Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 72/2014, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 106/2014 de 04 de Diciembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 72/2014
Núm. Cendoj: 44216370012014100146
Núm. Ecli: ES:APTE:2014:146
Núm. Roj: SAP TE 146/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TERUEL
SENTENCIA: 00072/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 106/2014
DIVORCIO CONTENCIOSO 411/2013
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO U NO DE TERUEL.
SENTENCIA NÚM. 72
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a cuatro de diciembre de 2014.
Visto ante Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Felicidad , representada por
la Procuradora de los Tribunales Dña. Asunción Lorente Bailo y asistida por el Letrado D. Manuel Lázaro
Gargallo, contra la sentencia dictada el 30-6-2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número
uno de Teruel , en los autos de modificación de medidas de divorcio, en el que han sido partes, además
del Ministerio Fiscal, la apelante como demandante, y como demandado, aquí parte apelada, Norberto ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Fortea y asistida por la Letrada Sra. Julián
Maorad
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Primero: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Fortea en nombre y representación de D. Norberto , DEBO MODIFICAR Y MODIFICO la pensión de alimentos a favor de las hijas Rafaela y María Rosa , en el sentido de rebajarla a 100 euros por cada una de ellas.
Segundo:NO HA LUGAR a pronunciarse sobre la eventual extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija Rafaela .
Tercero: No ha lugar a pronunciarse sobre las costas...'.
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación reseñada en el encabezamiento, admitido a trámite, y evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse, y por la contraria en el mismo sentido que el anterior, fueron remitidos los autos a esta Audiencia. No habiéndose considerado necesario la celebración de vista tuvo lugar la votación y fallo de la causa el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
Fundamentos
PRIMERO.- Se ciñe la cuestión litigiosa en el presente recurso a determinar si el Juez ha incurrido en error en al apreciación de la prueba al considerar acreditada la modificación sustancial de las circunstancias tomadas en consideración para fijar la pensión de alimentos en el procedimiento de divorcio anterior, siendo la causa la disminución de recursos del acreedor de la pensión por pérdida de su empleo.
La sentencia de instancia al respecto contiene el siguiente argumento: ' Es evidente que tal circunstancia, desgraciadamente, supone una variación sustancial respecto de los ingresos que tenía cuando tenía un puesto de trabajo, que alcanzaba unos 90 euros mensuales netos ( dato no controvertido por ninguna de las partes). Ello desde luego supone una bajada de los ingresos superior al 30%. Dicho esto, ha salido a la luz durante el juicio, que el Sr. Norberto trabaja esporádicamente cuando ' le sale alguna faena'. Y este extremo llega a ser reconocido por el Sr. Norberto . Por estas tareas cobraría en dinero ' B' o ' negro', sin que haya podido determinarse, ni siquiera indiciariamente, de qué cantidad estamos hablando. Desde luego este Juzgador, de la prueba desplegada no puede especular con la cantidad que por estas tareas puede obtener, ni tampoco si son faenas más o menos estables en el tiempo o no ( trabajo un mes y en otro no trabaja, etc) pero lo que es evidente que respecto de ese extremo quien tiene la carga de probar en su caso, por disponibilidad probatoria es el demandante, quien ha de crear la convicción en su caso en el juez que los ingresos obtenidos por esa vía son escasos e intermitentes como para tenerlos en consideración a la hora de valorar el nivel de ingresos. Ello no ha sido así, sino que se ha limitado a decir que, tal y como mantiene la parte demandada, sí que tiene algún tipo de ingreso realizando faenas sin declarar ni cotizar, ya está. Es obvio por tanto que se ha de tener en consideración dicha circunstancia a la hora de valorar su nivel de ingresos, pero del mismo modo, por el resto de la prueba practicada, fundamentalmente los testigos Srs. Avelino y Magdalena ) se puede concluir que la capacidad económica del Sr. Norberto es precaria, por cuanto que el primero de ellos tuvo que prestarle dinero para poder traerse a su hija embarazada desde la República Domnicana y sin que haya motivo, razonó indicio sospechosos para pensar que está mintiendo el testigo, y por otro lado la Sra.
Magdalena acredita que le tiene subarrendada una habitación.
SEGUNDO.- A tal decisión se opone la parte apelante, alegando como anunciamos el error en la valoración de la prueba, pues estima que sobre la base de los testimonios tomados en consideración por la sentencia, no puede concluirse la precariedad económica que justifique la apreciación del cambio sustancial de las circunstancias que se dice.
Pues bien, este Tribunal no puede dejar de reconocer la dificultad de mantener a una familia tras el divorcio, pues ello genera un verdadero descalabro en la economía doméstica, y serias dificultades para atender a las necesidades económicas de los dos núcleos que viven separados, máxime cuando se contaba como es el caso, con unos recursos económicos escasos 900 euros. Ahora bien, la modificación sustancial de las medidas exige también que la variación de las circunstancias sea sustancial y ello exige por su carácter sustancial que el hecho del que se trata no sea una mera eventualidad, pues ha de tener de vocación de duración en el tiempo al menos considerando el medio y el largo plazo. Además tal hecho ha de tener una significación suficiente en relación con los recursos, para justificar la reducción de las pensiones en concordancia.
El carácter sustancial de la pérdida del empleo, es una de las cuestiones que ha sido objeto de consideración por parte del Juzgador de instancia. Pero este Tribunal no comparte la visión ofrecida por el Juzgador de Instancia: En primer lugar, porque correspondiendo a la parte que alega el cambio probar que dicha circunstancia es sustancial; sin embargo no consta razón alguna relacionada con el trabajo anterior ( las razones de la pérdida del mismo, si posee o no expectativa de reingreso en la empresa a medio o largo plazo, si es demandante o no de empleo, su cualificación profesional etc), que permita calificar la pérdida de empleo como eventual u ocasional o duradera a medio o largo plazo. No se desconsidera que en el momento de la economía actual, los parados tienden a serlo de larga duración. Sin embargo en nuestro caso el demandante, ha reconocido que su situación de desempleo es sobre el papel, porque trabaja en 'negro'; es decir, que no puede estimarse correcto que los ingresos del demandante se hayan reducido en un treinta por ciento, pues necesariamente ha de ser menos. Poseyendo el demandante la carga de probar exactamente los ingresos que percibe, pues es él el que alega la pérdida de ingresos; sin embargo no la ha cumplido. Pues sin la información económica del demandante y es él, el único que la posee, no podemos calibrar el importe de sus ingresos.
Y para afirmar su precariedad económica este Tribunal considera insuficiente que un amigo le tuviera que prestar dinero para traer a su hija del extranjero, o que la arrendataria le haya subarrendado una habitación por cien euros, y que a ésta en ocasiones no le pague; porque se trata de indicios de una forma de vida, que es igualmente compatible con la situación económica anterior que tenía el demandante tras la sentencia de divorcio y estando empleado.
Es más aunque consideráramos que sus recursos se han reducido en un treinta por ciento, como dice la sentencia; habría también que considera que sus gastos también se han reducido en proporción significativa, pues por auto de fecha 20-3-2014, se declaró extinguida la pensión de alimentos de la hija mayor de edad, lo que supone un ahorro de 150 euros mensuales. ( extinción que ha de estimarse firme a juzgar por el fallo de la sentencia, que omite todo pronunciamiento sobre la reducción de la pensión de Coro ). Ello nos situaría en un desfase del 15% de los recursos ( comparando los ingresos anteriores, la pensión por desempleo y el gasto), respecto a la situación anterior, que necesariamente ha de ser inferior, nulo o inexistente; y, se hubiera podido cuantificar si la parte demandante hubiera cumplido con su carga probatoria.
En definitiva, si la parte demandante, aunque se encuentre en situación de desempleo, no ha cumplido con la carga de probar que dicha situación posee carácter sustancial, pues por razón de su edad, sus cualidades profesionales, del mercado laboral o cualquier otra, es estable y duradera en el tiempo, al menos a medio y largo plazo; si además, tampoco se acredita un disminución de recursos significativa, pues siendo necesariamente inferior al 15 por ciento, respecto de la situación anterior el demandante no ha cumplido con la carga de concretarlo; este Tribunal considera que en la sentencia se ha producido el error que se significa en el recurso de apelación; procediendo por tanto dar lugar al mismo, con revocación de la sentencia.
TERCERO.- En consideración a la materia, no procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general aplicación;
Fallo
que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de apelación presentado por Felicidad contra la sentencia dictada el 30-6-2014, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción uno de Teruel, en los autos de procedimiento de modificación de medidas de divorcio seguidos con el número 411/2013 y como consecuencia: 1º Debemos de revocarla y la revocamos parcialmente.2º Se suprime el pronunciamiento primero.
3º En su lugar se desestima la pretensión de la demanda de modificación de la pensión de alimentos a las hijas Rafaela y María Rosa .
4º No ha lugar a imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES, Ponente en esta Apelación, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día siguiente de su fecha. Doy fe.
