Sentencia Civil Nº 72/200...il de 2008

Última revisión
30/04/2008

Sentencia Civil Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 15/2007 de 30 de Abril de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 72/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100126

Resumen
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Voces

Informes periciales

Elementos comunes

Acogimiento

Defecto de construcción

Responsabilidad

Ruido

Valoración de la indemnización

Carga de la prueba

Ejecución de sentencia

Valor real

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00072/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 15/07

Autos Juicio Ordinario nº 1138/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.4 de León.

S E N T E N C I A Nº. 72/08

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a treinta de abril de dos mil ocho.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que han sido apelantes D. ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS S.A., representados por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y dirigido por el Letrado D. Jorge Carro Hurtado; y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASEO000 Nº NUM000 - NUM001 DE LEON, representada por la Procuradora Dª Soledad Taranilla Fernández y dirigida por el Letrado D. Eufemio García Alvarez. Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 4 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Taranilla Fernández en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en León, Calle PASEO000 , NUM000 - NUM001 contra Construcciones Esteban Fernández e Hijos S.A., debo declarar y declaro que la referida demandada ha de abonar a la demandante la cantidad total de DIECIOCHO MIL EUROS (18.000€) en que se cuantifica e importe a que asciende la reparación de las deficiencias que se consideran existentes y acreditadas.-La cantidad líquida a cuyo pago se condena a la demandada devengará desde la fecha de esta sentencia el interés legal e incrementado en dos puntos y hasta la total ejecución del pronunciamiento condenatorio.- No se hace especial declaración en materia de costas."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 18 de septiembre de 2006 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 25 de febrero de 2008 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Por cuanto respecta a las pretensiones revocatorias planteadas por ambas partes apelantes, en cuanto a excluir o incluir en deficiencias constructivas aquéllas con las que no están conformes según se resolvió en la sentencia recurrida. Todas ellas no van a ser objeto de acogimiento, pues no vino el Juez "a quo" a incurrir, al respecto, en la errónea valoración de a prueba que ambos apelantes le atribuyen en sus respectivos recursos.

Así, por cuanto respecta a los extremos planteados por la constructora demandada, no viene a ser procedente excluir de los defectos constructivos a ella imputables a efectos indemnizatorios ninguno de los que pretende. Pues ha quedado suficiente constancia de ellos en el informe pericial del Arquitecto Sr. Alfredo , no encontrándose los mismos suficientemente rebatidos y contradichos a través del informe pericial del Arquitecto Sr. Íñigo . Así, no consta que, pese a la rejilla exterior, exista el conducto de ventilación correspondiente para la ventilación del depósito de combustible; las deficiencias de los canalones vinieron incluso a reconocer por la demandada que se comprometió a su reparación (documentos núms. 5 y 6 de la demanda); respecto a los defectos de las cerraduras instaladas en las ventanas de las escaleras, el informe pericial de la demandada solo se limita a que no pudo comprobarse; las fisuras de los peldaños lo reconocen ambos peritos (otra cuestión será su valoración indemnizatoria), y los defectos de ventilación de la red de saneamiento, como los ruidos de las tuberías, vienen a ser de tal entidad y extensión en todo el inmueble, y en absoluto algo meramente puntual que convierte a dichos defectos en indemnizables a comprenderse dentro del concepto de ruina del art. 1591 del Código Civil, conforme acertadamente se expone al respecto en el fundamento segundo , in fine, de la sentencia recurrida.

Y por cuanto se refiere a los extremos planteados por la Comunidad actora, tanto la exclusión referida a los armarios de registro en escaleras, como a la de la puerta de acceso al bajo cubierta, ha confirmarse, pues el primero viene a ser un simple defecto estético de tonalidad, y el segundo no ha quedado suficiente constancia del mismo.

SEGUNDO.- Por cuanto hace mención a la cuestión, también planteada por ambas partes, de la valoración que haya de darse a los defectos y deficiencias apreciadas como la responsabilidad de la constructora demandada. En relación a ello ha de acogerse, aunque parcialmente, las pretensiones revocatorias de ambos apelantes.

Así, si examinamos detenida y pausadamente el informe pericial del perito Don. Alfredo , se constata que si vienen a existir unos criterios de valoración asumibles y aceptables (sin que ello suponga que necesariamente hayan de ser acogidos cuantitativamente, máxime lo que posteriormente se dirá en cuanto a una de las partidas de valoración). Pues se acude al respecto a valorar todos los defectos y deficiencias en tres apartados: el primero al relativo a los peldaños de escaleras; el segundo, referente a los elementos comunes, en el que, a su vez, se distingue entre los elementos comunes propiamente dichos (haciéndose, incluso, dos apartados diferentes) y el referido a reparaciones en viviendas pero cuya causa se localiza en los elementos comunes, y, el tercero, el correspondiente a las viviendas sin repercusión de los elementos comunes.

De tal forma, que viene a existir una valoración que permite, sin duda alguna, el poner en entredicho la misma y desvirtuada, en base a poner de manifiesto que dicha valoración es excesiva y desproporcionada. Pero la carga de la prueba de afirmarse que dicha valoración es excesiva y desproporcionada a los precios usuales y normales del mercado, le corresponde, sin duda alguna, a la constructora demandada que lo alega (art.217 L.E.Civil ). Lo cual no ha conseguido, pues a tal respecto viene a ser insuficiente la valoración Don. Íñigo (folio 111).

TERCERO.- Valoración que viene a efectuarse en la pericial de la actora, que no puede, no obstante lo anteriormente expuesto, acogerse en su totalidad.

Y, ello, al tener que deducirse la cantidad correspondiente a dos de las deficiencias excluidas de la responsabilidad de la demandada, es decir, la de los armarios de registro de las escaleras y la puerta de acceso al bajo cubierta, que a falta de otros datos y, no considerándose procedente posponer la determinación de su cuantía al trámite de ejecución de la sentencia por su falta de trascendencia e importancia al respecto. Se estima prudencialmente su valor, en función de los elementos afectados (tablillas de madera de 2mm y bisagras), en la prudencial cantidad de 600 euros, incluido IVA.

Así como, el no estimarse adecuado el criterio utilizado para fijar la indemnización por los peldaños de escalera. Estimándose más ajustado y equitativo el no partir del valor real de los peldaños, sino el fijar aquella en función a un porcentaje del mismo, pues dicho defecto lo es "púramente estético, sin mayor importancia" como dice el perito (folio 22). Porcentaje que la Sala viene a fijar, prudencialmente, en un 50%, de tal forma que por dicho concepto la cantidad a satisfacerse por la demandada será de 1.175 euros.

Haciendo el total a indemnizarse a la actora la cantidad de 24.492 euros (26.267-600-1.175).

CUARTO.- Respecto al pronunciamiento de costas cuya revocación pretende la actora en su recurso, si ha de acogerse, ya que si bien no se viene a estimar totalmente la demanda en cuanto a la cantidad que se reclama. No obstante ello, la estimación si viene a ser sustancial, por lo que las costas de primera instancia han de imponerse a la demandada.

QUINTO.- Por todo ello procede, en consecuencia, estimarse en parte los recursos interpuestos. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada (art. 398.1 L.E.C .).

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de ESTEBAN FERNANDEZ E HIJOS S.A. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LEON EN LA CALLE PASEO000 N. NUM000 - NUM001 , contra la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de León , en los autos de Juicio Ordinario nº 1138/05, debemos revocar dicha resolución en los siguientes y concretos extremos:

1º) La cantidad a abonarse por la demandada a la actora será de 24.492 euros (en lugar de 18.000 euros), y.

2º) Las costas de primera instancia son de imponerse a la demandada (en lugar de no hacer especial declaración en materia de costas).

Y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Sentencia Civil Nº 72/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 15/2007 de 30 de Abril de 2008

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