Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 72/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 395/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: DOBARRO RAMOS, EUGENIO SANTIAGO
Nº de sentencia: 72/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100059
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 395/11
Autos no 795/09
Juzgado de Primera Instancia Num. Ocho de Santa Cruz de Tenerife
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don José Ramón Navarro Miranda
MAGISTRADOS
Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos
Don Modesto Blanco Fernández del Viso
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En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de Febrero de dos mil doce.
Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados , el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO OCHO DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, en juicio de oposición a resolución administrativa de protección de menor, seguidos a instancia de DON Erasmo y DONA Adoracion , representados por el Procurador DONA MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA, y dirigidos por el Abogado DONA CARINA SUAREZ PESTANO, y como demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada y dirigida por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO, con intervención del MINISTERIO FISCAL, ha pronunciado EN NOMBRE DE S. M. EL REY, la presente resolución siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos , con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento anteriormente indicado, por la ILMA. SRA. MAGISTRADO-JUEZ DONA NIEVES MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, se dictó sentencia el día diecisite de enero de dos mil once, en cuya parte dispositiva a efectos de recurso se establece: " F A L L O:
Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Dna. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, en nombre y representación de Dn. Erasmo y Dna. Adoracion , de oposición a la Resolución de 5 de febrero de 2009 de la Dirección General de Protección del Menor y de la Familia por la que se confirmó la declaración de la situación de desamparo y asunción de la tutela de la menor Gabriela , hija de los demandantes, con suspensión de la patria potestad, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, debiendo quedar la nina al cuidado de sus referidos progenitores.
Sin perjuicio de la intervención que en su caso estimen conveniente los servicios sociales, para lo que Dn. Erasmo y Dna. Adoracion habrían de prestar la colaboración que se les requiera, en aras de garantizar la seguridad y bienestar de la hija menor de edad de los demandantes.
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que se preparará por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
SEGUNDO.- Así, notificada la anterior sentencia por la demandada se formuló recurso de apelación, evacuándose el correspondiente traslado, y cumplidos los trámites , se remitieron seguidamente las actuaciones a esta Sección. previo emplazamiento
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, personande en tiempo y forma la apelante demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS, representada por el LETRADO DEL SERVICIO JURIDICO, DON Erasmo y DONA Adoracion , representada por el Procurador DONA MARIA LUISA HERNANDEZ BRAVO DE LAGUNA, y el MINISTERIO FISCAL Habiéndose senalado para votación y fallo el día treinta y uno de enero de 2011..
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte demandada apelante se solicita la revocación de la sentencia en base a lo ya alegado y, sustancialmente, en cuanto a la circunstancias de la madre en cuanto a que presenta incompetencial marental crónica y severa fruto de su incapacidad asociada al sindrome de Steinart y a unahistoria de vida marcada por el maltrato y falta de apoyo. El padre tiene incompetencia parental severa al no asumir y reconocer el motivo de ingreso de la menor, por la propias limitaciones que el prsenta para cuidar a su hija y ser imposible su cambio por no ser erstas reconocidas.
SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución de primera instancia apelada.
TERCERO.- Es principio recogido para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad, por la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, firmada y ratificada por Espana con efectos de 3 de mayo de 2008, que " los ninos y las ninas con discapacidad tendrán desde el nacimiento derecho en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser atendidos por ellos, que debe prestarse la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para el desempeno de sus responsabilidades en la crianza de los hijos". Partiendo de tal presupuesto a la vista de los hechos acreditados en las actuaciones, si bien la limitación de la madre es de mayor incidencia para el cuidado de la hija menor que padece el síndrome de Steinert, la actividad del padre suple tal deficiencia dentro de los limites aceptables, como resulta de la pericial psicológica de la que resulta que "que desde el punto de vista psicológico no se encontró ni un solo indicador que pudiera dar a entender que Dn. Erasmo no esté capacitado para ejercer la parentalidad; y que está convencida de que en la actualidad al menos el padre tiene aptitudes mínimas para prestar a Gabriela la asistencia moral y material que exige la patria potestad. Manifestando que Dna. Adoracion presenta déficit cognitivo, pero "se desenvuelve", y que Dn. Erasmo tiene perfectamente claro que la madre no puede atender sola a la nina". Consecuentemente a todo ello, apreciando en su conjunto la prueba practicada, y a que la valoración que se hace en la sentencia apelada, como se ha dicho, debe de estimarse adecuada en el estudio de los hechos, en la apreciación de los estimados acreditados , y en su valoración jurídica, con adecuada motivación expresando las razones de hecho y derecho que la fundamentan, y que no ha sido desvirtuada por las alegaciones hechas en el recurso ; por todo ello, y sin olvidar que, conforme a reiterada doctrina constitucional ( STC 28/6/93 ; 15/1/01 ), "la motivación exigible no implica un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por la partes, siempre que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión, independientemente de su brevedad o concisión, e incluso en supuestos de remisión", -en igual sentido STS 1a 10/07/02 - es claro que procede la desestimación de la apelación efectuada por la parte demandada.
Fallo
Por todo lo anteriormente expuesto, y vistos los preceptos legales de aplicación, LA SALA DECIDE:
1o.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la demandada DIRECCIÓN GENERAL DE PROTECCION DEL MENOR Y DE LA FAMILIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
2o.- Confirmar la resolución de la primera instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que caben recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

