Sentencia CIVIL Nº 717/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 717/2022, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2135/2021 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 717/2022

Núm. Cendoj: 30030370042022100729

Núm. Ecli: ES:APMU:2022:1983

Núm. Roj: SAP MU 1983:2022

Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00717/2022

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G.30022 41 1 2019 0000470

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002135 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JUMILLA

Procedimiento de origen:LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000176 /2019

Recurrente: Florinda

Procurador: MARIA DOLORES ORTEGA CARCELEN

Abogado: CARIDAD SANCHEZ CORTES

Recurrido: Jesús Manuel

Procurador: ANGELA MUÑOZ MONREAL

Abogado: FULGENCIO GONZALEZ LOPEZ

S E N T E N C I A NÚM. 717/2022

Sección Cuarta

Rollo de Sala 2135/2021

ILMOS. SRES.

D. CARLOS MORENOMILLÁN

PRESIDENTE

D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ

D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a treinta de junio del año dos mil veintidós.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio de Liquidación de Sociedad de Gananciales (fase de Inventario) que con el número 176/2019 inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla (Murcia) entre las partes, como actora y ahora apelante Dª. Florinda, representada por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén y defendida por la Letrada Sra. Sánchez Cortés, y como demandado y ahora apelado D. Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal y defendido por el Letrado Sr. González López. Siendo ponente don Francisco José Carrillo Vinader que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de instancia citado con fecha 29 de julio de 2021 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: DESESTIMO la propuesta de inventario presentada por la demandante del presente procedimiento Dña. Florinda contra don Jesús Manuel.

Se condena en costas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dª. Florinda, solicitando su revocación.

Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 2135/2021. Tras personarse las partes, por providencia del día 27 de abril de 2022 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.

TERCERO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Dª. Florinda planta demanda de procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial (de gananciales), fase de inventario, que había regido durante la vigencia de su matrimonio con D. Jesús Manuel, celebrado el 1 de agosto de 1987 y disuelto por sentencia de divorcio de fecha 27 de diciembre de 2.013. Interesa que en el Activo se recojan las siguientes partidas: 1) Finca registral en Jumilla nº NUM000. 2) Ajuar doméstico, 3) 50.243 € pagados por el préstamo para rehabilitación de la vivienda familiar que es propiedad de los padres del demandado y 4) 64.000 € obtenido por ella en su trabajo. Y en el Pasivo: 1) Crédito de ella por 30.000 € que recibió por un accidente de tráfico y se destinó a la sociedad de gananciales, y 2) Crédito de ella por 3.600 € obtenido con el alquiler del local referido en el activo 1, entre los años 2013 y 2015.

El demandado contesta oponiéndose, señalando la existencia de diversos procedimientos anteriores entre las partes, aparte del de divorcio, uno de liquidación de sociedad de gananciales (fase de inventario), que finalizó al desistir la actora cuando pretendió variar su propuesta de inventario, y otro en el que los padres de D. Jesús Manuel demandan a ambos ex-cónyuges que declara que la vivienda familiar no se adquirió por compraventa de éstos a aquellos, sino que se trató de una donación encubierta, por lo que se acuerda cancelar la correspondiente inscripción registral derivada de la compraventa simulada. Respecto al Activo entiende que el local comercial es privativo del demandado, porque no se trató de una compraventa sino de una donación encubierta, como ocurrió con la vivienda, que no se hace concreción alguna de la partida ajuar doméstico, que es disconforme con incluir el préstamo hipotecario, y con la existencia del dinero por importe de 64.000 €. En cuanto al Pasivo, el dinero recibido por ella tras un accidente ha sido invocado en otros procedimientos como parte del precio pagado para la adquisición de la vivienda familiar y no justifica ahora por qué cambia los hechos, y respecto a un crédito a su favor de 3.600 € por alquileres de un local, el mismo no es ganancial.

Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que desestima íntegramente la demanda, con costas a la actora. En cuanto al Activo, concluye que la finca registral nº NUM000 no es ganancial, sino que se trató de una donación encubierta a favor del hijo por sus padres, que del ajuar familiar no se concreta nada en cuanto a su contenido, que el préstamo obtenido constante matrimonio se abonó con dinero ganancial para pago de una deuda ganancial, y que ninguna prueba hay de la existencia de ese dinero en metálico que quedó en la vivienda familiar. Respecto al Pasivo, señala que no se ha acreditado en qué se aplicó el dinero obtenido por ella a raíz de un accidente de tráfico y ha dado distintas versiones de su destino y que el dinero obtenido por el alquiler del local comercial no es ganancial, pues el bien era privativo de D. Jesús Manuel y se trata de alquileres posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales.

Contra la citada sentencia interpone recurso de apelación la actora inicial, que denuncia errónea valoración de las pruebas y de la aplicación del derecho, interesando la revocación de la misma y el dictado de otra estimando su demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo la corrección en la valoración de las pruebas y el acierto en las conclusiones alcanzadas.

SEGUNDO.- De las partidas del Activo

A) De la finca registral nº NUM000 del Registro de Jumilla

En su demanda la actora interesa como primera partida del Activo que se fije como tal un local comercial construido en parte en una superficie de 101 m2, sito en la calle Valle Inclán, nº 1 de dicha localidad, aportando nota simple registral.

El demandado se opone a su inclusión en el inventario porque el dinero empleado para su compra (18.000 €) fue donado a D. Jesús Manuel por sus padres, por lo que tiene carácter privativo.

La sentencia de primera instancia excluye dicho bien del activo ganancial porque entiende acreditado por el testimonio de la madre, del que dio quien compró a la misma unas fincas con las que ella obtuvo esa cantidad, el testimonio del hermano de la madre, cotitular de dicha finca vendida y del comprador, que refieren todos ellos que el destino de dicho dinero era dárselo a D. Jesús Manuel para la compra de ese local, por lo que se trata de un bien privativo del mismo. Señala que tal actuación de la madre anticipando a su único hijo la herencia es la misma que se ha apreciado en un procedimiento anterior en el que los padres de D. Jesús Manuel demandaron a ésta y a su esposa para declarar la nulidad de la compraventa en la que aquellos vendían a estos la vivienda de los primeros, reservándose el usufructo de la planta baja, y en el que se ha declarado la simulación de dicha venta, tratándose de una donación ficticia

Frente a tal pronunciamiento recurre la actora señalando que en el Registro de la Propiedad figura dicha finca como ganancial (doc. 3 de la demanda), al igual que en la escritura de compraventa otorgada el 2 de febrero de 2006 (aportada por la demandante en la vista), donde se dice que D. Jesús Manuel, de quien se hace constar que está 'casado en régimen de gananciales con doña Florinda', 'compra para su sociedad conyugal, la finca antes descrita'.

Cuestiona que, frente a documentos públicos, tan claros y concluyentes, se haya dado credibilidad al testimonio de la madre del demandado y hecho referencia a otro procedimiento completamente distinto respecto a otro inmueble y operación. También invoca que la atribución del carácter ganancial de un bien puede hacerse de común acuerdo de ambos cónyuges de atribuirles tal condición.

En primer lugar, no parece que el testimonio de la madre del demandado goce de la imparcialidad exigible para dar credibilidad a sus revelaciones, máxime cuando hay un enfrentamiento a raíz de la ruptura matrimonial con la actora. Pero, en todo caso, aunque fuera cierto que el dinero empleado por el demandado para adquirir ese inmueble le fuera donado por la madre, él mismo, a la hora de emplearlo para la adquisición onerosa de un inmueble, expresamente manifestó que lo compraba para su sociedad de gananciales con la ahora actora apelante, y esa manifestación es la que le otorga tal carácter ganancial, resultando indiferente que el dinero le hubiera sido donado por su madre.

Efectivamente, el art. 1355 CC establece en su párrafo primero: ' Podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga.'

Ahora bien, la STS 295/2019, de 27 de mayo, analiza el comentado precepto y los restantes que determinan la ganancialidad/privacidad de los bienes adquiridos constante matrimonio y en su Fundamento Jurídico Primero establece:

1.- El presente litigio plantea como cuestión jurídica el ámbito y los efectos de la atribución de la condición de gananciales, por voluntad expresa o presunta de los cónyuges, a los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales.

La controversia se suscita tras un divorcio, en el momento de la liquidación de una sociedad de gananciales, respecto de varios inmuebles adquiridos constante matrimonio bien por uno solo de los cónyuges (que declara adquirir con carácter ganancial) bien por ambos cónyuges (que declaran comprar con carácter ganancial).

Los problemas que se plantean tienen que ver con el ámbito y los efectos de las atribuciones de ganancialidad por voluntad de los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC ) y su relación tanto con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ) como con los distintos criterios legales de determinación del carácter ganancial o privativo de los bienes (subrogación real, arts. 1346.3 y 1347.3 CC ; adquisiciones mixtas, art. 1354 CC ; 'accesión económica', art. 1356 CC ), así como con la relevancia de no haber hecho reserva de que se aporta dinero privativo al adquirir un bien al que se va a atribuir carácter ganancial ( art. 1358 CC ).

En el F. J. Segundo señala que ' las sentencias sobre la materia no son muy recientes y que no existe un criterio uniforme entre las diferentes Audiencias Provinciales, la sala, constituida en pleno, ha decidido revisar la anterior doctrina'.

Y en el F. J. Tercero fija la nueva doctrina sobre la materia, en los siguientes términos:

a) Los bienes existentes en el matrimonio se presumen gananciales mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges ( art. 1361 CC ).

Combinando esta presunción con la afirmación de que son bienes gananciales los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común ( art. 1347.3 CC ), resulta que todos los bienes adquiridos por título oneroso constante matrimonio son gananciales si no se demuestra que la adquisición se realizó con fondos propios. El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ). Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC ). El cónyuge que sostenga el carácter privativo de un bien adquirido a título oneroso debe probar el carácter privativo del dinero empleado en la adquisición (a efectos del art. 1346.3 CC o , en su caso, del art. 1354 CC, o del art. 1356 CC ). Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos (o que lo es el dinero empleado en su adquisición) es bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudica a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges ( art. 1324 CC ).

b) Dada la amplitud con que el art. 1323 CC admite la libertad de pactos y contratos entre los cónyuges, son posibles acuerdos por los que se atribuya carácter ganancial a bienes privativos de uno de ellos (por ejemplo, por haber sido adquiridos antes de la sociedad, o adquiridos a título gratuito constante la sociedad, etc.).

c) En este marco, en particular, el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de la procedencia de los fondos utilizados para la adquisición.

Se trata de la atribución de ganancialidad en el momento de la adquisición.

El efecto del art. 1355 CC es que el bien ingresa directamente en el patrimonio ganancial.

Si los fondos utilizados fueran gananciales, el bien adquirido sería ganancial por aplicación del art. 1347.3 CC . No haría falta la voluntad de las partes para atribuir al bien adquirido carácter ganancial. Lo que permite el art. 1355 CC es que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a bienes que, de no existir tal acuerdo, serían privativos con arreglo a los criterios de determinación legal.

Puesto que los bienes adquiridos a costa de bienes privativos son privativos ( art. 1346.3 CC ), el art. 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan carácter ganancial a los bienes adquiridos con fondos privativos de un cónyuge, sustituyendo con su voluntad la determinación legal de los bienes. Aunque el art. 1355 CC no lo menciona expresamente, los cónyuges también pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo ( art. 1354 CC ).

Frente a la atribución de ganancialidad realizada de forma voluntaria por los cónyuges, la prueba posterior del carácter privativo del dinero invertido sería irrelevante a efectos de alterar la naturaleza del bien, que ha quedado fijada por la declaración de voluntad de los cónyuges.

d) Sin embargo, la prueba del carácter privativo del dinero (que, frente a la presunción de ganancialidad del art. 1361 CC , incumbe al que lo alegue) puede ser determinante del derecho de reembolso a favor del aportante ( art. 1358 CC ).

e) Para la atribución de ganancialidad, el art. 1355.I CC exige el 'mutuo acuerdo', es decir, el consentimiento de ambos cónyuges. A continuación, el art. 1355.II CC facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el art. 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial.

f) El art. 1355 CC no contempla la atribución de ganancialidad de manera unilateral, por voluntad de un solo cónyuge. La declaración del cónyuge que, al adquirir un bien en solitario, manifiesta hacerlo para su sociedad de gananciales, es coherente con la presunción de ganancialidad ( art. 1361 CC ), pero por sí sola no atribuye al bien adquirido la condición de ganancial.

Ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el 'común acuerdo' de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad.

Si se trata de un inmueble, la manifestación del cónyuge de que el bien se adquiere para la sociedad da lugar a que el bien se inscriba a nombre del cónyuge adquirente con esta indicación ( art. 93.4 RH ), sin que para ello se exija demostración de que los fondos invertidos son gananciales. Por el contrario, aunque el dinero empleado fuera privativo, la inscripción del bien adquirido como privativo del cónyuge requiere la justificación del carácter privativo del precio mediante prueba documental pública. Esta previsión expresa del art. 95.2 RH es coherente con el tipo de prueba que puede apreciar el registrador de la propiedad. En consecuencia, parece razonable concluir que la condición de ganancial basada en la sola declaración del cónyuge adquirente es meramente presuntiva y el adquirente puede probar en un proceso judicial el carácter privativo de los fondos a efectos de que se declare que el bien adquirido es privativo.'

En definitiva, la aplicación de esta doctrina determina que se ha de partir de la presunción de ganancialidad del inmueble comprado por haberse adquirido a título oneroso constante matrimonio, y de que no es de aplicación el art. 1355 CC porque se trata de una atribución unilateral de ganancialidad (el marido es el único que interviene en la escritura de compraventa donde se atribuye carácter ganancial al bien comprado), lo que implica que puede destruirse por el mismo el carácter ganancial presuntivo de dicho bien acreditando que el dinero abonado era privativo.

La sentencia de primera instancia estima probado que el dinero empleado en la compra fue el que le donó su madre, en base al testimonio de la misma, del hermano de la madre y del comprador de unos bienes a los mismos, quien refiere que se le pidió un adelanto de 15.000 € porque la madre de D. Jesús Manuel tenía vista una cochera, entregando en enero de 2006 ese anticipo y abonando el resto en marzo en la notaría, y la madre testifica que se lo entregó a su único hijo como anticipo de la herencia, aparte de que ello se correspondía con otro comportamiento anterior similar, que se ha declarado acreditado en el procedimiento seguido entre las partes respecto de la vivienda familiar. Consta que la escritura de compra del local fue en febrero de 2006.

Tales pruebas que constan en la grabación de la vista que ha sido revisada por la sala (aunque la reseña sobre el horario en que se emitieron no se corresponde siempre con la de la grabación), se estiman suficientes para acreditar la realidad del origen privativo del dinero empleado en la compra del citado inmueble, y la Sala entiende razonable y justificado el origen privativo del precio entregado, por lo que debe confirmarse el pronunciamiento que excluye del activo el citado bien.

B) Mobiliario y Ajuar familiar

En la demanda la actora no hace una relación de los bienes que integran dicho ajuar, aunque en la demanda presentada en el anterior procedimiento de Liquidación de Gananciales sí contenía un relato genérico, aunque tampoco fijaba cuantía alguna.

La sentencia desestima dicha partida porque no contiene detalle alguno y no permite a la parte contraria defenderse de esa pretensión. En el recurso la apelante reconoce la indeterminación de su pretensión, pero entiende que la sentencia debía haber otorgado al ajuar doméstico una valoración del 3 % del valor total del inmueble donde se encontraba dicho ajuar, tal y como habitualmente viene haciendo la jurisprudencia, y que sí dio más detalles en la vista,.

Como señala la parte apelada, estamos ante una ' mutatio libelli', una pretensión novedosa que no es posible introducir en la segunda instancia.

En la segunda instancia no es posible variar el objeto del procedimiento (pendente apellatione nihil innovetur), pues el recurso de apelación no es un nuevo juicio, sino una revisión del llevado a cabo en la primera instancia, por lo que las partes no pueden plantear cuestiones nuevas o diferentes de las que sostuvieron ante el Juez a quo, tal y como resulta de los arts. 412 y 456 LEC.

El primero de los preceptos comentados en su propio título recoge la prohibición de cambio de la demanda y en su apartado 1 dice: ' Establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente'. Es cierto que en su apartado 2 prevé alguna excepción a dicho principio, pero sólo para alegaciones complementarias y en los casos concretos que lo permiten procesalmente.

Por su parte el art. 456, cuando señala el ámbito del recurso de apelación, en su apartado 1 establece que dicho recurso se ha de perfilar ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia', lo que impide el planteamiento de nuevos motivos o argumentos diferentes de los sostenidos ante el Tribunala quo.

En este sentido la STS 12 de julio de 2010 recuerda que:

'...no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas'.

Por lo expuesto, debe desestimarse esta pretensión de la apelante.

C) Préstamo hipotecario

En la demanda la actora interesaba que como partida del activo del inventario se incluyera la cantidad de 50.243 € que fue la abonada por un préstamo hipotecario por importe de 36.060Â?73 € concertado por ambos cónyuges el 26 de septiembre de 1996, y se canceló el 7 de noviembre de 2006, el cual tenía como finalidad 'financiar la rehabilitación de la citada vivienda', que era la familiar donde vivían y que en aquel momento aparecía como ganancial.

La sentencia de primera instancia desestima su inclusión en el activo porque entiende que se trataba de una deuda ganancial ya pagada con dinero ganancial.

Ahora bien, la pretensión de que tal partida figure en el activo lo que evidencia es que lo que se está reclamando es un crédito de la sociedad de gananciales frente a los reales propietarios de la vivienda, que, como posteriormente se acreditó, no eran los cónyuges, sino los padres del marido. Se trata de obras de rehabilitación de una vivienda que ha resultado ajena y que se han costeado a cargo de la sociedad de gananciales, y por lo tanto, una vez determinada la real titularidad dominical de quienes simularon una compraventa, cuando realmente se trataba de una donación, los que han resultado ser los propietarios reales han visto incrementado el valor de su bien con una actuación de la sociedad de gananciales, por lo que se ha de reconocer que la misma es titular de un crédito contra aquellos por las cantidades invertidas en un bien ajeno, en la creencia de que era propio.

Por lo tanto, debe estimarse este motivo del recurso.

D) Dinero en efectivo por importe de 64.000 €

La actora ha venido sosteniendo que ha trabajado en un taller de confección de calzado desde poco antes de que se casó, con periodos de no trabajo con motivo de los embarazos y crianza de sus cuatro hijos, y que ello le supuso unas ganancias de 60.000 €, cantidades que estaban en la vivienda cuando se marchó de la misma y no se le han entregado.

Reconoce que esos ingresos no constan en ningún lugar, que eran en negro, y también en repetidas ocasiones dice que los gastos familiares se abonaban con el dinero de ambos cónyuges.

La sentencia de primera instancia rechaza esta pretensión porque no ha quedado acreditada.

No existe prueba alguna de que tal dinero estuviera en la casa, y ha admitido que, tras la ruptura matrimonial, ella siguió un año viviendo sola en la vivienda, pese a lo cual, cuando la abandonó, no lo retiró.

La mera declaración de testigos, uno de ellos su hermano, de que trabajaba en dicho taller de calzado no es suficiente para aceptar la existencia de ese dinero. En todo caso el mismo, en su mayor parte obtenido durante el matrimonio, tendría la consideración de ganancial ( art. 1347.1º CC), pero no existe prueba alguna ni de que se obtuviera ni de que quedara en la vivienda, por lo que no puede estimarse este motivo del recurso.

TERCERO. De las partidas del pasivo

A) Del importe de la indemnización de cinco millones de pesetas (30.000 €) recibida por un accidente de tráfico

La actora ha acreditado que en marzo de 1988 recibió una indemnización de cinco millones de pesetas por un accidente de tráfico sufrido en 1981, por lo que no cabe ninguna duda de que se trataba de un dinero privativo, aunque se cobrara constante matrimonio. Sostiene la actora que tal dinero se destinó a la sociedad de gananciales, por lo que ella tiene derecho a que se incluya en el pasivo tal importe.

En el anterior procedimiento seguido entre las partes para la liquidación de la sociedad de gananciales no se incluyó esa partida, y cuando se siguió un procedimiento ordinario por los padres del marido contra ellos para declarar que la donación de la vivienda fue simulada, ella sostuvo que con ese dinero se abonó el precio de la compraventa que figuraba en la escritura de adquisición de la vivienda, pero las resoluciones judiciales que se dictaron concluyeron que no tuvo ese destino y que realmente hubo una donación simulada.

Lo que no se cuestiona por el demandado es que dicho dinero se recibió en el matrimonio y sólo reconoce que con el mismo se compró en el año 1991 un vehículo Seat Toledo, que ha sido el utilizado por la familia.

La actora y el hermano de la misma en la vista han dado mayores detalles de la compra de diversos artículos de cierto valor que se adquirieron tras recibir la indemnización (equipo de música, CDs, televisor, cámara de fotos, cámara de vídeo, viajes, pago de la hipoteca de la casa de sus suegros donde vivían...). De lo que no cabe duda es de que ese dinero lo recibió la accidentada, que se ingresó en una cuenta bancaria de la familia y que la misma no estaba cuando se extinguió la sociedad de gananciales, por lo que se ha de entender gastado en necesidades de la misma, por lo que debe incluirse en el pasivo de la sociedad ganancial, que se ha beneficiado de tal cantidad.

Por lo expuesto, debe estimarse este motivo del recurso.

B) Crédito de 3.600 € a su favor por alquileres recibidos del local adquirido en 2006

Pretende la apelante que en el pasivo se incluya un crédito a favor de ella por la mitad de los alquileres percibidos entre diciembre de 2013 y 2015 por el alquiler de plazas de garaje en dicho local ganancial.

Como tal pretensión se sustenta en atribuir la cualidad de bien ganancial al citado local, y se ha rechazado por la sentencia de primea instancia, pronunciamiento que se mantiene en esta segunda instancia, no es posible estimar este motivo del recurso.

CUARTO.- De las costas procesales

Al estimarse parcialmente el recurso y por ello estimar parcialmente la demanda, debe dejarse sin efecto la condena en costas de la primera instancia( art. 394 LEC).

En cuanto a las costas de la segunda instancia, al estimarse parcialmente el recurso, no procede hacer pronunciamiento condenatorio de las mismas ( art. 398.2 LEC).

VISTOSlos artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortega Carcelén, en nombre y representación de Dª. Florinda, contra la sentencia dictada en el juicio de liquidación del régimen económico matrimonial (fase inventario) seguido con el número 176/2019 ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Jumilla, y estimando en parte la oposición al recurso sostenida por la Procuradora Sra. Muñoz Monreal, en nombre y representación de D. Jesús Manuel, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha sentencia, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda, incluir en el activo la partida de cincuenta mil doscientos cuarenta y tres euros (50.243 €) y en el pasivo la de 30.000 € que la sociedad de gananciales adeuda a la Sra. Florinda, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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