Última revisión
08/02/2010
Sentencia Civil Nº 72/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 585/2009 de 08 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 72/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100064
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1501
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00072/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7009414/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 585/2009
Autos: JUICIO VERBAL 528/2009
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 64 DE MADRID
De: Zaida
Procurador: ISABEL MARTÍNEZ GORDILLO
Contra: CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L.
Procurador: JUDITH ESTANY SECANELL
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 528/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandadala Dª Zaida , representada por la Procuradora Sra. Dª Isabel Mrtínez Gordillo y defendida por Letrado, y de otra como apelada demandante la mercantil CENTRO DE ESTUDIOS CEAC S.L., representada por la Procuradora Sra. dª Judit Estany Scanell y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 64 de Madrid, en fecha 7 de Mayo de 2.009, se dictó Sentencia Nº 132/200, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando la demanda formiulada por la Procuradora Dña. Juit Erstany Scanell, en representación de la entidad CENTRO DE ESTUDIOS CEAC, S.L, contra Dña. Zaida , debo condenar codneno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad de 2.314 euros, más los intereses legales de dcho importe desde la fecha de presentación de la demanda, con expresa imposición a la misma de las costas causadasen este proceso.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Diciembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de Febrero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 20 de septiembre de 2.006 se celebró contrato de matrícula y compra de curso entre "Home English, S.A.", entidad absorbida por "Centro de Estudios CEAC, S.L.", y Doña Zaida , habiéndose procedido a la entrega del curso contratado y pactándose el precio, consistente en el abono de 26 cuotas por importe de 89 ? cada una de ellas más 100 ? que fueron entregados a la firma del contrato.
La Sra. Zaida no ha satisfecho ninguna de las cuotas pactadas, por ello "CEAC, S.L." interpuso la demanda iniciadora del presente procedimiento.
La sentencia de instancia estimó la demanda, condenando a la parte demandada a las pretensiones formuladas por la actora. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno a la nulidad del contrato celebrado entre las partes, alegando la recurrente que el contrato aportado con la demanda como documento número 2 fue modificado unilateralmente por la parte actora.
Para resolver la cuestión planteada hemos de acudir a la Ley 26/1.991 de 21 de noviembre sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, que en su artículo 3 , relativo a la documentación del contrato, establece que la relación contractual ha de formalizarse por escrito en doble ejemplar, acompañarse de un documento de revocación e ir fechados y firmados de puño y letra por el consumidor, además deberá contener, en caracteres destacados e inmediatamente encima del lugar reservado para la firma del consumidor, una referencia clara y precisa al derecho de éste a revisar el consentimiento otorgado y a los requisitos y consecuencias de su ejercicio, también contendrá la mención al documento de revocación y expresará el nombre y dirección de la persona a que ha de enviarse y los datos de identificación del contrato, finalmente dispone que el empresario entregará al consumidor uno de los ejemplares y el documento de revocación y de los contratos a que se refiere.
Pues bien, el documento nº 1, aportado con la demanda, cumple la totalidad de los requisitos exigidos por el precepto anteriormente citado, habiendo aceptado la beneficiaria del curso, con su firma, las condiciones para la adquisición del mismo, reflejándose la fecha en que se suscribe el documento y especificándose, encima del apartado destinado a estampar las firmas de los contratantes, lo siguiente: "De acuerdo con lo establecido en la Ley 26/1991 de 21 de noviembre , el comprador dispone de siete días desde la recepción del curso para ejercitar el Derecho de revocación, devolviendo el material recibido y con reintegro de las cantidades abonadas. A tal fin, recibe en este acto el preceptivo documento de revocación y copia del presente contrato, firmando en prueba de ello la recepción de ambos documentos, y dando su conformidad y aceptación a las condiciones estipuladas al dorso que pasan a formar parte del presente contrato". A la vista de dicho contenido, entendemos que la demandada reconoció, al estampar su firma, la recepción del documento de revocación, habiéndole sido entregado un ejemplar del contrato, obrante al folio 55 de los autos, el cual coincide plenamente con el contenido del documento nº 1 de la demanda a que nos venimos refiriendo.
La nulidad del contrato invocada por la recurrente se fundamenta en el artículo 4 del referido texto legal, relativo a las consecuencias del incumplimiento, que dispone: "El contrato celebrado o la oferta realizada con infracción de los requisitos establecidos por el artículo anterior podrá ser anulado a instancia del consumidor"; no obstante, como hemos podido constatar, a la vista del documento en que se fundamenta la demanda, el contrato celebrado reúne las condiciones necesarias para su validez, observando la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 3 anteriormente citado.
TERCERO.- El segundo motivo de apelación versa sobre el ejercicio del derecho de revocación, que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley 26/1.991 de 21 de noviembre , donde se establece que "El consumidor podrá revocar su declaración de voluntad sin necesidad de alegar causa alguna, hasta pasados siete días contados desde la recepción. Para determinar la observancia del plazo, se tendrá en cuenta la fecha de la declaración de revocación".
En el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que el curso fue entregado en el momento de celebración del contrato de matrícula y compra del curso, en fecha 20 de septiembre de 2.006, según se ha señalado en el fundamento precedente, sin perjuicio de que especificase en las observaciones que el curso comenzaría la segunda quincena de octubre. Por tanto, entendemos que Doña Zaida tendría que haber ejercitado el derecho de revocación que le asiste dentro de los siete días siguientes a la fecha de celebración del contrato, no obstante, la carta enviada a la actora comunicando su decisión de no realizar el curso tiene fecha 7 de noviembre de 2.006, habiendo sido remitida al día siguiente, tras haber transcurrido sobradamente los siete días indicados en el artículo 5 arriba referido, contados a partir de la fecha del contrato. Aún cuando en dicha carta se advierte que ya, en fecha 30 de octubre, comunicó su decisión a la actora de no realizar el curso, cabe precisar que dicha circunstancia no ha resultado probada, y en cualquier caso habría transcurrido el plazo antedicho.
En definitiva, Doña Zaida ha dejado transcurrir el plazo para ejercitar el derecho de revocación, por ello está obligada a dar cumplimiento a las obligaciones asumidas contractualmente.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por la Procuradora Sra. Martínez Gordillo, en ombre y representación de Dª Zaida , contra la Sentencia Nº 132/2009, dictada en fecha 27 de Mayo de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 64 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 528/2009 , acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 585/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
