Última revisión
28/12/2007
Sentencia Civil Nº 711/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 591/2007 de 28 de Diciembre de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: TORRES VELA, MANUEL
Nº de sentencia: 711/2007
Núm. Cendoj: 29067370042007100530
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 711
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA
ILUSTRISIMO SR
PRESIDENTE
D.MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº3 DE ESTEPONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 591/2007
JUICIO Nº 342/2005
En la Ciudad de Málaga a veintiocho de diciembre de dos mil siete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Camila que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. VILLEGAS PEÑA, EUSEBIO y defendido por el Letrado D. SERGIO URNIETA ORTEGA. Es parte recurrida Darío y Ana que está representado por el Procurador D. CAMBRONERO MORENO, MARIA VICTORIA y defendido por el Letrado D. IGNACIO DE LA TORRE LIMA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-10-06 , en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Presentación Garijo Belda, en nombre y representación de D. Darío y Dª Ana, contra Dª Camila, representada por la Procuradora Sra. Silvia Gonzalez Haro y en consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil ochocientos ochenta euros con ochenta y tres centimos de euro (7.880,839 ?) y a satisfacer las costas procesales originadas".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 19-12-07quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.
Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada, salvo en lo que se opongan a los de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este procedimiento, que condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada por los desperfectos y vicios ocultos que presentaba la vivienda objeto de la compraventa, se alza el presente recurso de apelación, que en sintesis se sustenta en que la naturaleza de los desperfectos alegados por la actora no tienen la consideracion de vicios ocultos a los efectos de la acción ejercitada al amparo de lo establecido en el art. 1484 del CC ni tampoco tienen cabida en la acción del art. 1101 del mismo código , que igualmente se ejercita con caracter subsidiario de la anterior.
La parte apelada impugnó las alegaciones efectuadas de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Acerca de la naturaleza de las acciones ejercitadas por los actores en su demanda -acción de saneamiento por vicios ocultos y subsidiariamente la de incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto (Art. 1101 del CC )- la jurisprudencia ha precisado de modo reiterado que "sin dejar de reconocer las dificultades que presenta distinguir la realidad entre la prestación de objeto distinto y los vicios de la cosa, la jurisprudencia entiende que se está en presencia de entrega de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permiter acudir a la protección dispensada en los arts. 1.101 y 1.124 , por consiguiente, sin que sea aplicable el plazo semestral que señala el art. 1.490 para el ejercicio de las acciones edilicias (SS. 30-11-72, 22-4-73, 21-4-76,20-12-77 y 23-3-083 ). Los articulos 1.484 y 1.490 C.C ., como reguladores de las acciones redhibitoria y quanti minoris, integradas en el art. 1.486 , resultan inaplicables en aquellos supuestos en que la demanda no se dirija a obtener las reparaciones provenientes de los vicios ocultos, sino las derivadas por defectuoso cumplimiento por haber sido hecha la entrega de cosa distinta (SS 23-6-65, 28-11-70 y 10-6-83 ). Para que el vendedor esté obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida y el comprador pueda o no ejercitar las acciones que le confieren los arts. 1.484 y 1.586 CC es menester que aquellos vicios hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina y que no se encuentren a la vista de un modo manifiesto y ostensible (S. 14-3-73 )".
Pues bien, en el caso de autos, la naturaleza de los defectos o vicios denunciados que presenta la vivienda comprada darian lugar, a lo sumo, al ejercicio de la armoni redistubitoria o quantis minoris, más no a la acción de incumplimiento del art. 1101 del CC , que resulta incompatible con la anterior y que evidentemente no resulta aplicable al no producir tales defectos la inhabilidad del objeto vendido.
TERCERO.- La acción de saneamiento por vicios ocultos precisa para su apreciación, segun reiterada jurisprudencia, los siguientes reauisitos: a) que el vicio consista en una anomalía por lo cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquiriente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a que la destina o disminuya de tal modo este uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiera adquirido habría dado menos precio, es decir, que no se trata de que sea inutil para todo uso sino para aquel que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso más conforme con su naturaleza y más en armonia con la actividad a que se dedicaba el adquiriente. (STS 31-1-1970 )"
En el caso de autos, tras nuevo estudio de la prueba practicada, en especial de la pericial practicada a instancia de la parte actora, no contradicha ni desvirtuada de contrario, la Sala considera debidamente acreditado la realidad de los defectos o vicios constitutivos que presentaba la vivienda objeto de compraventa, que se concretan en los siguientes:
a) Humedades en parametros de la vivienda (planta alta y baja).
b) Deficiencias de climatización.
c) Lesiones en saneamientos de la cocina
d) Desperfectos y abofados en alicatados de baños.
e) Carpinterias exteriores deficientes.
f) Caja de seguridad de la vivienda.
No obstante lo anterior, la cuestión litigiosa y objeto de recurso queda centrada en determinar si los defectos o vicios apuntados tienen o no la naturaleza de ocultos, esto es no conocido ni facilmente reconocibles por el comprador y preexistentes a la venta.
Pues bien, partiendo de la base de que consta acreditado que la compradora Dª Ana y su madre visitaron varias veces el inmueble antes de procederse a la venta e incluso una vez efectuada esta y antes de tomar posesión de la misma, cabe entender que algunos de los defectos señalados no puedan tener la consideración de ocultos, por poder advertirse a simple vista por cualquier persona, sin necesidad de poseer conocimientos técnicos especializados.
En efecto, ello sucede en concreto: a) con las supuestas irregularidades prexistentes que presentan los alicatados de la vivienda en la zona de la cocina en la formación de aristas, deficiencias en lechada, asi como errores de tonalidad y falta de continuidad de la parte de fijacion de las piezas que evidentemente eran apreciables a simple vista y que dada la antiguedad de la vivienda (13 años) eran preexistentes al momento de la venta (observese que desde el momento de la venta -16-11-2004- al de la entrega de la vivienda comprada -23-1-2005- mediaron solo dos meses); b) Lo mismo sucede con las lesiones que presenta el saneamiento de la cocina por la falta de uso de desague de la lavadora, que desagua directamente a la pileta (lo que es apreciables a simple vista ); c) o con la carpinteria exterior de aluminio, que sin duda por el transcurso del tiempo (no debe olvidarse que la vivienda tenia una antiguedad de 13 años), y, por tanto, con el desgaste propio que su uso conlleva podia apreciarse sin dificultad en las visitas realizadas.
Sin embargo no puede predicarse lo mismo respecto de los demás defectos o vicios denunciados, a saber: a) Humedades en parametros de la vivienda, b) defectos y abofados en el alicatado de los baños, c) deficiencias en climatización por defectuoso funcionamiento de aparato de aire acondicionado, y d) caja de seguridad de la vivienda, por falta de la llave que permita su apertura y cierre, pues todos ellos no tenian porque ser conocidos por los compradores al no ser apreciables por los sentidos al momento de visitarse la vivienda con anterioridad a su compra, sobre todo en lo que a los primeros se refiere, pues no es creible que de existir y ser apreciables antes de la venta no se hubiera hecho observación alguna al respecto por los compradores.
Asi, pues, teniendo en cuenta el dictamen pericial, que por lo dicho se acepta en esta alzada en lo que a la existencia de los defectos, irregularidades o vicios y su valoración se refiere, procede cuantificar, conforme a lo dicho, los vicios indemnizables en las siguientes cantidades:
a) Humedades...............................852,46 ?
b) Deficiencias en climitazación............1380,00 ?
c) Lesiones en alicatados..................2444,46 ?
d) Caja de seguridad............. 281,75 ?
TOTAL Ejecución material...........4958,67 ?
13% gastos generales..................644,62 ?
6% beneficio industrial..................297,52 ?
SUMA............5900,81 ?
16% IVA...........944,12 ?
TOTAL PRESUPUESTO.......6844,93 ?
Procede, pues, estimar en parte el recurso estudiado y, con revocación parcial de la sentencia apelada, condenar a la demandada al pago de la cantidad consignada con anterioridad, sus intereses legales correspondientes y al pago de las costas causadas en la primera instancia, dada que se ha estimado sustancialmente la demanda origen de este procedimiento
CUARTO.- La estimación parcial del recurso conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los articulos aplicables y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Estepona, de fecha 26 de Octubre de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 342/05, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución con la sola MODIFICACION de que la cantidad objeto de condena se fija en 6.844,93 ?, sin hacer especial pronunciamiento respecto del pago de las costas causadas en esta alzada.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

