Sentencia Civil Nº 713/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 713/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 285/2010 de 23 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO

Nº de sentencia: 713/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100430


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.04.2-08/029944

A.p.ordinario L2 285/10

O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao)

Autos de Pro.ordinario L2 1026/08

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Recurrente: Gustavo y Otilia

Procurador/a: MARIA LANDA MORENO y MARIA LANDA MORENO

Recurrido: C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ASTRABUDUA

Procurador/a: IRENE JIMENEZ ECHEVARRIA

SENTENCIA Nº 713/10

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO, a ventitres de Septiembre de 2010

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Srs. Magistrados reseñados, el procedimiento de ORDINARIO N.º 1026/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE BILBAO y seguido entre partes: como apelantes Gustavo y Otilia representados por la Procuradora Sra. Landa Moreno y dirigidos por el Letrado Sr. Velasco Jiménez, y como apelado que se opone al recurso C.P. DIRECCION000 NUM000 DE ASTRABUDUA representada por la Procuradora Sra. Jiménez Echevarría y dirigida por la Letrada Sra. Marijuan Nierva.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 20 de noviembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimo la demanda presentada por la representación de Gustavo y Otilia y, por lo tanto, absuelvo a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la Calle DIRECCION000 de Erandio.

Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas".

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandantes se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 285/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.

Fundamentos

PRIMERO.- Los demandantes, propietarios de un local de negocios ubicado en el edificio sede de la comunidad de propietarios demandada, interponen demanda interesando se decrete la nulidad del acuerdo adoptado con fecha 19 de junio de 2008; en esta junta extraordinaria de comunidad se recogen los siguientes extremos:

" Se informa a los propietarios de las lonjas que el motivo fundamental de la Junta Extraordinaria obedece a la necesidad de informar a los propietarios de las lonjas de la decisión adoptada por la comunidad de proceder a sustituir el ascensor por otro"; ante las protestas de los propietarios de los locales al no haber sido convocados a las juntas anteriores, se hace constar literalmente en el acta: " el administrador les manifiesta que en las anteriores juntas no se les convocó al entender que estaban exentos de dicho pago y no por un interés de que no participen en las deliberaciones, manifestándoles que en todo caso la decisión al respecto a la aprobación de uno u otro presupuesto fundamentalmente recae en los propietarios de las viviendas por disponer de un mayor numero de votos y de coeficientes de participación".

Es de resaltar que en los estatutos de la Comunidad se establece: "los gastos originados por el portal, escaleras y sus luces, ascensor-descensor serán satisfechos por iguales partes por los propietarios de las 28 viviendas".

Conviene resaltar (folio 40) que existen dos presupuestos, elaborados por la misma empresa; uno que valora la reparación o subsanación de las deficiencias observadas por Industria en su inspección, que asciende a la suma de 4.000 euros que habría de ser incrementada en el IVA correspondiente, y otro que contempla la sustitución del ascensor, opción finalmente acogida pro la comunidad y que viene a representar, junto a la obra de albañilería, la suma de 46.697,83 euros.

SEGUNDO.- Como señala la parte recurrente, con anterioridad a la Junta de 19 de junio de 2008 se celebraron otras dos, concretamente el 23 de enero de 2008 y el 25 de enero de 2007, juntas a las que no se convocó a los propietarios de las lonjas por entender que los mismas estaban exentos de contribuir a las obras del ascensor. En estas juntas se debatieron tanto el alcance de las obras a ejecutar, pues como dejamos dicho cabían dos posibilidades, una reparar el ascensor y otra sustituirlo, los presupuestos presentados y las obras de albañilería, decantándose la comunidad por sustituir el ascensor y ejecutar los presupuestos de ascensor y albañilería que presentaban Thyssen Krupp y Construcciones Lorean SL. Es posteriormente cuando entendiendo que los propietarios de los locales están obligados a contribuir a las obras ya acordadas que se les convoca a la junta de fecha 19 de junio de 2008 donde, con las decisiones tomadas y los presupuestos aprobados, se hace un simulacro de junta en que se someten a votación y, como esperaban y explícitamente reconocen, los propietarios de los pisos imponen a los de los locales todos lo que con anterioridad habían acordado y les incluyen en el abono de las obras.

Cualquier sistema democrático, y las juntas de comunidad lo son, entraña necesariamente la posibilidad de que se debatan y participen en todos las reuniones quienes tienen derecho a ello, pues de otro modo nos encontraríamos con que el sistema quebraría en su propio fundamento, a saber, que acudiríamos al gobierno de una mayoría prescindiendo de la minoría, que ni sería convocada ni oída.

Parece inadmisible que se convoque un simulacro de junta para imponer el pago a quienes con anterioridad han sido excluidos de toda la deliberación y gestión de los acuerdos. Y desde esta óptica la junta debe de ser anulada, pues aun cuando se hayan debatido en ella todos los extremos a que venimos haciendo referencia, la decisión estaba tomada y se iba a imponer a la minoría.

TERCERO.- Lo anterior entraña que la Junta de Comunidad deba ser anulada, estimando el recurso interpuesto.

VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por D Gustavo y Dª Otilia contra Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 2 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario 1.026/08, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por dichos recurrentes frente a la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , Astrabudúa, debemos declarar y declaramos nulos los acuerdos tomados en la Junta de comunidad celebrada el día 19 de junio de 2008; imponiendo a la demandada las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.

Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Españos de Crédito) con el número 4704 0000 00 0285 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluídos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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