Sentencia Civil Nº 72/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 338/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER COY, JUAN ANTONIO

Nº de sentencia: 72/2012

Núm. Cendoj: 30030370042012100064

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00072/2012

Rollo nº 338/11

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a dos de febrero de dos mil doce.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca y seguidos ante el mismo con el nº 458/2009, -rollo nº 338/2011-, entre las partes, actora D. Arcadio , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , representado en el Juzgado por el Procurador Sr. Cañizares Millán y en la Audiencia por el Procurador Sr. Aledo Martínez, y dirigido por la Letrada Sra. Cano Marín; y demandada, Dª. Sabina , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 , representada en el Juzgado por la Procuradora Sra. Bastida Rodríguez y en la Audiencia por la Procuradora Sra. Vallejo Bertrand, y dirigida por la Letrada Sra. Peydro Clar; siendo parte el Ministerio Fiscal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia de 10 de febrero de 2010 ; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- La referida resolución contiene el siguiente fallo: "FALLO: "Que desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador Sr. Cañizares Millán en nombre y representación de D. Arcadio frente a Dña. Sabina , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio de 23 de enero de 2.007, dictada en autos 196/2006 seguidos en este mismo Juzgado . No se hace imposición de costas procesales".

. Segundo.- Contra dicha resolución interpuso D. Arcadio recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic . Civil.

Tercero.- Seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 338/2011, y se señaló el 27 de enero de 2012 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- D. Arcadio interpuso demanda de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas a fin de que las acordadas en el procedimiento de Divorcio nº 196/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca se sustituyeran por las siguientes: a) la extinción de la atribución del uso de la vivienda conyugal a Dª. Sabina , quedando la vivienda libre de poseedores, b) fijando en concepto de alimentos para la hija menor la cantidad de 300 euros mensuales, en lugar de los 700 euros que fijó la sentencia de 23 de enero de 2007 , c) fijando en concepto de alimentos para la hija mayor una pensión de 300 euros mensuales, d) siendo los gastos de la vivienda familiar a cargo del Sr. Arcadio .

Subsidiariamente, si no se admitiera la extinción de la atribución del uso del domicilio conyugal a la Sra. Sabina , los gastos por suministros y seguro serían a cargo de Dª. Sabina , siendo los del I.B.I. por mitad, y el préstamo hipotecario a cargo de D. Arcadio , sin perjuicio de que se considere como crédito a su favor cuando se liquide la sociedad de gananciales.

Se decía en la demanda que seis años después del convenio de separación, la hija llamada Belén había alcanzado la mayoría de edad y la Sra. Sabina no había intentado acceder al mercado laboral, además de desatender a sus hijas, desviando el importe de las pensiones de alimentos de aquellas.

Finalmente, alegaba la representación de D. Arcadio que la situación de crisis económica estaba dificultando a éste el cumplimiento de sus obligaciones con sus acreedores.

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia desestimando la demanda, al considerar que no se había producido desde que se dictó la sentencia de divorcio el 23 de enero de 2007 , hasta que se presentó la demanda iniciadora de este procedimiento el 9 de marzo de 2009, una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para la adopción de las medidas.

Segundo.- Mediante el recurso de apelación interpuesto, pretende la representación de D. Arcadio , con alteración de lo solicitado en la demanda, que se atribuya al padre la guarda y custodia de la hija menor, y en su defecto, que se acuerde la guarda y custodia compartida, pretensiones en las que no procede entrar por impedirlo los artículos 412-1 y 456-1 de la Ley de Enjuic . Civil, que respectivamente disponen que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practique ante el tribunal de apelación.

En cuanto a las modificaciones solicitadas en el escrito de demanda, correspondía al actor probar que entre enero de 2007, fecha de la sentencia de divorcio, y marzo de 2009, fecha de presentación de la demanda de modificación de medidas, se había producido una alteración sustancial de las circunstancias, puesto que no han disminuído las necesidades de las hijas, no ha cambiado la situación de la Sra. Sabina , y no se ha acreditado que la situación económica del Sr. Arcadio presente las características que recogió el segundo fundamento de derecho de la resolución recurrida. Al contrario, de las nóminas correspondientes a los meses de abril y junio de 2009 (folios 86 y 88) se desprende que el Sr. Arcadio está en condiciones de afrontar las obligaciones económicas que le impuso la sentencia de divorcio de enero de 2007.

Por otra parte, no sólo es necesaria una alteración sustancial de las circunstancias, sino también que dicho cambio sea permanente y no obedezca a una situación de carácter transitorio, lo que podía haber acreditado el apelante mediante las declaraciones del I.R.P.F. de los años 2007 y siguientes.

Por lo que se refiere al destino de las pensiones alimenticias de las hijas, de la audiencia de la menor (folio 113) y resto de las pruebas practicadas y no practicadas (como un informe social) no se acredita lo que la representación del Sr. Arcadio afirma en el hecho segundo de su recurso, por lo que, de acuerdo con lo interesado por la representación de Dª. Sabina y por el Ministerio Fiscal, procede la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Tercero.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuic . Civil, procede imponer al apelante el pago de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey :

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio o, representado por el Procurador Sr. Aledo Martínez, contra la sentencia de 10 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lorca en autos de Juicio Verbal sobre Modificación de Medidas Definitivas nº 458/09 de los que dimana este rollo, -nº 338/2011-, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo al apelante el pago de las costas de esta alzada

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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