Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 714/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 993/2020 de 22 de Junio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2022
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: CARRASCO MONTORO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 714/2022
Núm. Cendoj: 23050370012022100687
Núm. Ecli: ES:APJ:2022:861
Núm. Roj: SAP J 861:2022
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 714
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa Gonzalez
MAGISTRADOS
Dª. Mª Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martinez
En la ciudad de Jaén, a veintidós de Junio de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario 1439 del año 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 993 del año 2020, a instancia de DOÑA Sabinarepresentada por la procuradora Doña María Victoria Carrillo Hidalgo y asistida por el letrado don Ciriaco Castro Planet frente a DON Borjarepresentado por el procurador Don Antonio Cobo Simón y asistido por el letrado Don Fernando Lomeña Palma.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 27 de julio de 2020
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que estimando en parte de la demanda planteada, debo de condenar y condeno a Borja a que abone a la actora la cantidad de 8000 € en concepto de principal y los intereses que correspondan desde la fecha de interpelación, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por el procurador Don Antonio Cobo Simón en nombre representación de don Borja que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la procuradora Doña María Victoria Carrillo Hidalgo actuando en representación de Doña Sabina remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 22 de junio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA TERESA CARRASCO MONTORO.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia en la que se condenaba D. Borja a abonar a la actora la cantidad de 8000 € más los correspondientes intereses, se alza la apelante alegando tres motivos en su recurso de apelación. En primer lugar considera, aunque la sentencia guarda silencio al respecto de esta cuestión, que la obligación impuesta a su defendido era abusiva y absurda y ello por cuanto se obligaba a suscribir un seguro de vida que cubriese la totalidad del capital pendiente de declaración de la vivienda y al mismo tiempo amortizar 8000 € cada dos años, siendo ambas obligaciones recayentes sobre el mismo objeto. En segundo lugar señala que el pago de dicha cantidad dependía de que su defendido pudiera abonarla pues se indica en el acuerdo 'siempre que le fuera posible al demandado', pese a lo cual la sentencia indica que dicha obligación 'no está supeditada a ningún evento, situación o condición'. En tercer lugar, considera que la actora no está legitimada activamente para reclamar dicha cuantía pues es propietaria del inmueble en un porcentaje del 71,25% siendo sus hijos Evelio y Cristobal propietarios de un 14,375% cada uno de ellos. Entiende en consecuencia que la demandante, del total reclamado de 8000 euros, solo podía peticionar 5700 euros y que el resto del importe reclamado no puede solicitarlo ni siquiera por vía de representación, considerando igualmente que, conforme a la jurisprudencia del TS que menciona, sería necesario para demandar válidamente un previo acuerdo entre los comuneros que habilitase a uno de ellos para actuar en juicio, sin que conste el acuerdo, ni hayan sido llamados los hijos al proceso aunque fuese en calidad de testigos para manifestar si quieren que el padre cumpla con esta obligación. Solicita que, revocando la sentencia, se desestime íntegramente la demanda con imposición en costas a la parte actora, y, subsidiariamente, que se acuerde la estimación parcial de la misma en el sentido de condenar al demandado al abono de 5700 euros en concepto de amortización del préstamo hipotecario.
De contrario la apelada entiende que procede confirmar la sentencia recurrida y en relación los argumentos esgrimidos de contrario señala: en primer lugar en relación a la abusividad de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes en fecha 31 de marzo de 2017, que el apelante carece de argumentos para solicitar la misma, por un primer motivo de carácter procesal, ya que de querer haber obtenido un pronunciamiento de nulidad debería haber solicitado en el trámite de contestación a la demanda la pertinente petición a través del causa de la reconvención aspecto que no se ha llevado a cabo, y un segundo motivo de fondo en el que se intenta mezclar distintas obligaciones independientes contenidas en el acuerdo elevado a público para justificar esa abusividad; igualmente señala que el concepto de cláusula abusiva de un contrato privado entre las partes lo determina que la misma sido impuesta por una de ellas sin posibilidad de negociación de la otra, cuando en este caso el demandado conocía perfectamente las obligaciones a las que se comprometía cumplir e incluso se elevó a público el documento en el que se contienen las mismas, desconociéndose además donde radica dicha abusividad en una cláusula en la que el señor Borja se obliga hacer frente al préstamo hipotecario, obligación que no puede mezclarse con el resto de cláusulas, como la de suscribir un seguro de vida vinculado dicho préstamo. En cuanto al segundo de los motivos alegados por la recurrente pretende darle un sentido distinto al que literalmente se establece por cuanto en la cláusula, según la redacción literal de la misma que transcribe la parte apelada, se recogen dos obligaciones, una voluntaria que sería la de hacer amortizaciones parciales anticipadas 'siempre que le sea posible', y otra de obligado cumplimiento como es amortizar una cantidad mínima de 8000 € cada dos años desde la fecha del contrato, debiendo estar a la literalidad de la redacción de dicha cláusula, que fijó una obligación imperativa y ausente de condiciones y circunstancias. Finalmente en cuanto a la última de las cuestiones planteadas, la parte coincide plenamente con los argumentos esgrimidos en la sentencia considerando, que aunque su mandante ostenta el 71,25% de la titularidad del inmueble puede interesar el cumplimiento de dicha obligación al ser parte en el contrato y en claro beneficio del resto de contratantes, en este caso sus hijos, afirmando además que dicha recae directamente sobre el préstamo hipotecario cuyas partes prestatarias son exclusivamente su cliente y el señor Borja.
SEGUNDO.-Son antecedentes necesarios para resolver la cuestión planteada en esta alzada los siguientes:
1.- En fecha 31 de mayo de 2017 el actor y la demandada se divorciaron de mutuo acuerdo mediante escritura de divorcio otorgada ante la notario de Jaén Doña Matilde de Loma Ossorio (doc. 2 de la demanda). En dicha escritura se establecieron una serie de obligaciones pecuniarias a cargo del Sr. Borja y así la de abonar una pensión compensatoria a la actora en cuantía de 200 euros mensuales, incrementados a 400 euros en el caso de que el Sr. Borja resolviese por voluntad unilateral el contrato de arrendamiento suscrito con la Sra. Sabina en relación a la vivienda propiedad de esta última.
2.- En la misma fecha ambos suscribieron una escritura de reconocimiento de deuda ante la misma Notaria en la que el Sr. Borja reconocía adeudar a la Sra. Sabina y a sus hijos determinadas cantidades por diversos conceptos que sumaban un total de 120.000 euros por la falta de pago de las pensiones alimenticias y pensiones compensatorias y por haberse hecho cargo la Sra. Sabina del pago de la hipoteca que grava el citado inmueble estipulándose la cesión en pago de las deudas a la Sra. Sabina de un 71,25% del pleno dominio del inmueble sito en la CALLE000 o Mesa de Jaén número NUM000, finca registral NUM001 del Registro de la Propiedad número Uno de Jaén, cediendo asimismo un 14,375% a cada uno de sus hijos Evelio y Cristobal, ambos mayores de edad. Igualmente se hacía constar lo siguiente (acuerdo que transcribimos de forma literal por ser esencial al objeto del recurso): 'En cuanto al préstamo hipotecario que grava la vivienda transmitida, el único obligado al pago del mismo, sigue siendo su anterior titular, Don Borja, quien se compromete a amortizarlo en su integridad en el plazo más breve posible, y en los términos previsto en el documento que queda unido a esta matriz'.
3.- En el citado documento de reconocimiento de deuda unido a la escritura, tras reseñar los antecedentes relativos al matrimonio contraído en el año 1986, la posterior separación en 2009, la reconciliación en 2011 y el divorcio en el año 2017, se acordó la transmisión por el Sr. Borja a la Sra. Sabina de la propiedad del citado inmueble, manteniendo el Sr. Borja la obligación de pago del préstamo hipotecario que la grava hasta su total amortización en el año 2040 (estipulación segunda), y asimismo se dispuso en la estipulación tercera (acuerdo que también debemos transcribir en su integridad): 'Debido a que el plazo de vencimiento del préstamo hipotecario es en junio de 2040 el Sr. Borja se compromete a hacer amortizaciones parciales anticipadas siempre que le sea posible por los importe que tenga a bien, pero, en cualquier caso, se obliga, además de al pago de las cuotas mensuales, a amortizar anticipadamente, una cuantía mínima de OCHO MIL EUROS (8.000.00) cada dos años, a contar desde la fecha de este documento hasta la cancelación total del préstamo. Cuando se realice alguna de estas amortizaciones, ambas partes han decidido, destinar dicha cantidad a la amortización del capital de préstamo'.
En la estipulación CUARTA se hacía constar: 'igualmente el Sr. Borja, se obliga la suscripción de un seguro de vida que cubra la totalidad del capital pendiente, para supuesto de fallecimiento a favor de la entidad prestamista durante todo el plazo de duración del préstamo'
TERCERO.-El primero de los motivos de apelación es el relativo a la 'abusividad' del citado acuerdo que se fundamenta en la circunstancia de que existen dos obligaciones (abonar los 8000 euros y suscribir un seguro de vida para garantizar el pago del préstamo hipotecario) sobre el mismo objeto.
El motivo, adelantamos, debe decaer en esta alzada. Olvida la parte, cuando invoca la citada 'abusividad' que no nos encontramos en el ámbito de las relaciones obligaciones que surgen entre un consumidor y un empresario, en el que son frecuentes los contratos de adhesión en los que las cláusulas están predispuestas y no existe capacidad de negociación por el consumidor, sino ante un acuerdo libremente alcanzado por las partes como expresión del principio de autonomía de la voluntad que el artículo 1255 del Código civil cuando señala que 'Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público'. La validez y el cumplimiento del mismo no puede dejarse al arbitrio de una de las partes ( artículo 1256 del mismo texto legal) y dicho contrato produce efecto según el artículo 1257 entre las pares que los otorgan, obligando desde entonces, a tenor del artículo 1258 del mismo texto legal, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino a todas las consecuencias que la que aquella según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.
En este caso el acuerdo en el que se recoge el reconocimiento de deuda fue libremente aceptado por las partes y de entender que podía existir algún vicio invalidante en relación al consentimiento por concurrir error, violencia, intimidación o dolo como establece el artículo 1261 y siguientes del Código Civil, debiera haberse hecho valer esta circunstancia y haberse acreditado oportunamente cuando sin embargo, como señala un la propia sentencia, ninguna de las partes estimó necesaria la celebración de vista por lo que, afirmada esta 'abusividad', ni se hizo encaje de la misma en la previsión legal, ni se practicó prueba alguna al respecto.
Junto a lo señalado, y sin perjuicio de que como ya se ha adelantado el motivo no puede prosperar, debe indicarse que en ningún caso el abono de la cantidad a la que venía obligado el demandado según el citado reconocimiento de deuda, y la suscripción de un seguro de vida para garantizar el cumplimiento de la obligación de pago del préstamo hipotecario a que venía obligado demandado puede entenderse que se trate de dos obligaciones que recaen sobre el mismo objeto. Por un lado el demandado debía abonar el préstamo hipotecario a fin de garantizar que la cesión en pago de la propiedad del inmueble efectivamente sirviera para saldar la deuda que mantenía con su ex cónyuge y con sus hijos. Por otro lado la suscripción del seguro de vida lo que pretendía es que, en el caso de fallecimiento, en el que dicha deuda, salvo renuncia de la herencia, se hubiera transmitido a sus herederos, en este caso a sus hijos, se encontrase cubierto el pago de las cantidades adeudadas; lógicamente el seguro de vida lo que hace es cubrir la contingencia del fallecimiento con la finalidad de cubrir el riesgo de impago del préstamo hipotecario, a cambio del pago de una prima.
CUARTO.-Como segundo motivo de apelación se alega la existencia de una obligación condicional, aquella cuya eficacia depende de la realización de una condición entendida como un hecho futuro e incierto de manera que los efectos de la obligación no llegan a producirse si la condición no se cumple. Recoge nuestro Código civil la existencia de obligaciones puras y también obligaciones condicionales. Las puras serían aquellas recogidas en el artículo 1113 del Código civil para las que su cumplimiento no depende de un suceso futuro incierto o de un suceso pasado que los interesados ignoren, mientras que en las condicionales a tenor del artículo 1114 del Código civil la adquisición de derechos depende del acontecimiento que constituye la condición.
En el caso que nos ocupa si atendemos a la literalidad del acuerdo que alcanzaron las partes incorporado a la escritura pública el Sr. Borja se obligaba, teniendo en cuenta que préstamo hipotecario vencía en el 2040, además de pagar el préstamo hipotecario, a realizar amortizaciones parciales anticipadas 'siempre que le sea posible y por los importes que tenga a bien' según dice literalmente el contenido del acuerdo, lo que significa que debía realizar esas amortizaciones parciales anticipadas en el tiempo y cuantía que estimara oportuno, sin embargo a continuación de esa expresión recoge también literalmente '... Pero, en cualquier caso, se obliga, además de al pago de las cuotas mensuales, amortice para anticipadamente una cuantía mínima de 8000 € cada dos años'.
Dos son las cuestiones que deben plantearse en relación a la interpretación que merezca el citado acuerdo. La primera es que es que la obligación condicional es nula cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor según el artículo 1115 del Código Civil, por lo que en ningún caso puede establecerse una obligación de pago según la cual el demandado se obligara a pagar la cuantía que quisiera y cuando lo estimara conveniente. Lo que se establece en el citado acuerdo es la libertad para el demandado de que pueda ir haciendo abonos en concepto de amortizaciones anticipadas, aparte del pago de las cuotas mensuales, y teniendo en cuenta que la fecha de vencimiento del préstamo hipotecario se encontraba muy lejana en el momento de suscribir dicho acuerdo, (véase que el acuerdo es del año 2017 y el préstamo hipotecario vencía 23 años después) se le dejaba libertad para ir haciendo tales abonos cuando pudiese. Sin embargo la verdadera obligación que constituye un límite a esa libertad de efectuar pagos en el momento y cuantía que considerase oportuno, es que como mínimo, cada dos años debía abonar la cantidad de 8000 €. Esta última expresión debe interpretarse de acuerdo con la literalidad de sus palabras, y así lo establece el artículo 1281 del Código civil cuando señala 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas', a lo que habría que añadir la circunstancia de que ésa es la intención que se deduce del propio contrato teniendo en cuenta la fecha de vencimiento del préstamo hipotecario y por supuesto la edad con la que contaban las partes en el momento de suscribir el reconocimiento de deuda.
QUINTO.-Finalmente en cuanto al último de los motivos de apelación se cuestiona la falta de legitimación activa de la Sra. Sabina en atención a que ostenta un porcentaje del 71,25% de titularidad del inmueble.
Establece el artículo 394 del Código Civil que 'Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho'. En este caso estamos ante una comunidad de bienes ordinaria por cuanto la propiedad del inmueble resulta ser compartida en diferente proporción por varias personas, la madre y los hijos. No nos encontramos ante una comunidad hereditaria, ni ante una comunidad de propietarios para la que la jurisprudencia, en supuestos como el expresamente mencionado por la parte apelante en sentencia de 13 de julio de 2012, exige un acuerdo previo entre los comuneros para ejercitar acciones judiciales. En el supuesto fáctico sometido a esta alzada se trata de una comunidad ordinaria para la que resulta de aplicación el artículo 394 del Código Civil y en este caso tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011 (R. 630/2008): ' el comunero puede actuar en beneficio de la comunidad y a este respecto baste citar la doctrina de esta Sala según la cual cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma - sentencias, por todas, de 10 de junio de 1981, 3 de febrero de 1983, 18 de diciembre de 1989, 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 - situación que concurre en el caso presente como con toda claridad se desprende del apartado a) del 'suplico' de la demanda'.
En atención a los razonamientos expuestos no habría duda alguna de que la actora ostenta legitimación para ejercer la acción de reclamación de cantidad que formuló en su día en la demanda que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario que se siguieron en el Juzgado de Primera Instancia número 7. Sin embargo, no nos encontramos ante una acción ejercitada en su condición de copropietaria. En dicha condición se encontraría legitimada para reclamar del demandado el pago de las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que grava el inmueble, ya que su impago podría afectar al derecho de propiedad que tiene la misma junto con sus hijos en las proporciones antes expuestas. Sin embargo, lo que aquí se pretende a través del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad no es velar por el pago del préstamo hipotecario, sino dar cumplimiento a la obligación, que aunque afecta de forma indirecta al derecho de propiedad que tiene la actora y sus hijos (ya que las amortizaciones parciales anticipadas dan lugar a la cancelación del préstamo antes de su vencimiento), tiene por finalidad cumplir con el pacto alcanzado en el reconocimiento de deuda que suscribieron la demandante y el demandado en atención a la larga vida del préstamo hipotecario.
Ese pacto alcanzado con la actora, vincula al demandado y le obliga a su cumplimiento, encontrándose legitimada activamente la parte actora como acreedora para reclamar del demandado, obligado al pago de dicha cuantía en concepto de amortización anticipada, el cumplimiento del mismo en los términos en que se recogió en el reconocimiento de deuda, que no se limito a poner de manifiesto la existencia de la deuda y efectuar una declaración unilateral del demandado sobre la misma sino que fijó también la forma en que se iba a saldar dicha deuda.
Por lo expuesto el motivo también deberá ser desestimado y la sentencia deberá ser confirmada íntegramente.
SEXTO.-Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la L. E. Civil, procede la condena en las costas de esta alzada al apelante.
SEPTIMO.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la pérdidaa la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén con fecha 27 de julio de 2020 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el nº 1439 del año 2019 y en consecuencia debemos confirmar la misma íntegramente.
Procede la imposición en las costas de esta alzada a la apelante, con pérdida del deposito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil, en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 (nº rollo 4 dígitos) (año 2 dígitos) 0993 20 .
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
