Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1222/2010 de 03 de Marzo de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 72/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100121
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00072/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CIUDA REAL
Sección 1ª
Rollo de Apelación Civil: 1222/2010
Autos: de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 270/2009
Juzgado: de Primera Instancia de Villanueva de los Infantes.-
SENTENCIA Nº 72
Iltmos/mas. Sres/ras.
Presidenta: Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO.-
CIUDAD REAL, a Trés de Marzo de Dos Mil Once.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 270/2009,
procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLANUEVA DE LOS INFANTES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 1222/2010, en los que aparece como parte apelante, " SUCESORES DE A. POBLET, S.A.", representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
ANTONIO ALMARZA PINES y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA ALVAREZ, y como parte apelada, " VALERO FACTORY, S.L.", representado por el
Procurador de los tribunales, Sr. JOAQUIN HERNANDEZ CALAHORRA, y asistido por el Letrado D. ANTONIO FERNANDEZ SALGADO, sobre, Reclamación de
Cantidad, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Villanueva de los Infantes, se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha dieciseis de Junio de dos mil diez , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: " Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Almarza Pinar en nombre y representación de Sucesores A.Poblet, S.A., y en consecuencia:
CONDENO a Valero Factory S.L., a pagar a Sucesores A.Poblet, S.A. dos mil seiscientos sesenta y uno euros, con ochenta céntinos de euro (2.661,80 E), más el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda.
Estimo parcialmente la reconvención presentada por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rivera González en nombre y representación de Valero Factory S.L. y en consecuencia:
CONDENO a Sucesores A.Poblet, S.A. a pagar a Valero Factory, S.L. tres mil seiscientos sesenta y ocho euros, con treinta y cinco céntimos de euros (3.668,35 E), más el interés legal desde la fecha de presentación de la reconvención.
Cada parte deberá pagar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre, en primer lugar, la parte demandante, la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en cuanto a la estimación parcial de la reconvención formulada por la demandada.
Invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, pues a su entender, ha quedado suficientemente acreditado que la demandada sirvió con defectos los pantalones objeto de ambos pedidos, tanto los de color gris como los de color azul, conclusión a la que llega el informe pericial aportado, por lo que la inexistencia de queja o protesta con respeto a los pantalones de color azul no ha de provocar la estimación de la demanda reconvencional, cuando ha quedado suficientemente acreditado la entrega de los pantalones objeto de contrato con defectos esenciales, siendo así considerada como entrega de cosa diferente a la pactada y predicándose, pues, la inaplicabilidad de los Art. 333 y 342 del código de comercio.
Igualmente afirma que no habiendo razonado la Sentencia de Instancia la desestimación de la demanda y la ausencia de apreciación de defectos en cuanto a los pantalones de color azul, ha incurrido en falta de motivación, cuestión por la que solicita, bien se decrete la nulidad de actuaciones a fin de subsanar dicho defecto de motivación, bien se revoque la Sentencia de Instancia, desestimando la reconvención.
La demandada reconviniente se opone a dicho recurso de apelación, incidiendo en los razonamientos de la Sentencia de Instancia, por cuanto los defectos se predican de 235 pantalones servidos, y no del resto hasta alcanzar el montante total objeto de contrato, que fueron servidos a la demandada sin queja ni disconformidad alguna.
Impugna a su vez la Sentencia apelada, en cuanto a la estimación parcial de la demanda, interesando su desestimación. Niega la existencia de incumplimiento esencial de la obligación de entrega, por cuanto los pantalones fueron servidos, y los defectos apreciados en parte de ellos, afirma, no pueden ser considerados de tal entidad qu sean inútil para el uso que motivó su adquisición, y no tratándose de defecto esencial, invoca que toda acción de reclamación fundamentada en acciones redhibitorias o edilicias está prescripta. Que la demandada no ha devuelto las prendas viciadas. Cuestiona, igualmente, la existencia de defectos, y la conclusión del informe pericial que entiende incorrecto, pues no reconoce ni explica, a su juicio, la forma de medición de los pantalones, habiendo reconocido que hay que estirar la goma para medir, por lo que el método utilizado en la prueba pericial queda invalidado. Incide en que no existe un patrón de tallas normalizado, por lo que varían dentro de los modelos de cada fabricante. Los pantalones inicialmente defectuosos porque eran más estrechos fueron rectificados por la demandada apelante, motivo por el cual entiende insuficiente la prueba testifical practicada para corroborar la posterior disconformidad en la rectificación producida, ya que la testigo, trabajadora de la empresa destinataria final de los pantalones, manifestó su disconformidad con los pantalones inicialmente servidos, pero nunca recibió ni vió los rectificados, reconociendo que se le sirvieron en su lugar pantalones de otro proveedor. Incide en el hecho de que la mercancía no fueron devueltos al vendedor, insistiendo que apreciado el defecto, la demandada ofreció confeccionar nuevos pantalones, siendo la demandante quien instó la rectificación y manifestó su conformidad con el cambio de una cintura de goma elástica, por lo que no puede hacerse responsable a la demandada de la decisión tomada. En todo caso, y subsidiariamente, entiende procede la estimación de su demanda en cuanto a 392 pantalones cuya idoneidad no se cuestionó.
En todo caso, cuestiona la cuantía de la indemnización fijada a favor de la demandante, en cuanto entiende improcedente la repercusión de descuentos a los clientes finales, por cuanto estos descuentos entran dentro del margen comercial de la demandada, y no alcanzaron el valor de adquisición del producto, siguiendo manteniendo un margen comercial del 100% de los productos finalmente servidos de otro proveedor, incluso tras el descuento que afirma tener que haber efectuado por el cumplimiento defectuoso de la demandada. De igual forma cuestiona, a mayor abundamiento, obre acreditado que dichos descuentos se hayan efectuado, toda vez que la demandante intenta probar dicho extremo con meras anotaciones manuscritas sobre una factura en la que no constan dichos descuentos.
Introduce sospechas de que la razón que enfrenta a las partes es en realidad motivada porque la demandante encontró otro proveedor a menor precio, motivo por el cual precisaba una causa justificada para cuestionar el trabajo de la demandante.
Cuestiona la cantidad otorgada en concepto de indemnización por lucro cesante, entendiendo tampoco se ha acreditado que la demandante hubiera cesado en la relación comercial con sus clientes, ni que el motivo, en su caso, de dicho cese, fuera imputable a la demandada. Insiste en que no hay apoyo documental alguno a dichas aseveraciones.
Alega igualmente que no se ha acreditado que se hayan sustituido los pantalones de la demanda por otros de otra empresa, ya que entiende el pedido de la empresa de Zaragoza pudo obedecer a otros motivos, no cuadrando las fechas de las facturas.
Impugna el fundamento de derecho quinto de la Sentencia, en cuanto postula la estimación íntegra de la demanda reconvencional, con abono de ambas facturas correspondientes a los sendos suministros de pantalones.
SEGUNDO.- Sin pretensión de un extenso análisis doctrinal y jurisprudencial sobre la cuestión sometida a esta alzada, precisaremos, a los fines de centrar el debate, que ante la alegación de la existencia de defectos en la mercancía recibida, ha de analizarse, con arreglo al resultado de la prueba, su existencia y su cualidad, de forma que si se determinase que estos integran el contenido esencial de la obligación- inhabilidad de la cosa para su destino- determinarían el éxito de la pretensión de la demandada, o si por el contrario, tratándose de defectos no esenciales, han de quedar sometidos a las reglas de saneamiento, con la apreciación del consecuente transcurso de la caducidad para el ejercicio de las acciones edilicias; aspecto en el que, incide la parte demandante, cuando opone el transcurso del tiempo desde la entrega sin manifestación de conformidad, apelando que se trata de una venta en firme.
No es necesario insistir en la inveterada y constante doctrina que declara la compatibilidad de las acciones redhibitorias con aquellas que resulten procedentes, en su caso, de anulabilidad o resolución por incumplimiento. La Jurisprudencia ha venido reiterando que los Art. 1490 y 1484 del código civil o 342 del código de comercio, no resultan aplicables cuando las pretensiones del comprador- en este caso excepción de incumplimiento contractual- no se asientan en obtener la reparación de los vicios ocultos, sino las consecuencias derivadas del incumplimiento contractual.
TERCERO.- La primera cuestión que ha de plantearse lo es en cuanto a si los defectos alcanzan a la totalidad del pedido, o solo a los 235 que se enviaron para rectificar. El Juez de instancia entiende no acreditado la existencia defectos resto en la partida de pedido de pantalones azules y grises, en cuyo importe estima parcialmente la reconvención, entendiendo acreditada la existencia de defectos en cuanto a los pantalones que fueron remitidos para su rectificación, ante la disconformidad de los clientes receptores de los mismos.
La parte demandada y reconviniente impugna el recurso oponiendo, en primer lugar, la ausencia de debate en la instancia sobre los pretendidos defectos del resto de pedidos.
Este primer motivo ha de ser desestimado, pues ante la demanda reconvencional la parte demandante y reconvenida opuso el incumplimiento de contrato, por entrega de cosa diferente a la pactada, afectante a todo el pedido de pantalones, grises y azules; y en este sentido se practicó prueba, incidiendo en el interrogatorio de la propia parte en precisar que los alegados defectos afectaban a la totalidad del pedido y en este sentido también depuso el perito en el acto del juicio.
Ciertamente la Sentencia de Instancia no realiza distinción en cuanto al color de los pantalones, aunque sí no entiende probada más que la existencia de defectos en los enviados para su rectificación, es decir los de color gris. La parte demandante y reconvenida afirma la existencia de defectos en todos los más de quinientos pantalones suministrados, grises o azules, por un defecto de patronaje que significaba que la talla y especialmente la cintura del pantalón no correspondía con un patronaje estándar, de forma que no podían ser utilizados por los operarios de las empresas clientes de la misma, pero que solo envió para rectificar los pantalones grises, porque eran los pedidos por las empresas Distribuidores Automáticos Vendig S.A. y Emedi S.A., correspondientes al uniforme de trabajo de sus operarios, y cuya rectificación era imprescindible en tiempo para servir el producto de conformidad con lo instado por sus clientes ( Se trataba del uniforme de Invierno).
Esta manifestación sobre los defectos en todos los pantalones servidos lo corrobora el perito, quien afirma haber examinado los correspondientes pedidos de más de quinientos pantalones, azules y grises, presentando el defecto advertido, así como los rectificados, manteniendo el defecto de tallaje y el añadido defecto estético de la cinturilla de goma elástica de otro color. Si observamos las fotografías que se unen al informe pericial, se comprueba se circunscribe dicho informe igualmente a los pantalones azules.
CUARTO.- Considerando lo expuesto, la ausencia de constatación de la disconformidad por prueba documental en el plazo de quince días, o la ausencia de ejercicio de las acciones edilicias o redhibitorias en los plazos establecidos en el código de comercio, no impiden la prosperabilidad de la excepción de incumplimiento contractual opuesta por la demandante ante la reconvención formulada en su contra, en cuanto se opone un incumplimiento esencial del contrato por entrega de cosa diferente a la pactada.
Toda vez que tratándose de obligaciones recíprocas no puede instar el cumplimiento de la obligación- en este caso pago- quien no ha cumplido, procede analizar, en primer lugar, si consta la existencia de defectos en todo el pedido, y la cualidad de estos, en cuanto a determinar si se trata de meros defectos sometidos a los plazos de protesta por defectos a la vista o en su caso de las acciones redhibitorias, o contrariamente constituyen un incumplimiento esencial de la obligación de entrega, por ser cosa diferente a la pactada.
En cuanto a los pantalones sin someterse a proceso de rectificar, la prueba se circunscribe al informe pericial aportado y las manifestaciones que realizó el perito en el acto del juicio. El perito examina la totalidad del pedido, pues así lo afirma, y el detalle fotográfico también incide en los defectos que observa de los pantalones azules. El defecto que se denuncia es de patronaje o tallaje, afectante principalmente a la cintura del pantalón y que determina un descuadre de tallas. La parte demandada y reconvenida cuestiona la existencia de defecto afirmando que no existe un estándar o patrón normalizado de tallas, variando ésta según el fabricante. Del mismo modo y advirtiendo que los pantalones tienen una cinturilla de goma, afirma que el informe pericial queda invalidado, toda vez el pantalón habría de ser medido estirado.
Si bien es cierto la inexistencia de un patrón normalizado de tallas, ello no debe amparar un descuadre generalizado del tallaje que implique en una variación tan sustancial que haga imposible un pedido; es decir que si se trata de uniformes de trabajo que se solicitan con el tallaje de los empleados en un pedido general, y no un supuesto de una prenda que se pruebe y examine antes de proceder a la compra, han de responder mínimamente a lo que cabría de ordinario esperar de la cualidad del objeto del contrato( expectativa del fin contractual), y no un descuadre que implique una variación de tallaje con salto de más de dos tallas. Es un ejemplo gráfico de dicho descuadre las manifestaciones de la testigo, empleada de la empresa cliente de la demandante, en cuanto a las características de los pantalones, en este caso grises, recibidos en un momento inicial, cuando relata y afirma que "eran tallas de guardería", que para sus compañeros no servían, que quizás para una guardería o un niño de dos años. Esta apreciación nos sugiere que no nos encontramos ante una mínima y admisible variación del tallaje que en uniforme de trabajo, como suele incorporar goma en la cintura, es solventable con facilidad. Las fotografías que toma el perito son igualmente un ejemplo de que dicho descuadre ante lo que se podía esperar de una talla determinada, independientemente de la existencia de variaciones, son igualmente un ejemplo de que dicho descuadre es elevado. Insiste la demandada reconviniente que el perito no estiró el pantalón para efectuar la medida, pero no puede obviarse la clara manifestación del perito, en cuanto también los que servían de comparación tenían goma, como en la propia apreciación visual que pese a la alegación de la existencia de goma elástica, mucho habría que estirar para llegar a lo que cabría esperar del señalamiento de una talla, sin dejar de destacar que los pantalones que sirven objeto de comparación, tienen estirada sobre ellos una cinta métrica, que nos indica que los utilizados en comparativa responden a unos parámetros de normalidad. Por ejemplo, observando la fotografía obrante al folio sesenta y ocho, sobre los pantalones de la talla cuarenta, se observa a simple vista el descuadre sobre la medición de treinta o treinta un centímetros. Si incidimos en que la goma o cinta elástica va en la parte de atrás, no es difícil observar que por mucho que se estirase no habría manera de alcanzar una medición normal, sin dejar de argumentar que el patronaje sería impropio, ya que si la parte delantera no es posible estirarla, se descuadra el lugar normal de los bolsillos, costuras de las piernas, etc...
Considerando las apreciaciones del perito sobre los pantalones azules a cuyo pago se condena a la demandante, examinando las fotografías y la prueba practicada, utilizando las reglas de la sana crítica, y teniendo en cuenta lo apreciado directamente por la testigo en cuanto a los pantalones grises objeto igualmente de dicho contrato, la conclusión nos lleva a la constancia de una ejecución defectuosa de los pantalones.
Este defecto ha de considerarse esencial. En primer lugar ha de considerarse el objeto del contrato, sus cualidades esperables de forma ordinaria y la cualidad de su destino. Y en este sentido destacar que siendo un uniforme de trabajo se predica no sea una prenda ajustada, comodidad y que permita realizar el trabajo con holgura.
En segundo lugar, los pantalones enviados no responden a la finalidad que cabría esperar. No cuadran con un estándar razonable de tallas, independientemente de las variaciones que se producen de ordinario y pueden ser admisibles. Un trabajador que solicita una talla cuarenta y dos, o cuarenta y cuatro, no puede utilizar un pantalón que no llegue, por mucho que se estire, a 70 u 80 de cintura. Y aún admitiendo lo que visualmente parece no ser posible que la goma trasera pudiese estirarse tanto que implicase acrecer por detrás un 50% aproximadamente más que por la parte delantera, el descuadre del patrón sería evidente, en cuanto localización de costuras, bolsillos....
Insistimos que en este sentido la práctica de la prueba testifical de la empleada de la empresa destinataria corrobora, en cuanto a otros pantalones del mismo pedido, lo observado de forma general para todos, color gris o color azul, con la gráfica expresión de que eran pantalones para un niño de dos años.
En lo que respeta a los pantalones objeto de rectificación, insiste el perito que los tallajes siguen siendo inapropiados. El Juez de Instancia, si bien no acepta esta conclusión, si entiende esencial el defecto al haberse rectificado con una cintura de otro color. Analizado el descuadre de tallaje que ofrece las fotografías y teniendo en cuenta las manifestaciones de la testigo, entendemos se corrobora lo manifestado por el perito en el acto del juicio, y ello ya que, aunque se incorporase una cintura más amplia, nunca podría serlo en la cualidad que superase el problema de diferencia de más de dos tallas (o de un niño de dos años a un adulto normal).
En cuanto al hecho de que fue la demandada la que instó la rectificación por la cintura de goma elástica, decir que los modelos iniciales también tenían goma- corroborado por la testigo- y que la prueba infiere que lo que se instó fue su rectificación, rectificación de cuya adecuación a la lex artis de la confección corresponde a la parte demandada.
Todas estas consideraciones conllevan la estimación del recurso de apelación y la consecuente revocación de la Sentencia, con desestimación de la reconvención, así como del recurso de la demandada en este particular.
QUINTO. - En cuanto a la estimación parcial de la demanda, cuestiona la demandada impugnante la procedencia de la cuantía indemnizatoria señalada. Afirma en primer lugar no procede imputar a la demandada los descuentos efectuados a los clientes, realizando una serie de consideraciones sobre el margen comercial de la empresa demandante. La existencia de un margen de beneficio equivalente al 100% entre el precio de coste de adquisición al fabricante y el precio de destinatario final, no inhabitual en confección, no justifica la pérdida de parte de un precio pactado en una venta en firme. La testigo empleada de la destinataria final corrobora que medió retraso, descontento porque los operarios estaban en noviembre con el uniforme de verano, y que luego se les facilitó un pedido sin el bordado requerido, motivo por el cual exigió una indemnización o descuento relevante en la factura. La ausencia de que el pedido hubiera sido servido sin bordado se justifica por la necesidad de no demorar más el pedido, y en consecuencia es imputable a la demandada, quien sirvió un producto inservible para su uso; de igual forma la petición de minoración del precio se justifica por el hecho de que la demandante no pudo cumplir sino a destiempo y no en todas las condiciones pedidas. Por lo tanto resulta adecuada la valoración de la prueba que realiza el Juzgador de Instancia en orden a la procedencia de la indemnización instada por dicho concepto. La demandada no puede justificar en la existencia de margen comercial la pérdida sufrida por la demandante, quien es libre de vender al precio que pacte con sus clientes finales, de conformidad con el principio de autonomía de la voluntad, y si desea realizar descuentos para fomento de la clientela, realizarlos o no, según lo pactado con terceros, pero que en este caso se vió obligada pese a la existencia de un precio pactado en firme a minorarlo atendido la garantía que habría de prestar al no servir en tiempo ni en las condiciones estipuladas lo contratado, tal y como corrobora la testigo.
En cuanto a la ausencia de acreditación de que dicho descuento fue efectivo, basta el examen de la prueba documental, en los términos contenidos en los documentos treinta y treinta y dos, y la corroboración de lo manifestado por la testigo en cuanto a la anulación de los bordados y consecuente descuento.
En lo que se refiere a las fechas de entrega de la rectificación y las fechas de pedido a otra empresa, han de desestimarse las alegaciones de la demandada impugnante, pues aunque se partiese de que la demandada optase por realizar el pedido a otra empresa, bien por la premura de tiempo, bien porque responda a otro pedido para stock o cualquier motivo, y así haya satisfecho medianamente las expectativas de su cliente, no puede desvirtuar que la imputación de las consecuencias de dicho retardo en el suministro a tiempo del uniforme de invierno tienen su causa directa y eficiente en los defectos que presentaban los uniformes servidos por la demandada y reconviniente.
Habiéndose constatado por la testigo que por el defectuoso servicio que ha dado origen a este procedimiento, dejaron de contratar con la demandante, no puede entenderse que la cantidad de seiscientos euros solicitada por pérdida y descrédito ante la clientela no esté acreditada, ni no constituya un daño moral indemnizable.
Procede, pues, desestimar el recurso formulado por la demandada- recoviniente.
SEXTO.- COSTAS.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española
Fallo
Por unanimidad,
Se estima el recurso de apelación interpuesto por SUCESORES DE POBLET S.A., representados por el Procurador Sr. Almarza Pines y asistido del Letrado Sr. García Álvarez y se desestima la impugnación formulada por VALERO FACTORY SL., representada por el Procurador Sr. Hernández Cachorra y asistida del Letrado Sr. Fernández Salgado, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Infantes de fecha dieciséis de mayo de dos mil diez, recaída en autos de procedimiento ordinario 270/09, y en consecuencia, se revoca dicha Sentencia, y en su lugar se desestima en su integridad la demanda reconvencional, absolviendo a la mercantil demandante y reconvenida de los pedimentos formulados en su contra, y se confirma el resto de los pronunciamientos de la Sentencia de Instancia.
Contra esta resolución, no cabe recurso alguno.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. MARIA JESUS ALARCON BARCOS, MARIA DEL PILAR ASTRAY CHACON y ALFONSO MORE NO CARDOSO.-
