Sentencia Civil Nº 716/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 716/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 419/2015 de 27 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: ODRIOZOLA FERNANDEZ, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 716/2015

Núm. Cendoj: 48020370042015100451


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-14/020324

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2014/0020324

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 419/2015

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 801/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR

Procurador/a/ Prokuradorea:PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: PEDRO LEARRETA OLARRA

Recurrido/a / Errekurritua: Tomás y Andrea

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

Abogado/a/ Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN y GABRIEL TORRES AMANN

S E N T E N C I A Nº 716/2015

ILMOS. SRES.

D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO

D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil quince

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 801/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Bilbao, a instancia de CAJA LABORAL POPULAR, S.C.C.,apelante - demandada, representada por el Procurador Sr. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y defendido por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA, contra D. Tomás y D.ª Andrea , apelados - demandantes, representados por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendidos por el Letrado D. GABRIEL TORRES AMANN y GABRIEL TORRES AMANN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de abril de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 24 de abril de 2015 es del tenor literal siguiente:

'FALLO

ESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel López Martínez en nombre y representación de D. Tomás y DÑA. Andrea contra LABORAL KUTXA a quien se condena a devolver a la actora el nominal invertido en las AFS Eroski con sus intereses, gastos y comisiones y deduciéndose las sumas que en concepto de rendimientos le hayan sido abonadas con sus intereses hasta el momento de la anulación. A su vez, la actora devolverá a la entidad bancaria los títulos adquiridos con las operaciones anuladas. Todo ello, con los intereses legales y las costas.'.

SEGUNDO.-Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandadase interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 419/15 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.-Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ ÁNGEL ODRIOZOLA FERNÁNDEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La resolución 'a quo' rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, y caducidad de la acción ejercitada, tanto las operaciones de compra de aportaciones subordinadas de Eroski y Fagor realizadas por la parte actora por importe de 39.950 ?, en fechas 16 de mayo de 2007, 4 de julio de 2007 y 31 de julio de 2007 como el contrato de depósito y administración de valores adherido, todo tras apreciar error en el consentimiento prestado por los demandantes, provocado por la demandada al no informarles de las características y riesgos del producto adquirido, condenando a ésta a devolver el nominal invertido con sus intereses, gastos y comisiones tras deducir las sumas que en concepto de rendimientos le hayan sido abonadas con sus intereses hasta el momento de la anulación. La actora asimismo devolverá a la entidad bancaria los títulos adquiridos con las operaciones anuladas, todo ello con los intereses legales y las costas.

Se alza la demandada y aduce falta de legitimación pasiva ad causam, caducidad de la acción, correcta información no existiendo error en el consentimiento esencial y excusable, improcedencia específica de la condena pecuniaria, e 'in fine' considera improcedente la imposición de costas por las dudas de derecho que presenta el caso.

TERCERO.-En relación a la falta de legitimación pasiva, aduciéndose conceptualmente en ser mera intermediaria, transcribimos rechazando resolución de la SALA de 9 de octubre de 2015, en rollo 236/2015, dimanante de ordinario 700/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Baracaldo, supuesto similar válido teóricamente, recogiendo razonamientos de la ST. AP. de Alava de 30 de julio de 2015, dice ésta:

'En relación a esta misma cuestión en la sentencia de 29 de enero de 2.015 con cita en la de 12 de marzo de 2.014 decíamos: ' El cliente pacta con el banco un contrato de gestión de carteras de inversión, definido por la doctrina como aquel por el cual una persona, mandante, encarga a otra, gestor, que mediante operaciones sobre valores mobiliarios, administre el patrimonio del mandante constituído por dinero, títulos o un conjunto de ambos. Como regla general, en la ejecución de la actividad de administración de valores, la entidad de crédito deberá observar una actuación diligente, prudente, y ordenada de conformidad con el artículo 255.2 C. Com . que ordena que se hará lo que dicte la prudencia y sea más conforme al uso de comercio, obligación general que tiene apoyo para la administración desempeñada en el ámbito del mercado de valores. El art. 259 C. Com . añade que el intermediario financiero debe cumplir las normas de conducta establecidas en leyes y reglamentos frente al cliente, pudiendo éste exigir responsabilidad en caso contrario.

En casos como el que nos ocupa el banco no opera como simple intermediario, no se trata de colocar una emisión de valores anunciada en prensa o en televisión, en la que el cliente demanda la compra al banco, sino que existe una labor profunda. Es el banco quien recomienda el producto al cliente, lo que supone su implicación, debiendo proceder a una explicación clara y exhaustiva de todos los riesgos de la operación y asumiendo la necesidad de efectuar los test de idoneidad o alternativamente de conveniencia a que se refiere el artículo 79 bis. 7 de la mencionada Ley . Además, debe mostrar supuestos o teatros posibles, comprendiendo tanto las hipótesis más favorables de la inversión, como las más desfavorables, incluída desde luego la posibilidad de pérdida íntegra del capital o menoscabo grave del mismo en el supuesto que se alcance a la baja el umbral señalado en el contrato. Y esa información debe ser explicada al cliente y asegurarse el banco de que la misma le ha sido ofrecida, explicada convenientemente, entregando los folletos pertinentes y recabando firma del cliente que garantice la recepción de esa información, especie de consentimiento informado. En suma, el banco en supuestos como el presente tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones pues de lo contrario éste no habría comprado, por tanto, tiene legitimación pasiva y debe responder hasta los límites impuestos por la ley.

En la reciente sentencia de 21 de febrero de 2.014 decíamos, y repetimos ahora que 'tal falta de legitimación pasiva que entendemos que la misma no resulta apreciable pues en toda actividad de intermediación (como es el mandato, la comisión, o cualquier otra relación por la que se comercializan productos ajenos), se dan dos planos diferenciados: el propio de la intermediación entre el mediador y el cliente, en el cual se gesta el contrato proyectado, y del que deriva las consecuencias del acto al definitivo titular de la obligación, de tal forma que en ambas relaciones jurídicas se dan derechos y deberes distintos, y en la intermediación, y por lo que aquí interesa, la información de las características del producto la ha de dar aquel que tiene relación con el cliente y comercializa el producto, siendo otra cosa distinta que el emisor, a su vez, esté obligado a publicar los datos precisos que exija la normativa aplicable.

Descendiendo a nuestro caso resulta que la orden de valores se firmó por los actores y Caja Laboral, que actuaba como mandataria de Eroski en virtud de un contrato de comisión mercantil regulado en los art. 244 y ss C.Com , y que tenía por objeto una operación de comercio, la venta de unos títulos o valores. Caja Laboral firma la orden en su propio nombre, estampando su sello, sin expresar en el contrato ni en la antefirma que lo hacía en nombre de su comitente ni especificar el nombre y domicilio de éste. En consecuencia, Caja Laboral quedó obligada directamente con los demandantes en virtud de dicha operación de compra de valores, los actores no negociaron con Eroski, no consta en el procedimiento documento alguno que vincule a Eroski con los actores.' .

Así mismo la sentencia de esta misma Sala de 2/10/2015 (AOR 281/15 ), rechazó la falta de legitimación de la recurrente en los siguientes términos.

'Reitera en primer lugar la recurrente, Caja Laboral Popular, la falta de legitimación pasiva de la entidad habida cuenta que quien emitió los activos financieros y quien percibió el dinero fue Eroski, limitándose la demandada a una mera función de intermediación entre comprador y vendedor.

Para resolver esta cuestión debemos tener presente, primero, que la legitimación pasiva no viene en el caso determinada por quien es el emisor y quien el perceptor del dinero invertido (que indudablemente no fue CLP) sino en determinar si por la entidad bancaria demandada se facilitó a las demandantes una información completa y cumplida de todos los riesgos que asumían adquiriendo estos activos; en segundo lugar que CLP y Eroski pertenecen al mismo grupo empresarial, Cooperativa Mondragón, por lo que no cabe hablar de 'ajeneidad' de la CLP en el supuesto enjuiciado, como ocurre con la Sentencia del TS de 12 de enero de 2015 en que los activos financieros habían sido emitidos por una sociedad dependiente del Banco de Santander.'

Por lo que se refiere al contrato de depósito y administración de valores, su suscripción no puede contemplarse, de forma independiente de toda la operación de asesoramiento que la recurrente realizó formando parte de una operación más amplia en la que se adquirieron un conjunto de obligaciones plurales, derivando su legitimación pasiva de su intervención en tal operación compleja, prestando su consentimiento los demandantes al conjunto de la operación y no de forma aislada, por lo que de adolecer de vicio el consentimiento prestado, la nulidad afecta a todo el conjunto de la operación.

La misma sentencia de la AP de Álava dice al respecto:

'El actor abrió una cuenta de depósito y administración de valores el mismo día que emitió la orden de suscripción de las participaciones, la entidad bancaria exige la apertura de una cuenta para abonar en la misma los intereses derivados de las subordinadas de Eroski, como una forma de gestión del banco. Esta no es una simple operación de comisión o mandato de adquisición de un producto de inversión, es una operación más amplia en la que, por un lado, se produce un asesoramiento de la entidad que coopera de modo activo a que la adquisición pueda realizarse. Por otro, supone la inversión de la cantidad que la Caja libera sin coste para el cliente en la adquisición cuestionada. Finalmente, adosa un conjunto de obligaciones plurales, depósito y administración a cambio de precio. Es decir, una operación de asesoramiento, inversión, mandato o comisión, depósito y administración, complejo contractual de tracto sucesivo que se perfecciona el 19 de julio de 2.006 y que ha mantenido vinculadas a las partes, obligando al cliente a mantener la cuenta de depósito y administración, o el abono de los gastos, y que mantiene el vínculo contractual hasta que el cliente decide abandonar la entidad. Resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 63 LMV de 28 de julio de 1.988 que viene a decir prácticamente lo mismo que la reformada de 2.007, que define los servicios de inversión, entre los que están la ejecución de órdenes por cuenta de los clientes y la gestión de la carteras de inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los clientes. Y los servicios auxiliares, como la custodia y administración por cuenta de clientes de los productos adquiridos. De todo ello concluimos que Caja Laboral no es unamera intermediaria, al igual que decíamos en las resoluciones citadas de esta misma Sala, tiene un papel relevante y una misión que cumplir, no se limita a vender sino que asesora y gestiona las participaciones después de convencer al cliente con sus explicaciones, lo que significa que tiene legitimación pasiva y debe responder ante el cliente con el límite impuesto en la ley.2'.

Procede por lo expuesto rechazar el motivo de recurso ahora analizado.

CUARTO.-En lo referente a la alegación de caducidad reiteramos la literalización en la precitada resolución de la SALA, sentencia 9 de octubre de 2015 :

La STS de 12 de enero de 2015 realiza una nueva interpretación del art. 1301 del C.c ., en relación a los contratos complejos cuya construcción explica a partir del requisito de la 'actio nata' conforme al cual el computo del plazo de ejercicio de la acción no puede computarse hasta que se tenga o pueda tener cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, principio recogido en los principios de derecho europeo de los contratos (art. 4.113), que ratifica la STS de 7 de julio de 2015 , que señala que la nueva interpretación constituye criterio jurisprudencial, y refiriéndose a contratos financieros como el que nos ocupa (en el caso de la sentencia se trataba de un 'unitlinked'), lo siguiente: 'en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordados por el FROB o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'.

En aplicación del nuevo criterio jurisprudencial debemos concluir que la acción no ha caducado

QUINTO.-En lo afectante a alegar correcta información traslativamente inexistencia de error en el consentimiento, reiterar la instancia en el desglose probatorio, meras órdenes de compra genérica, sin especificación concreta, individualizada, específica de las condiciones esenciales del producto, incluso la oralidad, testifical, opera en sentido contrario a cumplimiento adecuado de deber de información, así el empleado, extracción instancia dice que recuerda detalles en general, que no se le suministraron cursos especiales de formación sobre el producto ni llegó a leer el proyecto informativo, termina refiriendo entrega de tríptico de publicidad documento no acompañado por la demandada.

En teorización, seguimos la sentencia de SALA ya precitada:

En lo que se refiere al error como vicio de consentimiento, la STS de 12 de enero de 2015 , con cita de la de 20 de enero de 2014 , resume la doctrina del Alto Tribunal en la materia:

' Hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ('pacta sunt servanda') impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril ).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración.

En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en la citada sentencia num. 840/2013, de 20 de enero de 2014 y reiterado en sentencias posteriores.

6.- Carácter esencial del error sobre los riesgos de la inversión

La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MIFID, que es la aplicable en este caso por la fecha en que se concertó el contrato, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores.'

Estableciendo en lo que se refiere al deber de información y el carácter excusable del error lo siguiente:

' Como declaramos en la sentencia de pleno núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , «la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente ».

Cuando no existe la obligación de informar, la conducta omisiva de una de las partes en la facilitación de información a la contraria no genera el error de la contraparte, simplemente no contribuye a remediarlo, por lo que no tiene consecuencias jurídicas (siempre que actúe conforme a las exigencias de la buena fe, lo que excluye por ejemplo permitir, a sabiendas, que la contraparte permanezca en el error). Pero cuando, como ocurre en la contratación en el mercado de valores, el ordenamiento jurídico impone a una de las partes un deber de informar detallada y claramente a la contraparte sobre las presuposiciones que constituyen la causa del contrato, como es el caso de los riesgos en la contratación de productos y servicios de inversión, y le impone esa obligación con carácter previo a la celebración del contrato y con suficiente antelación, lo que implica que debe facilitar la información correcta en la promoción y oferta de sus productos y servicios y no solamente en la documentación de formalización del contrato mediante condiciones generales, para que el potencial cliente pueda adoptar una decisión inversora reflexiva y fundada ( art. 12 Directiva y 5 del anexo al Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo ), en tal caso, la omisión de esa información, o la facilitación de una información inexacta, incompleta, poco clara o sin la antelación suficiente, determina que el error de la contraparte haya de considerarse excusable, porque es dicha parte la que merece la protección del ordenamiento jurídico frente al incumplimiento por la contraparte de la obligación de informar de forma veraz, completa, exacta, comprensible y con la necesaria antelación que le impone el ordenamiento jurídico.'

De lo expuesto concluimos que la recurrente no prueba que cumpliera con la obligación de informar a los demandantes de las características del producto y de sus riesgos, estando en su debe, ni documental ni testificalmente consigue fehaciencia de cumplimiento de obligación.

Es gráfico en solidificación de no cumplimiento el doc. nº 14 de los aportados por la actora, informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en caso similar, nos señala que las aportaciones financieras subordinadas, tienen carácter perpetuo, sin fecha de amortización prevista; que debe hacerse con carácter previo a la contratación del producto una identificación de la situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión del cliente; que el producto es considerado de riesgo elevado, por lo que debe solicitarse información adecuada del cliente para poder advertir de riesgo que puede superar la tolerancia del mismo.

En el mismo informe se indica que el Banco Santander, en sus manuales de comercialización atribuye a la emisión de aportaciones financieras la condición de 'Producto Rojo', que era el más elevado en la escala de riesgo, de manera que no podía ofrecerse a cliente de banca particular y sólo podía venderse a clientes de este segmento cuando fuera solicitado por ellos y previa firma de un anexo específico con información al respecto. Finaliza señalando que la información debe ser clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo.

Pinceladas en añadido, el producto es perpetuo, no tiene amortización prevista, su liquidez tiene que conseguirse en el mercado secundario y tiene la garantía de Eroski/Fagor. Añadamos en incidencia, folios 137 y ss. se reflejan inversiones de los actores mayormente en productos de renta fija y a los folios 253 y ss. en otro desglose sobre inversiones, junto a la renta fija observable acciones de REPSOL, ALTADIS, BBV, ARGENTARIA y productos BBV, y concluyamos en que los actores nacen en los años 43 y 42, avanzada edad, la mujer tiene bachiller elemental, se ha dedicado a 'sus labores' y el marido ha sido, está jubilado, operario forestal por cuenta ajena teniendo una minusvalía reconocida del 33%, no hay refutación a lo explicitado.

Tras lo indicado la información tiene que ser precisa, individualizada conceptualmente, con aceptación expresa, ajena a cumplimiento la documental genérica y la oralidad, y esa nitidez y precisión máxima, debe darse sobre el hecho de ser un producto perpetuo, sin amortización prevista, con liquidez en mercado secundario, inherencia en esto último de dificultad, cierto carácter profesional de quien actúa, desconocido su funcionamiento por la mayoría de la ciudadanía, en 'in fine' debe informarse asimismo de lo que se conozca de las entidades que sostienen la compra, la garantía, EROSKI/FAGOR, ésto aunque IPAR KUTXA no fue en su momento colocadora, luego tras fusión con CAJA LABORAL, demandada, propiamente se integraba en grupo envolvente a financieras y las que empresas emisoras en cuyo capital se entraba.

No hay atisbo de explicación directa, concreta y concluyente de lo esencial del producto, su carácter perpetuo, sin amortización prevista, su liquidez en mercado secundario, y a más tampoco existe explicación de situación financiera de quién garantiza. En entidad próxima, la fusión en CAJA LABORAL, ponen en evidencia, es razonable que IPARKUTXA, conociera más allá de ciudadano la realidad económica del sostén del producto, ni atisbo de informar, extrayéndose res ipsa loquitur dificultades, en posterioridad con proximidad en el tiempo instamiento de concursos.

No se explica lo esencial, a consumidor, sin formación específica y el hecho de compra de acciones y productos BBV, no cambia la condición de los actores, gente para quien la seguridad es factor principal, en unión de la liquidez. Las acciones son de primeras entidades del país, IBEX 35, con liquidez inmediata y seguridad plena, los productos BBV, tienen la garantía de la segunda entidad financiera del Estado, a años luz FAGOR y EROSKI, emana con más fuerza la obligación de informar de lo básico del producto, no amortización prevista, perpetuo, problemática de liquidez, y sostén sin solidez rotunda , se debía conocer y explicar problématica financiera. Y frente a la entidad bancaria, personas sin conocimientos financieros, con escasa formación intelectiva, siendo traslativamente excusable el asumir el error inducido. No sabían lo que estaban contratando el mero cebo de incremento de rentabilidad no hubiera supuesto aceptación si se sabe que no hay amortización prevista, ni liquidez fáctil o elemental y a más si se conoce que quien soporta pasa por dificultades financieras. Error preclaro en el consentir, no se recibe información debida, totalmente excusable, nada que objetar a la instancia.

SEXTO.-En cuanto a la condena pecuniaria, nada que oponer a la resolución 'a quo' a su plasmación; el malhacer, el incumplimiento de obligación, motiva nulidad, con consecuencias claras dimanantes, devolución de lo invertido por la actora, haciendo frente quien provoca el error de consentir en el contrato estando excusado quien accede, se insiste es la conducta de la demandada la que genera su deber hacer frente.

Con respecto a las costas, preclariedad de la resolución litigiosa, en el supuesto de autos, no es razonable la oposición a la pretensión actora, concatenar producto y parte contratante. Complejidad de grado máximo, para la primera entidad financiera del país, y personas físicas sin preparación intelectiva ni experimental, extraña la presente, cuestión diferente personas jurídicas, o con gran formación; con documental concreta explicativa y supuestos ajenos a producto analizado. No prospera hablar de duda de derecho ni de hecho.

Lo expuesto conlleva desestimación íntegra del recurso, ratificación de instancia, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante, su posición no ha sido viable.

SÉPTIMO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de CAJA LABORAL POPULAR S. Cooperativa de Crédito, contra la sentencia de data 24 de abril de 2015, dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Bilbao , en ordinario 801/14, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a la recurrente las costas de la presente alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0419 15. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente el día 15 de enero de 2016, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.


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