Última revisión
17/06/2013
Sentencia Civil Nº 72/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 71/2013 de 04 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Badajoz
Nº de sentencia: 72/2013
Núm. Cendoj: 06083370032013100143
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
MERIDA
SENTENCIA: 00072/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
SENTENCIA Nº 72/13
ILMOS. SRES......................../
MAGISTRADOS...................../
D.ª JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS
D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ
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Recurso Civil núm. 71/2013
Juicio Ordinario nº 192/2010
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros
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Mérida, cuatro de abril de dos mil trece.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del Rollo de Apelación número 71/2013, que a su vez trae causa del Juicio Ordinario número 192/2010, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros, siendo parte demandante D. Jacinto (Abogado Sr., Procurador Sr.) y parte demandada (apelante) la entidad 'Sociedad de Caza Deportiva La Verdad' (Abogado Sr. Garrote Gordillo, Procurador Sr. Redondo Miranda).
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la Sentencia apelada que con fecha 3-VI-2011 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros .
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que le fue admitido, dándose traslado a la contraparte, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el Rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.
La parte apelante entiende que se ha producido error en la valoración de la prueba, esencialmente porque afirma que no han quedado suficientemente acreditados los hechos constitutivos de la pretensión actora, y sí en cambio, las causas de oposición a la demanda .Asimismo impugna la imposición de los intereses moratorios.
TERCERO.En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.El recurso no puede estimarse. Hay que poner de manifiesto, que según reiterado criterio jurisprudencial, la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998, por todas).
En definitiva la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que esta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable, circunstancias, todas ellas, que no concurren en el supuesto que ahora se enjuicia, donde expresamente el Juzgador a quorazona acerca del resultado de las pruebas que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, realizadas así en razonamientos suficientes y perfectamente compatibles con las denominadas «normas de la sana crítica», razonabilidad de su valoración (integrada por la motivación, conclusiones razonadas y el acomodo a las reglas generales de la experiencia, conclusiones razonables) que no puede sino ser respetada por este órgano ad quem.
Así, en los fundamentos jurídicos, expone la Juzgador adecuadamente los motivos que le llevan a sus conclusiones y esta Sala entiende, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, que, con tales razonamientos, la Juez de instancia ha actuado en consecuencia y conforme a su convicción y libertad de valoración de la prueba, y en consecuencia procede confirmar su criterio, pues la Sentencia impugnada estudia todas las alegaciones de las partes y valora correctamente toda la prueba practicada.
En efecto, concurren aquí todos los requisitos precisos para estimar la pretensión actora relativa a la reclamación de daños morales, una vez que se ha acreditado su expulsión, luego anulada, de la Sociedad demandada, lo que le impidió dedicarse a la caza durante un plazo determinado, produciéndole así los perjuicios que la Juez, correctamente, considera que han de ser indemnizados. El importe que se establece por anualidad ni es ilógico ni excesivo por lo que merece también ser confirmado, respetando así la discreccionalidad motivada que en este punto gozan los Juzgadores de instancia y que atiende convenientemente a los quebrantos morales que han producido en el actor el hecho mismo de la expulsión de la Sociedad y la consecuente imposibilidad de cazar.
El recurso, sin embargo, merece ser estimado parcialmente: en punto a la imposición a la demandada del pago de los intereses moratorios: A la hora de establecer el inicio del devengo del interés en los supuestos en que la sentencia condene a una cantidad inferior a la reclamada, es cierto que en tiempo pretéritos se aplicaba rigurosamente el principio in illiquidis non fit mora, por lo que exclusivamente se concedían los intereses procesales. Pero esta doctrina hace tiempo que se dejó de aplicar. Una primera modificación del planteamiento consistió en mitigar el rigor en la aplicación del principio mencionado, y se pasó a sostener que el interés se devenga desde la interposición de la demanda aunque en sentencia se condene a menor cantidad de la inicialmente solicitada, siempre que la resolución no declare la constitución del derecho que se impone al demandado, sino que se limite meramente a declarar derechos que asistían al acreedor; y que sólo se concreta en su extensión cuantitativa, existiendo ya el derecho; se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía. Además, hay que tener en consideración la preexistencia del crédito reclamado aunque su cuantificación final no coincida exactamente con la estimada por el demandante, pues sufre la depreciación monetaria que se intenta corregir con la aplicación de intereses. Doctrina que sigue siendo plenamente válida (por todas, STS 29-III-2012 , 31-I-2012). La anterior se complementa, y en gran parte se sustituye, por la aplicación del 'canon de la razonabilidad', tanto en la pretensión como en la oposición. La tradicional rigidez en la interpretación del principio (en realidad regla o aforismo) illiquidis non fit mora, vino manteniendo un criterio muy riguroso al requerir, prácticamente y de modo general, coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial. Interpretación replantada desde hace años. El Acuerdo adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Junta General celebrada el día 20 de diciembre de 2005, establece que «No debe aplicarse de forma absoluta y como principio el brocardo jurídico in illiquidis non fit mora, sino contemplar la razonabilidad de la discusión del deudor; si ésta no es razonable, ello implicará la imposición de intereses moratorios al deudor estándose al canon de razonabilidad». Canon de razonabilidad que estudia la STS 10-III-2009 , al indicar que debe tenerse en consideración la «razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes» así como la «diferencia entre lo reclamado por el acreedor... y la cantidad finalmente fijada como debida en la sentencia». Se atiende fundamentalmente a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía. Doctrina reiterada entre otras muchas, en STS 26-IX-2012 o 24-IV-2012 . Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( STS 8-X-2010 ). Resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquéllos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aun infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios ( STS 26-X- 2010 ). Atendiendo al canon de razonabilidad, es cierto que la evidente discrepancia entre la cantidad solicitada (6.000 euros) y la concedida en la sentencia de primera instancia (1.800 euros), justificaría plenamente el rechazo del interés moratorio. Además puede afirmarse también en este caso que el derecho se constituye con el dictado de la sentencia de instancia, excediendo de la mera declaración del mismo.
SEGUNDO. Costas procesales.La estimación parcial del recurso implica que ninguna de las partes haya de abonar las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Villafranca de los Barros, de fecha 3-VI-2011 (autos 192/2010), en el sentido de excluir la condena al pago de los intereses moratorios, sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes.
Así por esta Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

