Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 718/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 596/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 718/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100701
Encabezamiento
ROLLO Nº 596/10
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA 718/10
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
D. Carlos Esparza Olcina
Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a 3 de noviembre de dos mil diez.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas nº 755/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Valencia, entre partes, de una como demandante- apelante Borja , representado por el Procurador Dña. Encarnación González Cano y de otra como demandado-apelado Dña. Tatiana , representada por el Procurador Dña. Mª José Requena González y siendo parte el Ministerio Fiscal 090260755.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 26 de Valencia, en fecha 15.03.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Borja contra Dª Tatiana modificando las medidas vigentes, establecidas en el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución en los siguientes términos:
UNICO.- Se reduce la pensión de alimentos a cargo del demandante y a favor de los hijos comunes, Equel-Yerena y Carlos-Gerard a la suma de TRESCIENTOS EUROS mensuales con efectos desde la presente resolución, al margen de su contribución con la mitad de los gastos extraordinarios que puedan producirse.
Dicha cantidad se actualizarán anualmente, conforme al porcentaje que experimenten los índices de precios al consumo publicados por el organismo estatal competente."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del demandante, se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27.09.10 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La única cuestion planteada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en procedimiento sobre modificación de medidas definitivas, respecto de las acordadas en sentencia de divorcio de 3 de septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia , se refiere al importe de la pensión de alimentos a cargo del progenitor D. Borja y en beneficio de los hijos menores de los litigantes, Equel Yerena y Carlos Gerard, nacidos, respectivamente, el día 22.8.1997 y 21.6.2006.
La sentencia estimó parcialmente la pretensión formulada por el demandante de que se redujere la pensión de alimentos a cargo del padre que había sido fijada en la sentencia de divorcio que había aprobado el convenio regulador (400 euros, mensuales para ambos hijos Equel Yerena y Carlos Gerard, 200 euros por cada hijo, actualizable), disponiendo la reducción de la pensión a cargo del padre y en favor de los hijos comunes a la suma de 300 euros mensuales, con efetos desde la sentencia, al margen de la contribución por mitad a los gastos extraordinarios, actualizable anualmente conforme al porcentaje que experimentasen los indices de precios al consumo publicados por el organismo estatal competente.
El demandante recurre la sentencia, insistiendo en la pretensión formulada en la demanda de que se reduzca la pensión de alimentos a 90 € por cada hijo, 180 € mensuales en total habida cuenta de la variación sustancial de sus circunstancias economicas, alegando que la reduccion de la pensión solo ha sido de 100 € mensuales y no guarda proporción con la reducción de sus ingresos por rentas de trabajo, dado que cuando se dictó la sentencia de divorcio, en el año 2007, trabajaba y percibía una retribución media de 1000-1200 € mensuales, según se acredita con las nóminas que aporta, habiendo sido despedido por causa objetivas en fecha 20 de octubre de 2008, lo que tambien acreditaba documentalmente, pasando a percibir prestación por desempleo, que había finalizado en octubre de 2009, por lo que no tenía ningun tipo de ingreso alegando tambien que la madre de los progenitores estaba en mejor posición económica, al estar trabajando, por lo que su contribución debía ser mayor, conforme al art. 146 del Código Civil .
Ciertamente, se acredita que el demandante prestaba servicios como oficial segunda en empresa dedicada a la construcción de edificios y fué despedido en la fecha indicada, reconociendosele la prestación de desempleo por un año hasta el día 16.10.2009 sobre una base reguladora de diaria de 36,28 € (1.088 € de promedio de salario percibido en los meses anteriores), siendo el importe de la misma del 70% de dicha base en los primeros seis meses y del 60% en el resto del periodo (percibiendo el actor durante este ultimo 653,04 €). No consta que al demandante se le haya reconocido subsidio por desempleo, si bien ha de entenderse que podría acceder al mismo si carece de rentas superiores al 75% del SMI, conforme a lo previsto en el art. 215.1.1 .a) de la Ley General de Seguridad Social con una duración de seis meses prorrogables hasta 18 o 24 meses según su edad e importe del 75% del salario mínimo interprofesional que en el año 2010 (RD 2030/2009, de 30 de diciembre) es de 633,30 €, es decir, 475 €.
Por lo que se refiere a la demandada, alegó que tenía trabajo pero había permanecido en desempleo durante los nueve meses anteriores y se acredita que dicha ocupación solo duró el tiempo previsto en el contrato (prórroga) que consta en el folio 121 de los autos, suscrito con empresa de trabajo temporal desde el día 8.10.2009 al 6.4.2010, pasando a percibir prestación por desempleo que le fué reconocida sobre una base reguladora de 39 € diarios en importe inicial de 702 €, siendo el periodo reconocido hasta el día 12.9.2010.
Consta que las partes han de pagar un préstamo hipotecario cuyo recibo es de 380 € mensuales en la actualidad, 190 € cada uno de ellos (folio 102), al haberse reducido respecto a los 245 € que pagaba cada uno, según alegó la demandada.
Dicho lo anterior y aunque se acredita la precaria situacion economica del demandante, la misma no puede considerarse irreversible, y no puede ser reducida la pensión de alimentos al importe solicitado por cuanto ya se señala en la sentencia recurrida que la cuantía fijada (150 € por hijo) viene considerada como el mínimo vital que debe ser atendido por el progenitor, teniendo en cuenta que, como se indica en la sentencia de esta Sección de 17.9.2009 , con referencia a lo dispuesto en el art. 146 CC , es decir, a la proporcionalidad de la cuantía de la pensión de alimentos al caudal de quien los da y a las necesidades de quien lo recibe, con la consecuencia de su variabilidad condicionada por las variaciones que pueden experimentar esos parámetros (art. 147 CC ) "Cuando de fijar los alimentos se trata debe tenerse también presentes dos principios, el primero que el deber de dar alimentos a los hijos, como elemental deber derivado de la patria potestad no puede quedar al albur de las concretas y diarias vicisitudes laborales y económicas por las que atraviesan los progenitores en una determinada coyuntura, pues el derecho de los hijos a recibir unos alimentos dignos, y la conveniencia de dar fijeza a la pensión alimenticia establecida - sin que proceda modificar su cuantía cada dos por tres- impone que para su fijación se esté a la capacidad general de los padres, en concreto del obligado a su pago, y a sus posibilidades objetivas de obtener ingresos. Y el segundo, que para la fijación de la deuda alimenticia debe tomarse como parámetro el deber máximo de diligencia que en orden a satisfacer las necesidades de los hijos tienen los padres, quienes han de hacer todo lo que tengan en su mano para conseguirlo".
SEGUNDO. En materia de costas procesales, es pesar de ser desestimado el recurso y atendiendo a la especialidad de la materia, no procede imponerlas a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 15 de marzo de 2010, en procedimiento sobre modificación de medidas contencioso 755/2009 , confirmando lo dispuesto en la misma, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

