Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 71/2022, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 194/2021 de 16 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 71/2022
Núm. Cendoj: 29067370052022100117
Núm. Ecli: ES:APMA:2022:1112
Núm. Roj: SAP MA 1112:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 71/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 5ª
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 13 DE MALAGA
JUICIO VERBAL Nº 1122/19
ROLLO DE APELACION Nº 194 /21
En la ciudad de Málaga, a 16 de Febrero de dos mil veintidós .
Visto en grado de apelación por Doña María Pilar Ramírez Balboteo Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 1122/19 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Trece de los de Málaga , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2020 en el referido procedimiento. Interpone el recurso el procurador Don Javier Bueno Guezala en nombre y representación de DON Luis Albertoparte demandada en el procedimiento de referencia , oponiéndose al mismo la mercantil INMOHAYA 2016 SLrepresentada por el procurador Don Miguel Fortuny de los Ríos , parte actora ; y
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº trece de los de Málaga dictó sentencia el día 13 de noviembre de 2020 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'QUE ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Fortuny de los Ríos, en nombre y representación de la mercantil INMOHAYA 2016, S.L. contra D. Luis Alberto, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello con imposición de las costas causadas al demandado..'
SEGUNDO.-Frente a la citada resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación de demandado Sr Luis Alberto y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados, oponiéndose la representación de la parte contraria al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en su escrito expone y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia procediendo a su reparto correspondiendo a esta sección , donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado la Iltma. Sra. Doña María del Pilar Ramirez Balboteo , conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del Juicio Verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte actora ejercita una acción de cumplimiento contractual pues pretende que la parte demandada le abone en concepto de honorarios pactados la suma de 4.000 € toda vez que gracias a su labor de intermediación el hoy demandado habría conocido a la persona a la que finalmente vendió su vivienda contraviniendo los términos del contrato que la inmobiliaria actora concertó con el Sr. Luis Alberto , demanda esta a la que se opone la parte demandada.
Tras la tramitación pertinente el juez a quo dicta sentencia en la cual estima íntegramente la demanda una vez analizada las pruebas practicadas y ello al concluir que, con independencia de la cláusula de exclusividad cuya nulidad pretende la demandada, se considera acreditado que las gestiones efectuadas por los empleados de la inmobiliaria hoy actora fueron determinantes para poner en contacto al entonces vendedor hoy demandado con la persona que finalmente le compró la vivienda, D. Alexis, de manera que ello facilitó la negociación entre éstos que como es sabido tuvo un buen fin, de manera que la existencia de la referida cláusula no es determinante en este caso pues tal y como lo estableció la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil del Tribuna Supremo de 30 de julio de 2014, en los supuestos en los que el contrato de mediación no se concierta con exclusividad, para que prospere la acción y así se puedan cobrar los honorarios pactados, se debe acreditar que en todo caso la intervención del mediador fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto, lo que como ya se ha razonado se considera que en el caso que nos ocupa la parte actora ha acreditado, entendiendo que vendedor y comprador se aprovecharon de las gestiones efectuadas por la hoy actora para finalmente y aparte de la misma llegar a un acuerdo. En consecuencia y no habiéndose puesto en duda por la parte demandada los honorarios pactados de 4.000 € IVA incluido, que en todo caso quedan acreditados con el documento nº 5 de la demanda consistente en un reconocimiento de honorarios firmado por el Sr. Luis Alberto y el Sr. Antonio el 17 de julio de 2018, el demandado pagará a la actora la referida cantidad más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC).En relación con las costas y en aplicación de lo establecido en el art. 394.1 de la LEC, al haber sido estimada la demanda, procede su imposición a la parte demandada.
SEGUNDO.-Frente a la sentencia dictada muestra disconformidad la representación de la parte demandada interponiendo el correspondiente recurso de apelación alegando como motivos error en la valoración de la prueba dado que la actora no ha acreditado sus alegaciones, siendo que el propio comprador manifestó claramente que los agentes nunca le enseñaron ningún piso mediante visita presencial, siendo el único día que pasó por la inmobiliaria cuando le solicitaron sus datos y le enseñaron fotos de diversos pisos en venta. Tampoco reconoce su firma en la hoja de visita del 4 de julio ni reconoce haber mantenido la conversación por WhatssApp que se aportó de contrario, ni siquiera las llamadas telefónicas que, más de 2 años después, tan firmemente recordaban los testigos de la actora a pesar de haber dejado de trabajar poco después para ella. Se afirma que se da por válida en la sentencia la documental aportada por la actora en el acto de la vista consistente en una supuesta conversación por mensajería de WhatssApp entre el comprador y el empleado de su cliente, cuya admisión fue debidamente recurrida entonces por esta parte, recurso que fue desestimado, formulándose la oportuna protesta, documento que entra en contradicción con la declaración de la testigo de la actora, Sra. Maribel, y el testigo Sr. Antonio quien afirma que a final de mes mantuvo una conversación de más de una hora con el comprador, quien no recordaba haber mantenido ninguna conversación por WhatssApp con el citado , denunciando error en la valoración de las citadas testificales por las precisiones que aporta y afirmando que yerra el juzgador al entender acreditadas las alegaciones de la actora, pues no fue la gestión de ésta la que puso en contacto al demandado con quien finalmente compró su vivienda, que la localizó, como declaró en la vista, a través de un anuncio en internet que fue visto por el jefe de su entonces novia .Asimismo denuncia infracción de las normas procesales contenidas en el articulo 218 LEC al considerase que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación de esta parte en su contestación de nulidad de la cláusula en la que la actora fundamenta su reclamación por ser claramente abusiva, lo que provoca indefensión a mi parte, cláusula, que al ser nula por abusiva ha de tenerse por no puesta y no puede ser integrada por los tribunales, y ello en relación con la cláusula contenida en el párrafo b) de la 2., que vincula de por vida al cliente con la actora, como se deduce de su simple lectura al ser un encargo en exclusividad y no establece ningún límite ni temporal a su validez ni en el grado de parentesco del posible comprador , renovando la inmobiliaria expresamente la hoja de encargo firmando nuevas hojas con la misma fecha límite, el 17 de julio de 2018, clara evidencia de que la voluntad de mi representado nunca fue que la exclusividad se extendiera más allá de esa fecha, llegada la cual y concluida la exclusividad del encargo, ya lo que se firma es un acuerdo sobre retribución de honorarios para el caso de que la inmobiliaria, hoy actora, consiguiese la venta pero, insistimos, ya sin esa exclusividad, pues así como en las hojas de encargo se hacía constar la misma hasta la citada fecha, en este último acuerdo no se establece ni exclusiva ni, por tanto, fecha límite para la misma. Por todo ello interesa se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación que interponemos, se revoque la sentencia apelada y se absuelva a mi representado de los pedimentos contenidos en la demanda, condenando a la actora al pago de las costas devengadas en el presente procedimiento.
TERCERO.- La parte actora se opone al recurso deducido de contrario negando la inexistencia de error en la apreciación de la prueba en la Sentencia dictada, al considerar ésta que se ha acreditado que la actora, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales con el demandado, realizo las gestiones de venta de su vivienda y mostró el inmueble del apelante al Sr Alexis y puso en contacto a vendedor y comprador para tratar que la operación llegara a buen fin Siendo así que el vendedor, aquí apelante, y el comprador presentado por mi mandante a aquel se pusieron de acuerdo para la compraventa de la vivienda a espaldas de la inmobiliaria, suscribiendo la escritura de compraventa dos meses después de ser presentados por mi mandante en la visita realizada a la vivienda del vendedoralcanzado la sentencia la conclusión anterior al analizar la totalidad de la prueba practicada en autos, apreciando tanto la documental como la testifical practicada, y valorando la testifical de la entonces empleada de la inmobiliaria, aquí apelado, Sra Maribel, y la del Agente Sr Antonio, quienes a diferencia de los testigos presentados por la hoy apelante, declararon de forma coherente, sin contradicciones aparentes y verosímiles y quienes en la actualidad carecen de vinculación alguna con la actora , adverada por la documental aportada .Poniendo en evidencia como el Testigo sr Alexis tiene evidentes motivos para negar las gestiones realizadas por la agencia a su instancia, dado que se comprometió a abonar honorarios a mi mandante para caso de llegar a adquirir la vivienda que le estaba siendo exhibida por la agencia .Es por ello que resulta acertada la valoracion de la sentencia sobre la testifical del comprador Sr Alexis, y la documental consistente en el parte de visita consta no solo el nombre y apellidos del comprador Sr. Alexis, sino su numero de teléfono, su dirección, y su correo electrónico, que fueron reconocidos por el Sr Alexis en su declaración. documento este que no ha sido impugnado de contrario ni en cuanto a su autenticidad, ni a su valor probatorio en el acto del juicio, siendo a estos fines intrascendente las alegaciones realizadas en la contestación a la demanda, ya que el momento procesal oportuno para la impugnación de los documentos es en el acto del juicio, de conformidad con el art. 427,1 LEC, aplicable al juicio verbal resultando intranscendente que no firmara el propietario el parte .En segundo lugar niega infracción del articulo 218 LEC ni de otras normas procesales sin que exista incongruencia omisiva ya que la sentencia se pronuncia sobre todos los extremos alegados por las partes Así esta parte reclamó el abono de los honorarios de intermediación al vendedor, en primer lugar, por haber culminado con pleno éxito el encargo de venta, al haber localizado y presentado un comprador al propietario, quien tras visitar la vivienda adquirió la misma, omitiendo la intermediación realizada por mi cliente, y aprovechándose así el vendedor del trabajo y gestión desarrollada por la entidad inmobiliaria considera acreditado que fueron determinantes las gestiones de intermediación realizadas por la agencia para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre vendedor y comprador, en supuesto de intermediación sin exclusividad, y condenar al vendedor a su abono, tal como había solicitado esta parte en primer lugar, no era necesario entrar a analizar si el derecho al cobro de honorarios surgía también del pacto de devengo de honorarios en caso de realizarse la venta a un comprador localizado por el agente, punto 2,b) de la nota de encargo en exclusiva. Ni por tanto entrar a analizar la abusividad o no de dicha cláusula, cuando la condena no se basa en el contrato de encargo de venta en exclusiva, ni en la clausula 2,b).Negando la abusividad de al clausyula resonde a la libertad de pactos , no ocasiona un desequilibrio en los derechos y obligaciones del contrato, ni entre las partes, sino que unicamente se pretende con ella evitar que el vendedor utilice al mediador para conocer al comprador y, automáticamente a la finalización de la exclusiva de solo 3 meses, celebre con el mismo el contrato dejando de lado a la inmobiliaria y por lo tanto no abonando los honorarios pactados. Y que la cláusula está claramente redactada, de modo absolutamente comprensible y no alteran ni el objeto del contrato ni la retribución pactada, superando los dos controles de la Ley general de consumidores y usuarios y la de condiciones generales de contratación. la STS de 24 de marzo de 2015 Y dicha clausula no es general de la contratación ya que regulan la remuneración a percibir por el mediador en la venta de la vivienda por su labor de intermediación si el vendedor se aprovecha de ella y vende al comprador presentado eludiendo el pago de honorarios, y hemos de alegar que su contenido se refiere a un elemento esencial del contrato, al regular y estipular los honorarios a percibir por la agencia como contraprestación a sus servicios prestados, caso de darse el supuesto contemplado, y por tanto no puede ser sometido al control de abusividad de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, CEE, del Consejo.Por todo ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de este por sus propios fundamentos
CUARTO.-Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación no puede tener favorable acogida.
Antes de entrar en el estudio en concreto de los motivos de impugnación conviene hacer una serie de precisiones sobre este tipo de contratos y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014 fija como doctrina jurisprudencial que el mediador encargado de la venta de una vivienda tiene derecho a la retribución íntegra de la comisión pactada cuando su gestión resulta decisiva o determinante para el 'buen fin'o ' éxito'del encargo realizado, con independencia de que la venta se lleve a cabo sin su conocimiento y del precio final que resulte de la misma. Y en este sentido establece lo que sigue: ' ......PRIMERO.-.- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, el derecho del mediador a la retribución pactada por la mediación en la venta de un piso que, concertada entre las partes puestas en contacto por el agente de la propiedad inmobiliaria, no obstante, se llevó a cabo al margen de éste y por un precio inferior al referido en el encargo realizado; planteándose si la retribución del mediador queda excluida o, en su caso, es susceptible de una rebaja proporcional a la reducción del precio final de la compraventa celebrada.........
Contrato de mediación: venta de piso. Gestión encomendada y cumplimiento del encargo. Derecho del mediador a la retribución pactada.
Doctrina jurisprudencial aplicable.
SEGUNDO.- 1. La parte actora, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , esto es, por el interés casacional con base a la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, interpone el recurso de casación que articula en único motivo. En concreto, por un lado, se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, de fechas 12 de septiembre de 2011 y 18 de diciembre de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de fecha 7 de enero de 2009 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de fecha 28 de septiembre de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva, Sección Primera, de fecha 5 de marzo de 2010 , las cuales consideran que la comisión del agente queda excluida. Y con un criterio jurídico coincidente entre sí pero opuesto al anterior se citan las Sentencias de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, Sección Quinta, de fecha 24 de noviembre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Novena, de fecha 17 de enero de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Mallorca, Sección Tercera, de fecha 7 de septiembre de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11a, de fecha 14 de julio de 2010 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16a, de fecha 14 de enero de 2005 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12a, de fecha 23 de junio de 2009 , las cuales optan por una rebaja en el importe de la comisión, proporcional a la reducción del precio de la compraventa.
2. En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo debe ser estimado.
3. En orden al interés casacional que refiere el presente caso, centrado en la delimitación o caracterización, ciertamente compleja, que encierra la atipicidad del contrato de mediación, debe tenerse en cuenta lo ya señalado por esta Sala en su sentencia, de 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ), a propósito del derecho de mediador a recibir la correspondiente retribución tras la realización de las gestiones o del encargo encomendado: (Fundamento de Derecho Segundo, números tercero y cuarto) '3. A juicio de esta Sala, la decantación conceptual que cabe establecer a estos efectos de la caracterización de la figura se sustenta en dos ejes interpretativos, principalmente.
El primero viene referido al carácter de contrato principal que tiene el contrato de mediación, esto es, con sustantividad propia, de forma que, aunque tenga como posible finalidad el facilitar la celebración de otro ulterior contrato, no cabe establecer un vínculo causal directo entre ellos teniendo, por lo tanto, autonomía en su respectiva eficacia jurídica. La precisión resulta útil a la cuestión doctrinal apuntada en la medida en que el alcance de la gestión del mediador, particularizado en la dialéctica entre la perfección o ejecución del contrato, no debe resolverse de un modo inverso, esto es, desde el contexto finalístico o desarrollo negocial del contrato proyectado, sino que debe estar informado en el seno del contrato de mediación como contrato principal y sustantivo. En este sentido, que el contrato no se haya ejecutado, por sí solo, no resulta determinante del proceso interpretativo.
El segundo eje, con mayor incidencia si cabe, viene referido a la naturaleza de contrato atípico que caracteriza el contrato de mediación. Desde esta perspectiva puede afirmarse que tanto desde el desenvolvimiento técnico de la figura; su separación de la comisión mercantil, su consideración de contrato innominado 'facio ut des' o su derivación del contrato de mandato, como desde el plano de la integración o ajuste de su tipicidad, ya mediante la yuxtaposición de varios contratos típicos o de obligaciones o pactos pertenecientes a distintos tipos contractuales, la atipicidad del contrato de obra que caracteriza a las obligaciones de resultado no ha formado parte de estos procesos de caracterización de la figura, por lo que difícilmente puede deducirse, salvo pacto expreso de las partes o aplicación de los usos y costumbres, que de la caracterización básica de la figura la obligación del mediador pueda calificarse de una propia obligación de resultado que determine su perfección con la ejecución o consumación de una situación jurídica que posibilitada por el mediador, no obstante, no depende ya de su marco de actividad. Conclusión que afecta a la propia estructura del contrato, pues si bien la perfección del encargo actúa como condición del derecho de retribución (onerosidad), sin embargo, no crea ningún deber jurídico o prestacional propiamente dicho que opere un fenómeno de reciprocidad obligacional, más allá de la mera bilateralidad del contrato.
4. Desde esta perspectiva, esto es, desde la caracterización general del contrato como medio interpretativo del alcance de la gestión encomendada se comprende mejor que las referencias usuales a la 'perfección del encargo' y, en su caso, al 'éxito de la mediación' resultan aplicables aquellos supuestos en donde la actividad del mediador determina la existencia del marco o vinculación negocial que posibilita la finalidad adquisitiva querida por el oferente, con independencia de la propia ejecución o consumación del mismo; de forma que en el supuesto de opción de compra debe entenderse que ya se produce este marco de vinculación negocial en favor del oferente que le permite la finalidad adquisitiva (perfección del encargo), con independencia de que dicha opción resulte o no ejercitada por el comitente. Todo ello, como se ha señalado desde el principio, salvo que la autonomía de las partes o la aplicación al caso de los usos y costumbres concreten un determinado resultado adquisitivo o entramado negocial.
La conclusión alcanzada, por tanto, resulta igualmente aplicable a todos aquellos supuestos en donde conseguida la perfección o eficacia del marco negocial el cumplimiento o consumación del mismo no se da por causas ajenas a la gestión encomendada, supuestos de desistimiento o incumplimiento contractual del oferente, pero también del propio y natural desenvolvimiento de la relación contractual, casos de la eficacia modalizada bajo condición resolutoria o suspensiva'.
Por su parte, la Sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 30 de julio de 2014 dice lo siguiente:'.....Como resumen de la jurisprudencia en relación al contrato de mediación o corretaje, la STS de 21 de octubre de 2000 (Rec. 3023/1995 ) afirma que: 'en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedores de un objeto determinado, pero en todo caso la actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio ( Sentencia de 2 de octubre de 1999; y tiene declarado con reiteración esta Sala que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso sentencias de 19 de octubre y 30 de noviembre de 199 , 7 de marzo de 1994 , 17 de julio de 1995 , 5 de febrero de 199 y 30 de abril de 1998 '.
Además afirma que 'la mediación se consuma cuando se otorga o perfecciona por el concurso de la oferta y la aceptación el contrato a que tiende la mediación, o en términos de la STS de 20-5-2004, el derecho a percibir la comisión surge cuando los actos inequívocos de mediación cristalizan en la operación en la que intervino el agente'. Sigue afirmando que 'la función del agente es predominantemente pregestora, sin obligarse a responder del buen fin de la operación, salvo pacto especial de garantía, siendo evidente que su contenido obligacional incluye la retribución de los servicios del agente por parte de quien formula el encargo, tanto si el negocio se realiza con su intervención inmediata, como cuando el comitente se aprovecha de su gestión para celebrarlo directamente' ( SS TS 18/12/86 , 03/01/89 , 11/02/91 , 23/09/91 )' .
Asimismo denunciado como primer motivo error en la valoracion de las pruebas se hace preciso efectuar varias consideraciones generales. Establecido lo anterior y entrando en este primer motivo de impugnación este Tribunal viene estableciendo de forma consta y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite, no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.
Como dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de 4 de abril de 2005 '.....ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos........'
Esta Sala en múltiples sentencias viene estableciendo como la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. Este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marin Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008). Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error , o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10- 97, 29- 7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes. También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que se entiende que no se da en el caso de autos en el que la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada compartiéndose las conclusiones a las que llega y en el supuesto que nos ocupa esa situación se ve acrecentada por la argumentación de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/87, 11/95, 24/96, 115/96, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/00, 171/02 y 196/05), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5-10-98, 19-10-99, 3-2-00, 23-3-00, 28-3-00, 30-3-00, 9-6-00, 21-7-00, 2-11-01, 23-11-01, 30-4-02, 20- 12-02, 24-2-03, 2-10-03, 9-2-04, 3-3-04 y 27-6-06), que permite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponen argumentos correctos y bastantes que fundamentan en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la SS. del T.S. de 20-10-07 subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal ( SS. del T.S. de 16-10-92, 5-11-92, 19-4-93, 5-10-98, 30-3-99 y 19-10-99), debe corregir sólo aquello que resulte necesario.
QUINTO.-Partiendo de estas consideraciones generales y aplicadas al supuesto que nos ocupa hemos de concluir como, de la prueba obrante en las presentes ( en especial de las testificales y documental ) se llega a la conclusión se considera acreditado que las gestiones efectuadas por los empleados de la inmobiliaria hoy actora fueron determinantes para poner en contacto al entonces vendedor hoy demandado con la persona que finalmente le compró la vivienda, D. Alexis, de manera que ello facilitó la negociación entre éstos que como es sabido tuvo un buen fin, de manera que la existencia de la referida cláusula no es determinante en este caso pues tal y como lo estableció la sentencia de la Sala Primera, de lo Civil del Tribuna Supremo de 30 de julio de 2014, en los supuestos en los que el contrato de mediación no se concierta con exclusividad, para que prospere la acción y así se puedan cobrar los honorarios pactados, se debe acreditar que en todo caso la intervención del mediador fue determinante para la compraventa llevada a cabo posteriormente entre las mismas partes que había puesto en contacto, lo que como ya se ha razonado se considera que en el caso que nos ocupa la parte actora ha acreditado, que vendedor y comprador se aprovecharon de las gestiones efectuadas por la hoy actora para finalmente y aparte de la misma llegar a un acuerdo .En consecuencia, no siendo controvertido el vinculo contractual que unió a ambas partes , por cuando consta que el hoy demandado encomendó la venta de su vivienda sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001 de esta ciudad a la inmobiliaria hoy demandante, quedando en todo caso acreditado con el bloque documental nº 2 (hojas de encargo de venta) y el documento nº 5 (reconocimiento de honorarios). y no habiéndose puesto en duda por la parte demandada los honorarios pactados de 4.000 € IVA incluido, que en todo caso quedan acreditados con el documento nº 5 de la demanda consistente en un reconocimiento de honorarios firmado por el Sr. Luis Alberto y el Sr. Antonio el 17 de julio de 2018, el demandado pagará a la actora la referida cantidad más el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda ( arts. 1.100, 1.101 y 1.108 del CC).
Es cierto que la parte demandada ha negado que la parte actora a través de sus empleados fuera la persona que pusiera en contacto al demandado con la persona que finalmente adquiriera el inmueble , asi como que incluso este llegara a visitar el inmueble gracias al inmediación de la demandada . Ahora bien esta Sala tras un nuevo examen de todas las pruebas practicada, entre ellas la testifical y las documentales no puede sino compartir la valoración de las pruebas que sobre el particular realizada la juzgadora y las conclusiones que alcanza ,por cuanto ningún error , conclusión ilógica o arbitraria cabe apreciar .
Frente a las alegaciones de la apelante ningún reproches cabe efectuar al juzgador ad quo por la valoración realizada de las pruebas entre ellas la testificales ,que a instancia de cada una de las partres se ha llevado a cabo. El ad quo juzgador de instancia da virtualidad probatoria a las declaraciones de la Sra Maribel que era empleada de la inmobiliaria , y del Agente Sr Antonio, quienes en la actualidad no son empleados de la actora apelada , ni les une relación laboral ni comercial de ningún tipo , resaltando la contundencia , coherencia y credibilidad de estos , asi como las coincidencias de sus testimonios, testimonios que por otra parte quedan adverada por la documental aportada , de las que concluimos tanto la visita del comprador Sr Alexis a la vivienda con el agente de la actora Sr. Antonio , donde fue presentado al vendedor , llevando la operación a buen fin. Ha declarado la Sra Maribel como recibió la petición del Sr. Alexis de visitar el inmueble del Sr Luis Alberto y como concertó una cita pues el vendedor no entregó las llaves dado que residía allí con su familia , teniendo que concertar citas a la horas en las que estuviera presente el referido y que en el caso del Sr Alexis asi fue , siendo acompañado durante la visita por el agente Sr Antonio , mostrando el sr Alexis interés en la compra de la vivienda , lo cual se comunicó al vendedor Sr . Luis Alberto. Afirma asimismo que a finales e julio de 2018 recibió una llamada del comprador manifestando su intención de comprar la vivienda y hacerle una oferta así como su deseo del visitar el inmueble una vez mas , no respondiendo a las llamadas el Sr. Alexis. Estas declaración coinciden con las manifestaciones del agente Sr Antonio que estuvo presente durante la visita , le presentó al comprador Sr . Alexis y este le mostró su interés en la adquisición de la vivienda informando al comprador . Afirma asimismo como a finales de julio el comprador se puso en contactó con el por que quería quedarse con la vivienda e iba a hacer una propuesta al vendedor y realizar una nueva visita , lo cual comunicó al Sr Luis Alberto no teniendo lugar esta al no contestar este ni a sus llamadas ni las de la Sra Maribel.
Pone de relieve el juzgador de instancia como estas manifestaciones asimismo son adveradas por la documental aportada en el acto del juicio , constando conversación vía mensajes entre el comprador Sr Alexis y el Agente Don Antonio , el día 31 de julio de 2018 .Esta documental resultaba procedente su admisión , dado que se trata de una documentación aportada a la vista de las alegaciones realizadas por la demandada en su escrito de contestación a la demanda deducida de contrario oponiéndose a la misma , negando en concreto el Sr Alexis haberse puesto en contacto con el agente el dia 31 de julio para hacer una oferta sobre la vivienda , cuando de la documental consta que el numero de teléfono del comprador aparecía en la conversación via wasap en la que se desprende de su contenido su deseo de quedarse con la vivienda y hacer una contra- oferta , y en concreto quería saber si el vendedor aceptaría una oferta entre 110.000 - 115.000 euros .Además de lo anterior consta el documento nº 4 de la demanda consistente en el parte de la visita realizada por el Sr. Alexis a la vivienda del vendedor el dia 4 de julio de 2018 en compañía del agente de la actora Sr Antonio , documental donde consta nombre y apellido del comprador, numero de teléfono , dirección y correo electrónico , que fueron reconocidos por el Sr Alexis en su y que no ha sido impugnado .Todo estos elementos probatorios acreditan , como bien expone el juzgador ad quo, que fue en dicha visita donde fue presentado el comprador al propietario de la vivienda , quien estuvo presente en la visita , e informado de las gestiones que venia realizando el Sr Alexis dado su interés en la compra y llevan a rechazar las alegaciones realizadas en sentido contrario por el apelante , que en modo alguna desvirtúa cuanto se esta razonando , ante lo cual tal y como indica la apelada resulta intranscendente que el propietario no firmara el parte , cuando otros elementos probatorios conducen la realidad de su presencia durante la visita , y como allí conoció al Sr Alexis y las intenciones de este . Resultando especialmente llamativo que tan solo dos meses tuviera lugar la compraventa después, cuando ya dejó dejar de contactar con la inmobiliaria , y una vez había finalizo el ultimo de los encargos realizado.
Asimismo cabe reseñar que ningún reproche cabe realizar al Juzgador A quo cuando , no confiere credibilidad alguna las manifestaciones del Sr Alexis , y ello no solo al efectuar manifestaciones de forma evasiva y dubitativa , negando la visita al inmueble , pese a reconocer como ciertos todos los datos personales que constan en el parte de visita , afirmando no recordar la conversación mantenida via wasap sino asimismo al concurrir determinadas circunstancias que nos lleva a no conferir la referida credibilidas por falta de objetividad e imparcialidad máxime teniendo en cuenta el compromiso asumido de abonar horarios en el supuesto de adquiri el inmueble que le era exigido.
A todo lo expuesto solo cabe añadir que Sala ningún error puede efectuarse con respecto a las valoración de las testificales y documentales ,entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia - T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, a lo que debemos añadir en relación con las controvertidas en autos pruebas periciales, conforme a una más que reiterada doctrina jurisprudencial, que las mismas deben ser apreciadas por pues como reideramente se ha expuesto es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.
SEXTO.-El segundo de los motivos alegados versa sobre la denunciada infracción de normas procesales contenidas en el art. 218 de la LEC , pues estima que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre la alegación de esta parte en su contestación respecto de nulidad de la cláusula en la que la actora fundamenta su reclamación por ser claramente abusiva, lo que provoca indefensión a mi parte pues , al ser nula por abusiva ha de tenerse por no puesta y no puede ser integrada por los tribunales Denuncia que la clausula contenida en el párrafo b) de la 2., que vincula de por vida al cliente con la actora, como se deduce de su simple lectura al ser un encargo en exclusividad y no establece ningún límite ni temporal a su validez ni en el grado de parentesco del posible comprador , renovando la inmobiliaria expresamente la hoja de encargo firmando nuevas hojas con la misma fecha límite, el 17 de julio de 2018, clara evidencia de que la voluntad de mi representado nunca fue que la exclusividad se extendiera más allá de esa fecha, llegada la cual y concluida la exclusividad del encargo, ya lo que se firma es un acuerdo sobre retribución de honorarios para el caso de que la inmobiliaria, hoy actora, consiguiese la venta pero, insistimos, ya sin esa exclusividad, pues asíÂ? como en las hojas de encargo se hacía constar la misma hasta la citada fecha, en este ultimo acuerdo no se establece ni exclusiva ni, por tanto, fecha límite para la misma.
Basta una lectura atenta de la sentencia para constatar que la sentencia se pronuncia sobre todos los extremos alegadas por las partes no incurriendo en incongruencia . En cuanto a este motivo del recurso cabe señalar que tal y como previne el artículo 218,1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión', es decir, la 'ratio decidendi' que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que 'la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos', y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995.
Por otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita, 'La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejanincontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita.'Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, , en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos para lo cual se ha de efectuar un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo .
Es asimismo doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de abril de 2008 , y de '9 de septiembre del 2010) la que expone como que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente , interpretarse como desestimación implícita y asi lo ha venido señalando esta Sala, de forma que la respuesta judicial solo es incongruente por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando ' no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución '
Aplicada esta doctrina al supuesto que nos ocupa hemos de concluir que en modo alguno puede estimarse la incongruencia denunciada pues no cabe duda alguna que en la sentencia de instancia se contienen de forma comprensible las razones que le han servido al juzgador para estimar la pretensión de la demandante dada la fundamentación contenida en la misma .Como hemos indicado , el examen de este motivo conlleva un análisis un examen comparativo de lo postulado en el suplico y los términos en los que se expresa el fallo , y no podemos olvidar que la actora en su demanda reclamó el abono de los honorarios de intermediación al vendedor , al haber culminado con éxito el encargo de venta , al haber localizado y presentado un comprador al propietario , quien tras visitar la vivienda adquirió la misma ,, omitiendo la intermediación realizada y aprovechándose asi el vendedor del trabajo y gestión desarrollado por la mercantil actora .
Tal y como bien indica la apelante, la reclamación deducida la basa en la jurisprudencia que cita en su demanda , según la cual , tal y como expusimos en las consideraciones generales .' el derecho 'el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios nace desde el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, es decir, desde que por su mediación se perfecciona el contrato cuya gestión se le había encomendado, o cuando quien celebró el contrato con él se haya aprovechado de sus gestiones'. Y también en términos similares las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998, 5 de noviembre de 2004 y 13 de junio de 2006.
De lo expuesto anteriormente así como de lo razonado en la sentencia , el juzgador concluye que concurren los requisitos que exige la jurisprudencia para el cobro de una comisión remuneratoria por un trabajo de mediación p corretaje , y que no son otros :la existencia de un encargo para procurar la venta ; la realización de las actuaciones necesarias para tal fin por parte del mediador ; y la perfección del contrato de compraventa con base en la gestión realizada por el mediador .Basta examinar el resultado probatorio para constatar que la labor de la actora no se ha limitado solo a localizar a un comprador e informar de ello al propietario , sino que como con acierto expone el juzgador en su sentencia , la venta se ha perfeccionado , gracias a la labor de inmediación realizado para que la venta, sin que exista duda alguna de todo cuanto se ha razonado que la gestión realizada por la actora ha resultado decisiva o determinante para que la venta se llevara a cabo .
Es preciso a los fines que nos ocupa traer a colación la sentencia del STS de 30 de julio de 2014 , referida a supuestos de no exclusividad en la mediación , para que surja el derecho al cobro de honorarios , cuando como ocurre en el supuesto indicado y en ello basa el juzgador su estimación , en las gestiones realizadas por empledos de la inmobiliaria que fueron determinantes para poner en contacto al vendedor con la persona que finalmente compró la vivienda SR Alexis , facilitando la negociación entre estos que tuvo buen fin , concluyendo el juzgador en su sentencia que vendedor y comprador aprovecharon de las gestiones efectuadas por la inmobiliaria , para posteriormente dejando a un lado a esta llegar a un acuerdo y perfeccionar la compraventa de la vivienda .
Es por ello que al estimar este primer motivo , no resulta necesario entrar a analizar el derecho al cobro de honorarios por haberlo pactado asi ambas partes en el encargo de venta exclusiva ,en caso de realizarse la venta a un comprador que a sido localizado gracias a las gestiones del agente ni a tenor de la Clausula 2, b) del contrato, y asi lo entendió con acierto el juzgador en su sentencia , pues estimada la pretensión en base a las razones y fundamentos esgrimidos en primer lugar , se hace innecesario analizar este segundo motivo o razon de la pretensión ni entrar en el examen de la abusividad o no de dicha claúsula cuando tal y como argumenta la sentencia impugnada la condena no se bas en el encargo de venta en exclusiva , ni en la clausula 2b)
Razones todas ellas que nos lleva a desestimar este primer motivo de opusion pues la sentencia es congruente y motivada al margen de que la parte deseara una argumentación distinta y ciertamente lo que demuestra en sus alegaciones la apelante es su mera disconformidad con la fundamentación de la Sentencia y con el resultado a que la misma ha conducido, pero ello no determina infracción procesal, cuando su fundamentación insistimos, permite conocer cuál ha sido la ratio decidendi del juzgador, para estimar que las cantidades ahora reclamadas son debidas siendo cuestión distinta el que el apelante no los comparta o tengan otras perspectivas de las cuestiones debatidas y resueltas , o que su valoración de la prueba practicada sea distinta de la verificada por el Juzgador. Sin que insistimos en el supuesto hoy debatido aprecie esta Sala ninguna incongruencia entre los razonamientos jurídicos de la sentencia contenidos en los fundamentos de derecho y la determinación del fallo, resolviendo todas y cada de las cuestiones planteadas mediante el fallo desestimatorio recaído de todas las pretensiones, sin que por tanto ninguna indefensión causante de nulidad pueda prosperar con base en el articulo 24 de la CE no apreciándose errores en materia de prueba, ausencia de motivación por déficit valorativo o por falta de racionalidad en la valoración, o bien falta de pronunciamiento sobre algunas de las cuestiones planteadas .
SEPTIMO.- A mayor abundamiento y por lo que respecta relativo a la cláusula de exclusividad la reciente STS nº 263/2019 de 10 de mayo con cita de las SsTS 311/2008 de 7 de mayo , 654/1994 de 4 de julio, 860/2011 de 10 de enero , 965/2011 de 28 de diciembre y 448/2014 de 30 de julio, ha declarado su admisibilidad rechazando su abusividad.
Tal y como recoge entre otras la sentencia de SAP, Civil sección 3 del 29 de marzo de 2021 ( ROJ: SAP CS 170/2021 - ECLI:ES:APCS:2021:170 )' En cuanto al tema de la abusividad del pacto de exclusiva, el recurso corre la misma suerte desde el momento en que no puede concurrir legítimo alguno en obtener su mera declaración de nulidad al devenir la pertinencia de la condena pecuniaria a la que se ha conectado no de su existencia sino del contenido de derechos y obligaciones básicos derivados del contrato en que se inserta y al margen de la misma, tratándose además de una relación negocial ya agotada con la venta de la vivienda y cuya liquidación definitiva solo pende de la efectividad de aquella. En otro caso nada cambiaría al compartir nuevamente la opinión de la Juez de primer grado, en tanto en cuanto la exclusividad para la comercialización de la finca que fue pactada no puede considerarse que resulte una cláusula abusiva desde el momento en que no puede decirse que no cumpla con los parámetros que determinan su transparencia (su significado propio y común no admite confusión, siendo ajeno a toda complejidad; en el propio nomen del contrato aparece consignado por dos ocasiones el término exclusiva, de evidente fácil comprensibilidad; y concurrió la debida explicación de todo lo que acarreaba a tenor de la testifical de la Sra. Agustina en relación con la alternativa concurrente de no estar conforme con dicha opción), no pudiendo entenderse tampoco presente desequilibrio o desproporción alguna en tanto en cuanto, amen de establecerse por un periodo limitado -6 meses prorrogables de no concurrir denuncia-, conllevaba diferentes prestaciones a las ofertadas en otro caso que incidían directamente en facilitar la consecución del objetivo proyectado por el consumidor (mayor difusión de la oferta), a relacionar con la naturaleza del servicio de cuya contratación se trataba y la posibilidad notoria de haber recurrido a otros profesionales para la gestión, no pudiendo por ello extrañar que hasta nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 10 de mayo de 2019 haya sentado la validez de un pacto o condición contractual como el que nos ocupa en un caso semejante, disponiendo al respecto ' De acuerdo con el artº 80 del RD Legislativo 1/2007 la redacción del contrato es clara y comprensible, con términos sencillos que establecen un justo equilibrio entre las obligaciones de las partes, de forma que la mediadora se comprometía a desarrollar una intensa actividad en orden a facilitar la venta de la vivienda, mientras que la propiedad se obligaba a respetar la exclusiva durante seis meses, incluso a no vender por su cuenta, estableciendo una compensación económica para el caso de incumplimiento por la propiedad.
Esta sala no ha proscrito la posibilidad de pactar la exclusiva en los contratos de mediación o corretaje ( Sentencias 311/2008 de 7 de mayo , 654/1994 de 4 de julio , 860/2011 de 10 de enero , 965/2011 de 28 de diciembre y 448/2014 de 30 de julio )y ha considerado abusiva la misma
En concreto en la sentencia 860/2011 de 10 de enero se declaró: 'Como precisa la sentencia 311/2008, de 7 mayo , y acabamos de indicar, para reconocer al mediador el derecho a la remuneración es preciso que el negocio promovido haya sido resultado de su actividad, pero ello no impide que los contratantes, en el ejercicio de la libertad de autorregulación que les reconoce el artículo 1.255 del Código Civil , pacten una exclusiva de doble vinculación subjetiva e, incluso, que el mediador tenga derecho a la remuneración en el caso de ventas convenidas a iniciativa del comitente'.
Por su parte el artº 85.6 del mismo texto legal establece la abusividad de 'Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones'.
En la sentencia recurrida no se considera desproporcionada la indemnización pactada dado que el acuerdo parte de un encargo con obligación por parte del mediador de desarrollar amplios medios de publicidad, unido a que la exclusiva pudo haber sido obviada contratando con otro intermediario, y en base a los perjuicios que se causan al mediador por la venta a un tercero con quiebra de la buena fe contractual, cuando el mediador ha puesto su estructura empresarial, con medios materiales y humanos al servicio del comitente, por lo que el desequilibrio es inexistente.
Igualmente en la sentencia recurrida se 'entiende que dicha estipulación no impide que el propietario venda su finca sin el apoyo profesional', pero deberá abonar la compensación pactada durante el período de vinculación contractual por el desarrollo de la actividad generadora de gastos y esfuerzo humano del mediador.'
En el caso que nos ocupa la actora parte alegó en la vista que no era abusiva, puesto que en base a la libertad de pactos acordaron el abono de honorarios de la agencia por el Sr. Luis Alberto, caso de que éste vendiera por iniciativa propia la vivienda, que es lo ocurrido, a un cliente presentado por mi mandante. Por tanto no ocasiona un desequilibrio en los derechos y obligaciones del contrato, ni entre las partes, sino que unicamente se pretende con ella evitar que el vendedor utilice al mediador para conocer al comprador y, automáticamente a la finalización de la exclusiva de solo 3 meses, celebre con el mismo el contrato dejando de lado a la inmobiliaria y por lo tanto no abonando los honorarios pactados. Y que la cláusula está claramente redactada, de modo absolutamente comprensible y no alteran ni el objeto del contrato ni la retribución pactada, superando los dos controles de la Ley general de consumidores y usuarios y la de condiciones generales de contratación. la STS de 24 de marzo de 2015.Y prueba de ello era que el apelante había firmado hasta en cuatro ocasiones la nota de encargo de venta en exclusiva con mi mandante, en Abril de 2018, en Mayo de 2018, y el 7 y el 26 de junio, donde reconoce que se le ha explicado el contrato en su totalidad y que está de acuerdo en todas sus cláusulas, y en la que se contiene la obligación de abonar los honorarios si vende a un cliente presentado por mi mandante.Y dicha clausula no es general de la contratación ya que regulan la remuneración a percibir por el mediador en la venta de la vivienda por su labor de intermediación si el vendedor se aprovecha de ella y vende al comprador presentado eludiendo el pago de honorarios, y hemos de alegar que su contenido se refiere a un elemento esencial del contrato, al regular y estipular los honorarios a percibir por la agencia como contraprestación a sus servicios prestados, caso de darse el supuesto contemplado, y por tanto no puede ser sometido al control de abusividad de conformidad con el art. 4.2 de la Directiva 93/13, CEE, del Consejo, según el cual 'la apreciación del caracter abusivo de las clausulas no se referira a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas clausulas se redacten de manera clara y comprensible'.
Por tanto esta Sala además de cuanto ya ha expuesto, da por reproducido todos los razonamientos contenidos en la sentencia dictada , que íntegramente comparte siendo preciso traer a colación evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar esta primera cuestión que se plantea en el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: ' Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992 , 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993 ). '.
OCTAVO.-En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis Alberto , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de Málaga en fecha trece de noviembre de dos mil veinte , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1122 de 2019, debo confirmar la resolución recurrida, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en la presente alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, que deberá seguir su curso legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso, al haber sido dictada por un único Magistrado de la Audiencia Provincial actuando como órgano unipersonal, como así ha resuelto la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en el Auto de fecha 14 de enero de 2.014, doctrina ratificada por el Auto nº 300/2.014 del Tribunal Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.014.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública de lo que doy
