Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 715/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 252/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 715/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.02.2-08/007079
A.p.ordinario L2 252/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Barakaldo)
Autos de Pro.ordinario L2 652/08
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Recurrente: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA
Procurador/a: GERMAN APALATEGUI CARASA
Recurrido: Evelio y Faustino
Procurador/a: MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA y MARIA LUISA GUTIERREZ ONTORIA
SENTENCIA Nº 715/10
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 652/08, procedentes del Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de los de Bilbao y seguidos entre partes:
- Como parte apelante MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTA,representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y dirigido por el Letrado Sr. Coloma Artiz.
- Como partes apeladas que se opone al recurso de apelación Evelio representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Ontoria y dirigida por el Letrado Sr. Salgado Nuñez y Faustino representada por la Procuradora Sra. Gutierrez Ontoria y dirigida por el Letrado Sr. Oliver Bernal.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 17 de Noviembre de 2009 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por procurador D. Jesús Fuente Lavin en nombre y representación de Mutua Madrileña Automovilista, frente a D. Faustino y D. Evelio , debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con imposicion de costas a la parte actora".
SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 252/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante, Mutua Madrileña Automovilísta, era la aseguradora del vehículo matrícula YA-....-YJ , siendo asegurado el demandado D. Evelio ; el día 4 de abril de 2006 conduciendo el vehículo el otro demandado D. Faustino , quien carecía del correspondiente permiso que le habilitara para ello, sufrió un accidente a consecuencia del cuál se produjeron daños personales y materiales a terceros que, en su integridad, han sido satisfechos por la aseguradora por un importe total de 34.487,01 euros.
En el clausulado de la póliza figuraba como riesgo excluido la "conducción del vehículo asegurado por persona que carezca del reglamentario permiso o licencia"; en virtud del art. 10 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de Vehículos a Motor, el asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir "contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos ....".
La polémica debatida en autos es en el sentido de si estamos en presencia de una cláusula prohibida por el art. 3 de la LCS al no estar suficientemente destacada ni haber sido específicamente aceptada por el asegurado, y si la conducta desarrollada puede calificarse de dolosa a los efectos del art. 120 de la Ley citada, habida cuenta que en la fecha de producción del accidente el hecho de conducir careciendo de permiso para ello no estaba tipificado como delito.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones, a saber, si la cláusula está suficientemente destacada, hemos de resolverla en el sentido interesado por la parte demandante. En el documento nº 1 de la demanda se aporta un extracto denominado "pacto adicional a las condiciones particulares y generales de la póliza" donde viene recogida la mencionada cláusula en los dos folios que la componen, habiendo firmado el asegurado el segundo de los folios.
Puede decirse que una tipografía de mayor tamaño facilitaría la lectura del clausulado, pero lo que no cabe es afirmar ni que el clausulado es ilegible, pues se lee aunque con ciertas dificultades, ni que es oscuro o ambiguo, pues aparece claramente reseñada la mencionada exclusión.
El hecho de no firmar en cada hoja no es requisito para que la firma no afecte a la totalidad del clausulado pues, si bien actualmente se está extendiendo la costumbre de signar todas las páginas de los contratos, no es costumbre en derecho continental firmar todos los folios de un documento.
Por ello y como primera conclusión debemos entender que la cláusula limitativa era conocida por el asegurado y había sido suscrita por el mismo. De otra suerte propiciaríamos el reiterado incumplimiento de los contratos aduciendo que no se ha leído por quien lo ha suscrito, como en el supuesto enjuiciado invoca el demandado D. Evelio , quien en juicio manifestó haber firmado el documento sin leerlo, a petición de su hermano, propietario del vehículo..
TERCERO.- Para que la cláusula sea operativa no se precisa que estemos en presencia de un dolo penal sino de un dolo civil. El contrato de seguro es un contrato ubérrima bona fide, es decir, presidido por una especial buena fe por parte de quienes lo conciertan, buena fe que debe concurrir tanto al momento de su suscripción como durante el desenvolvimiento del mismo al estar en presencia de un contrato de tracto sucesivo. Tal es el sentido de los arts. 10 y 11 de la LCS y de la Jurisprudencia que los interpreta.
En el supuesto enjuiciado para que la cláusula de exclusión sea operativa no se necesita que el hecho este penalmente tipificado, basta con que concurra. Pero no deja de ser significativo en el supuesto enjuiciado las posturas adoptadas por las partes en el acto del juicio. El asegurado, D. Evelio , manifiesta que el vehículo no es de su propiedad, sino de su hermano (como así se acredita en las diligencias penales que se siguieron y que obran testimoniadas en autos) y que si bien es cierto que firmó la póliza y reconoce su firma, lo hizo porque su hermano le presentó a la firma la documentación y él firmó. Es lo cierto que la conducta no merece especial amparo jurídico poniendo en evidencia una conducta absolutamente inadecuada, contraria a las más elementales exigencias de la convivencia y en cuya ligereza no se puede amparar una exención de responsabilidad. Como quiera que haya firmado la póliza o cualquiera que sea el concepto en que lo haya hecho, está obligado por el contrato y vinculado por todas sus cláusulas.
El conductor del vehículo, D. Faustino , manifiesta que él conducía con consentimiento del titular del vehículo y que no sabía si tenía o no seguro, aunque lo suponía. Otra actitud de notoria ligereza pues además de conducir sin permiso (y es de suponer que con escasa o nula experiencia generando un evidente riesgo) no le preocupa especialmente si el vehículo tiene o no seguro y se limita a darlo por supuesto.
Estas conductas entran de lleno en el concepto de mala fe, en cuanto que son contrarias a las exigencias de probidad y cuidado que viene a establecer nuestro ordenamiento jurídico. La mala fe a que se refieren los arts. 7 y 1258 del Civil es la violación de una regla ética de conducta que se define por estándares sociales y éticos. Desde este punto de vista cabe considerar que la conducta de los dos demandados es dolosa o de mala fe en el sentido de que conociendo unas normas imperativas, que afectan a un ámbito como el del tráfico rodado en que son constantes los llamamientos públicos y privados a la prudencia, hacen caso omiso de ellas y con inusual ligereza contratan seguros para terceros y conducen sin permiso y sin habilidad un útil peligrosos para los restantes usuarios para, producido el daño, desentenderse del mismo pasando a la aseguradora su responsabilidad. Ciertamente el seguro está para desplazar del propio patrimonio al del asegurador las consecuencias gravosas del daño, pero no para amparar hechos y conductas contrarios a la buena fe como es el caso de autos, por lo que la demanda debe prosperar.
CUARTO.- Estimado el recurso y la demanda, procede imponer a los demandados las costas de primera instancia, sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
VISTOS los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Mutua Madrileña Automovilísta contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de los de Baracaldo en autos de procedimiento ordinario nº 652/08, de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma; con estimación de la demanda interpuesta por la recurrente frente a D. Evelio y D. Faustino , debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la demandante la suma de 34.487,01 euros, más sus intereses legales desde la interposición de la demanda.
Imponiendo a los demandados las costas de primera instancia y sin dictar particular pronunciamiento en las de la presente apelación.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0242 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentcia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
