Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 718/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 725/2020 de 28 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES
Nº de sentencia: 718/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100675
Núm. Ecli: ES:APH:2020:970
Núm. Roj: SAP H 970/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Recurso de Apelación Civil 725/2020
Autos de: Procedimiento Ordinario 1223/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA
Apelante: POSEIDÓN EMPRESARIAL S.L.,
Procurador: MERCEDES ANA PEREZ GARCIA
Abogado: JORGE JAIME GONZALEZ DIAZ-MALAGUILLA
Apelado: ZARDOYA OTIS S.A.
Procurador: MARIA DE LA CINTA PEREZ HERNANDEZ
Abogado: FERMIN DE LA SALUD SANCHEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 718
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE A. CLAVERO BARRANQUERO
D. ANDRES BODEGA DE VAL (Ponente)
En Huelva, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Andrés Bodega de Val, ha
visto en grado de apelación el proceso ordinario nº 1223/2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de
Huelva, en virtud de recurso interpuesto por la parte demandada POSEIDON EMPRESARIAL S.L. siendo parte
apelada la demandante ZARDOYA OTIS S.A.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 4 de febrero de 2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de ZARDOYA OTIS SA representado por el Procurador Sra. Pérez Hernández contra POSEIDON EMPRESARIAL representada por el Procurador Sra. Pérez García y, en consecuencia, condenar al demandado al pago de 9225,59 euros e interés legal desde la interpelación judicial incrementado en dos puntos desde sentencia, así como al pago de las costas.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado el preceptivo traslado, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte demandada la sentencia que estima la demanda con la que la entidad actora reclamaba el resto del precio comprometido por la ejecución de una obra o instalación consistente en un aparato elevador, con las condiciones que se recogen en el documento número 2 aportado con la demanda.
La esencia del recurso es la reiteración del alegato que sirvió como contestación y oposición, es decir que se insiste en la existencia de un incumplimiento contractual como consecuencia de los hechos que se relatan en el primero de los motivos de apelación, añadiendo en el segundo que se han ocasionado perjuicios, y terminando con la solicitud de imposición de costas tanto de primera como de segunda instancia a la parte demandante.
SEGUNDO.- Debe comenzar la Sala por recordar que el recurso debe contener los motivos específicos por los que se muestra la discrepancia con los razonamientos que se hayan expuesto en la sentencia impugnada, de manera tal que se ha de concretar o especificar de qué modo se ha errado al valorar la prueba, partiendo de que no existe ninguna controversia sobre la naturaleza de la acción ejercitada. Es decir que, siendo que no se discute que existía un contrato y que se había aceptado la realización de determinada obra o instalación y su precio, hechos que en ningún caso han sido contrariados (por más que se pretenden elevar a motivos de incumplimiento ciertas discrepancias contractuales o ausencia de documentos accesorios que carecen de trascendencia, por lo que ahora diremos), y cuáles son los presupuestos jurídicos que permiten excluir el pago de lo reclamado, así como la diferencia que existe entre las excepciones de total incumplimiento o de cumplimiento defectuoso, y sus consecuencias, lo relevante es dilucidar cómo se ha valorado la prueba y qué hechos son los que pueden dar base a la aplicación de una u otra excepción.
No obstante resulta útil intentar precisar, para centrar lo controvertido, que en la contestación a la demanda y de una manera confusa y poco coherente, se comenzaba en su relato de hechos anunciando una futura reclamación de indemnización derivada del incumplimiento que en el escrito se imputa a la parte actora, aunque no se ha formulado la reconvención que hubiera sido imprescindible si es que se pretendía, no solo descontar del precio a satisfacer (como consecuencia de una prestación defectuosa) una cantidad concreta en que se liquiden los daños y perjuicios, en el ejercicio de las consecuencias quanti minoris propias de una excepción de cumplimiento inexacto o defectuoso de lo acordado, sino, añadiendo el lucro cesante (con el cálculo que propone la parte demandada en un documento añadido que se eleva a la cifra de 71.152 €), que se condenara a la parte contraria a pagar una cantidad que está muy por encima del presupuesto inicial de la instalación realizada. Pero en todo caso del desarrollo de los fundamentos de Derecho de la demanda, y especialmente del último de sus párrafos, el previo antes de razonar sobre la imposición de costas a la parte actora, se deduce que se invoca la excepción de cumplimiento inadecuado o exceptionon rite adimpleti contractus. Por ello interpretamos que las menciones a los daños y perjuicios irrogados se emplean materialmente, abogando por la total exención de condena al pago al superar los perjuicios de la demandada a lo reclamado como resto del precio.
TERCERO.- Solo así se entiende además que la sentencia entre a examinar la existencia de esos pretendidos incumplimientos parciales de la actora, que no son tales ya que como hemos dicho, y más allá de la reiteración formal de lo que se alega en la contestación, no tienen soporte en la prueba practicada. Podemos añadir a los acertados razonamientos de la sentencia que el gasto para la realización de la estructura metálica no era parte de la obligación de la empresa instaladora del ascensor ni viene comprendida en el desglose de lo presupuestado y acordado. Y que la pretendida subsanación de defectos posterior a la terminación de los trabajos acometidos por la demandante, que dice hubo de acometer una empresa distinta, tampoco lo son, ya que no consta en absoluto que sea obligatorio por norma reglamentaria un sistema de comunicación constante o telefónico bidireccional en un aparato como aquel al que se refiere este litigio, ni que los otros además, de entenderse necesarios, ni justifiquen la existencia de un incumplimiento.
Y la prueba pericial aportada, sin añadidas explicaciones de quien elabora un dictamen que es, más que una peritación, la exposición de los hechos o el relato de ciertas incidencias habidas, ya ha sido adecuadamente valorado, sin expresarse en el recurso en qué desacierta la Juez a quo en ese análisis. El arquitecto no concreta que la instalación, tal como fue diseñada por la empresa actora, tuviera carencias técnicas que obligaban a hacer correcciones o añadidos que debieran ser a su cargo, ni que los elementos a que se refieren las facturas aportadas por la demandada por servicios de otras empresas fueran imprescindibles o parte necesaria de lo que hubo de hacer la aquí demandante. Ciertamente no lo es la estructura de soporte a montar en el hueco para el ascensor, ya que la instaladora no realiza esas tareas preparatorias, ni otras auxiliares, ni de acabado, ni de mejora, según el presupuesto. Y este Tribunal no tiene razones (como tampoco las expone la parte apelante) para pensar que tales elementos, o alguno en concreto, fueran exigibles ya que el elevador instalado tiene la particularidad de que es interior, es decir da servicio a un solo inmueble que tiene dos plantas, en comunicación directa, y no se trata de un aparato que pase de una planta a otra dando servicio externo a diferentes inmuebles separados. El ascensor comunica la planta baja con la planta primera de un local en dos plantas, razón por la cual probablemente la normativa reglamentaria no exija ese sistema de comunicación bidireccional y de constante conexión telefónica entre la cabina y el exterior, requisito que no aparece identificado en norma específica alguna, como tampoco lo demás que se cita como añadido a cargo de la recurrente. Los elementos accesorios que faltarían de ningún modo justificarían además el impago completo de lo que restaba, sin que conste que la empresa demandada hiciera al menos un pago proporcional y dejara pendiente lo poco que después pagó, cantidad ésta que sirve no para reparaciones sino para añadidos que, como decimos, no consta que sean obligatorios ni que formen parte forzosa de lo acordado.
Por ultimo, añadiremos obiter dicta que no parece lógico deducir un lucro cesante tan elevado que, de ser real, no explicaría la actitud de la demandada. Si el retraso provoca unas pérdidas de esa medida no se entiende por qué razón no se puso inmediata solución con el escaso gasto que, en la versión de la parte recurrente, habría permitido completar o sanar las omisiones o incumplimiento de la actora.
CUARTO.- Por lo razonado, el recurso se desestima con imposición de costas a la parte apelante al no encontrar este Tribunal serías dudas en lo tratado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se CONFIRMA; con imposición de costas a la parte recurrente.Notifíquese a las partes con indicación los recursos que contra la misma cabe interponer.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'
