Última revisión
15/11/2000
Sentencia Civil Nº 715, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 203 de 15 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: NEIRA MEDIN, ANDRES
Nº de sentencia: 715
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LUGO
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES
MAGISTRADOS:
D. ANDRÉS NEIRA MEDÍN
D. REMIGIO CONDE SALGADO (Spte.)
Lugo, quince de noviembre de dos mil.
La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el rollo de sala nº 203/2000, dimanante del juicio de modificación de medidas nº 99/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lugo sobre modificación de medidas en separación y divorcio; siendo apelante la demandada D. Pilar G, representado por el procurador Sr./Sra. Varela Puga y asistido del letrado Sr./Sra. Gómez Barrera y apelado el demandado D. Antonio C, representado por el procurador Sr./Sra. Pardo Paz y asistido del letrado Sr./Sra. Fernández Pumariño; actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. Andrés Neira Medín.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha catorce de marzo de dos mil, el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lugo, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la parte actora, debo declarar y declaro que la cantidad que D. Domingo Antonio G ha de abonar a Dª María del Pilar G en lo sucesivo será la mitad de la establecida en la sentencia de divorcio dictada el 9 de Noviembre de 1995 por el Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de esta ciudad como pensión en favor de dicha destinataria, condenando a dicha demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada Doña Pilar G, siendo admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para que compareciera ante la misma a hacer uso de sus derechos, lo que así hicieron en tiempo y forma dicha parte recurrente y el actor D. Antonio C como apelado; y cumplidos los demás trámites se señaló día y hora la celebración de la vista, la que tuvo lugar el día seis de noviembre de dos mil a las diez treinta horas, en cuyo acto las partes personadas hicieron las peticiones que constan en autos.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado en lo esencial los trámites legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se aceptan y dan por reproducidos los de la apelada en evitación de inútiles repeticiones.
PRIMERO.- La sentencia de divorcio de los contendientes en esta litis, del año 1.995, redujo la suma convenida en escritura de capitulaciones matrimoniales del año 1190 (en la que después de indicar que los gastos que ocasionase el único hijo del matrimonio sería a cargo de la madre, se establecía un abono mensual a la esposa de 80.000 ptas, pero que se reduciría este a la mitad cuando el hijo alcanzase la mayoría de edad y ejerciese profesión u oficio) por "dificultades económicas del actor para hacer frente al convenio notarial", pero como "contribución del promovente a las cargas matrimoniales y pensión en favor de la esposa", a la de cincuenta mil pesetas. Por otro lado, tanto del testimonio del propio hijo como de la confesión judicial de la demandada y principalmente de la documental obrante en autos se desprende la mayoría de edad de aquél, nacido en el año 1.976, como su empleo por contrato indefinido. Consiguientemente dedúcese de todo ello que en tales capitulaciones matrimoniales se convino a favor de la esposa y a cargo del marido una contribución mensual de 80,000 ptas con la carga de atender y sufragar las necesidades del hijo común, deduciéndose también de la rebaja a la mitad prevista para el caso (ahora concurrente) de la mayoría de edad del hijo y de su ocupación laboral, como la mitad de esa cantidad establecida se fijo pensando en tal descendiente. Por tanto variada la suma a abonar por cambio a peor condición de las circunstancias económicas del esposo, según la sentencia de divorcio, no se varió en cambio en la misma el condicionado de lo estipulado en tales capitulaciones, que ahora han de suponer, por darse en tal hijo las condiciones previstas en aquellas, la disminución a la mitad también contemplado, como queda dicho en las mismas. Por lo que debe ser confirmada la resolución impugnada, y a la vista del art. 1.214 C.C haberse acreditado los presupuestos ya mentados.
SEGUNDO.- Dado el tema sujeto a decisión no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Pilar G contra la sentencia de fecha 14-3-00 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lugo, debemos confirmar y confirmarnos la sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.
