello repercuta negativamente en sus características, incluidas las estéticas. Y, principalmente, olvida la parte que, como señala el art. 1.166 Cci, el deudor de una cosa no puede obligar a su acreedor a que reciba otra diferente, aun cuando fuere de igual o mayor valor que la debida.

14. Y en cuanto a que el modelo entregado satisfacía plenamente las necesidades profesionales del actor pero que lo rechazó porque el tercero al que quería revenderlo no quería el modelo antiguo, baste decir que las partes discrepan acerca de si el GPS lo compró la actora para uso propio o para su reventa a un tercero pero, al margen de que esta última intención no consta acreditada, a los efectos resolutorios que nos ocupan resulta intrascendente por cuanto se habría producido un incumplimiento esencial del contrato, expresión con la cual se atiende más a la satisfacción del interés del acreedor, que no a la exacta ejecución de la prestación debida, ' pues el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato' ( STS 638/2013, de 18 de noviembre). Y en el hipotético supuesto de que la actora lo comprara para revenderlo, la frustración del contrato resulta evidente, de forma más clara si se considera que además la parte vendedora, según reconocía durante su interrogatorio, conocía de la intención de la compradora pues se la había comentado durante un café e incluso le había pedido de ajustarle el precio.



TERCERO. Efectos del art. 1.124 Cci 15. La parte recurrente señala, como segundo motivo de impugnación, que la sentencia apelada únicamente le condena a ella a tener que devolver el precio pagado pero no dice nada en relación a la devolución de la cosa comprada, cuando los efectos propios de toda resolución pasan por la mutua y recíproca restitución de las prestaciones realizadas por las partes contratantes 16. El motivo tampoco puede prosperar por cuanto los efectos liberatorio y restitutorio característicos de la resolución contractual se producen ex lege, sin necesidad pues de que la parte los solicite.

17. En efecto, ' la resolución del contrato produce, además de la finalización de las obligaciones que había generado (efecto liberatorio), el efecto restitutorio, con independencia de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, que siempre será compatible con la restitución. Esta norma ha sido aplicada por la jurisprudencia española y está de acuerdo asimismo con las propuestas contenidas en el Art. III.-3:510 (5) DCFR, que establece que la obligación de restituir se extiende a los frutos naturales o civiles de la prestación y asimismo se encuentra en el Art. 1203 de la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones redactada por la Comisión General de Codificación ' (...) ' los efectos de la resolución del contrato se producen desde el momento en que se celebró, por tanto, con efectos retroactivos (...) lo que implica volver al estado jurídico preexistente al mismo, con obligación de cada parte de restituir las cosas o prestaciones que hubiera recibido [...]. Estos es así porque la consecuencia principal de la resolución es destruir los efectos producidos, como se halla establecido en el Art. 1295 CC para el caso de rescisión, precepto al que expresamente se remite el Art. 1124 CC que, como se ha dicho (...) ha de entenderse aplicable a la resolución del contrato de compraventa... (...) para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia (...)considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio 'iura novit curia' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( STS 843/11 de 23 de noviembre)

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir 18. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determinaría, conforme al art. 398.1 LECi, que las costas fueran impuestas al recurrente pero en atención a que la sentencia de primera instancia pudo generar confusión en la parte al no reseñar en ningún apartado de su texto que la actora tenía la obligación de devolver la cosa comprada, considera este Tribunal justificado no imponerle las costas de este recurso, si bien se acuerda la pérdida del depósito exigido legalmente para recurrir para el caso de haberse constituido (Disp. Adicional Decimoquinta de la LOPJ)

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por ORTODRON GEOSYSTEMS, S.L., este Tribunal acuerda: I. Confirmar la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número NUEVE de Barcelona.

II. No imponer las costas de esta apelación a ninguno de los litigantes, con pérdida no obstante del depósito exigido para recurrir, en su caso.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal de concurrir los requisitos legales que lo condicionan (art. 466 a 477 y Disposición Final 16ª de la LECi), el cual deberá presentarse ante este mismo Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Se advierte no obstante a las partes, a los efectos que procedan, de la suspensión de los plazos prevista en el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

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