Sentencia Civil Nº 72/201...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 72/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 349/2014 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: SER LOPEZ, ANA DEL

Nº de sentencia: 72/2015

Núm. Cendoj: 24089370012015100067

Núm. Ecli: ES:APLE:2015:342

Núm. Roj: SAP LE 342/2015

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00072/2015
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 349/14.
PROCEDIMIENTO: Juicio de Divorcio Nº. 1159/13, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 10
(FAMILIA) DE LEÓN.
SENTENCIA Nº 72/2015
Iltmos. Sres.
Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Presidente.
Dº. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Magistrada Ponente.
EN LA CIUDAD DE LEÓN, A QUINCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil
nº. 349/14, correspondiente al Procedimiento de Divorcio nº. 1159/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº.
10 (Familia) de León, en el que ha sido parte apelante DON Fulgencio , representado por la procuradora
Sra. Revuelta Merino, siendo parte apelada DOÑA Estibaliz
Martínez, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Magistrado-Juez de Primera Instancia Nº 10 (Familia) de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: ' FALLO : Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Nuria Revuelta Merino en nombre y representación de Fulgencio contra Estibaliz , debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, al haber transcurrido el tiempo legalmente establecido (tres meses desde la celebración del matrimonio) con los efectos legales inherentes a este pronunciamiento, manteniéndose específicamente las medidas que fueron establecidas en la sentencia dictada en el juicio de separación nº 237/2004 de fecha de 24 de mayo de 2004, con las modificaciones establecidas en la sentencia de fecha de 3 de diciembre de 2004 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León . No se hace expresa declaración en materia de costas'.



SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 30 de junio de 2014 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 4 de marzo de 2015 para deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

1 , representada por el procurador Sr. Fernández
PRIMERO .- Cuestiones controvertidas en la alzada.

En demanda de divorcio se solicita la reducción del importe de la cuantía de la pensión de alimentos que se encuentra fijada para cada una de las dos hijas más pequeñas en la suma de 500 euros y 700 euros para la hija mayor, cuyas necesidades eran superiores. La cuantía de las pensiones se fijó en la Sentencia de Separación dictada por este Tribunal de Apelación en fecha 3 de diciembre de 2004 . Con posterioridad se instó un procedimiento de modificación de medidas con la pretensión de rebajar el importe de las pensiones de alimentos y por sentencia dictada en segunda instancia el 26 de mayo de 2011 se acordó mantener la cuantía de las establecidas en la sentencia de separación. El padre insta la rebaja de las pensiones y solicita se fije en la suma de 200 euros para la hija ya mayor de edad y 150 euros para cada una de sus otras dos hijas, alegando la situación económica precaria por la que atraviesa.

La Sentencia de Primera Instancia desestima la pretensión de modificación del importe de las pensiones de alimentos de las tres hijas.

La parte recurrente insiste en su pretensión y el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pretensión de reducción de las Pensiones de Alimentos de las hijas.

Respetando las decisiones anteriores resulta preciso que se acredite la existencia de una alteración sustancial de las circunstancias que en su momento determinaron la adopción de las medidas en la situación de crisis matrimonial.

Este extremo de la cuestión ha sido analizado con acierto por la Sentencia recurrida que indica que la comparación entre la situación económica del padre en el año 2004, fecha en la que se acordó la separación, y el momento de presentación de la demanda de este procedimiento, resulta difícil. Y se remite a los argumentos expuestos en la Sentencia de modificación de medidas cuando se advirtió de la imposibilidad de determinar los ingresos de los cónyuges al tiempo de la separación por la falta de cooperación de los mismos, teniendo que acudirse a los signos externos.

Razona además la Sentencia recurrida que los hechos que el demandante alega como fundamento de su pretensión de reducción de la cuantía de las pensiones fueron ya considerados en la sentencia de modificación de medidas que rechazó la petición.

Es cierto que este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2011 deja sin efecto la sentencia que en Primera Instancia accedió a la petición de reducción de las pensiones. Las circunstancias que entonces alegaba el padre se relacionaban con la crisis económica reinante que afectaba especialmente al sector inmobiliario. Y se concluía que el padre cuenta con recursos económicos suficientes y no puede liberarse de su compromiso de alimentos que tiene carácter prioritario y no puede ignorar.

Insiste el recurrente en que existe una alteración sustancial de las circunstancias al efectuar una comparación entre los años 2010-2011, cuando se tramitó el anterior procedimiento de modificación de medidas, y los años 2013-2014 en que se tramita y enjuicia el presente procedimiento. Manifiesta la imposibilidad de pagar pensiones por un importe actualizado de 2.107 euros mensuales.

Afirma que se han producido hechos nuevos que fundamentan su pretensión y que se concretan en la demanda de la sociedad mercantil 'LEONESA DE ALQUILERES INMOBILIARIOS S.L' y la ejecución iniciada para el cobro de la deuda en la que se embargan las participaciones sociales de esa entidad. Describe el estado de dos chalets de su propiedad en la localidad de Isoba que manifiesta solo le generan pérdidas y que deberá utilizar las cantidades que perciba con su venta para pagar las deudas pendientes y afirma que la vivienda que posee en la localidad de Torrebarrio se encuentra en un pésimo estado, debido a que no tiene ingresos suficientes para repararla.

Pues bien, tales circunstancias no suponen modificación de las que fueron consideradas en la Sentencia dictada por este Tribunal en el año 2011. Sigue siendo propietario de las participaciones sociales, de las viviendas en Isoba y de la casa en Torrebarrio. Las conclusiones de la resolución anterior pueden mantenerse nuevamente pues el recurrente ofrece una visión parcial respecto de su situación económica partiendo de su reticencia a ofrecer datos auténticos sobre su capacidad económica ya al tiempo en que se establecieron las pensiones para alimentos. Y lo que resulta indudable es que las necesidades económicas de las hijas se están incrementando y aumentarán más a medida que vayan alcanzando la mayoría de edad pues los gastos serán mayores.

Y a los efectos de considerar acreditadas las alegaciones del padre no puede ser valorado en exclusiva el contenido del informe pericial que se elabora con los datos que el propio interesado proporciona y con fundamento en el examen de la documentación fiscal. En los supuestos en que la actividad empresarial deriva de la inversión inmobiliaria los datos fiscales no son suficientes para valorar la capacidad económica del sujeto pasivo. Además la comparación de la situación en el ejercicio 2005 y el 2012 a que se refiere el informe pericial refleja la existencia de un importante patrimonio y también deudas, habiendo variado los inmuebles que se reflejan y las deudas a lo largo de los años, como consecuencia lógica de la actividad a que se dedica el obligado al pago, sin que estos datos sean significativos a efectos de apreciar ni la reducción del patrimonio ni el aumento desproporcionado de las deudas. Asimismo la deuda principal con Leonesa Alquileres Inmobiliarios deriva de una situación ya existente en la fecha en que se insta la modificación de medidas sin que desde entonces se produzca variación al respecto.

En definitiva, consideramos que el patrimonio del recurrente permite mantener la cuantía de las pensiones, a pesar de que la crisis del sector inmobiliario implique dificultades a la hora de intentar la realización de dicho patrimonio, lo que no supone imposibilidad de venta a fin de obtener los recursos necesarios para hacer frente a las pensiones de alimentos. Y lo que no ha resultado en modo alguno probado es que se haya producido una alteración de circunstancias respecto de las consideradas por la sentencia de modificación dictada en el año 2011, cuyos razonamientos son válidos en la actualidad y deben ser respetados.



TERCERO.- Procedimiento de divorcio y valoración 'ex novo' de las circunstancias concurrentes.

Finalmente debe examinarse la alegación de la parte recurrente sobre la posibilidad de analizar nuevamente las circunstancias económicas del obligado al pago de las pensiones de alimentos, con independencia de anteriores resoluciones que se hayan dictado sobre la cuestión.

Alega el recurrente que en presencia de un procedimiento nuevo, independiente de divorcio, y no de modificación de medidas, es posible la valoración 'ex novo' de la capacidad económica de las partes para establecer las pensiones alimenticias y cita la Sentencia de la AP de Madrid de 25 de junio de 2013 .

Es cierto que la Audiencia Provincial de Madrid sostiene el criterio expuesto por la parte recurrente argumentando en varias resoluciones: '... en el proceso matrimonial, de divorcio se pueden adoptar las medidas que corresponda a la situación familiar, económica y material en la que actualmente pueda estar incurso el grupo familiar, y con independencia de aquellas otras acordadas en su momento en una anterior sentencia de separación, por cuanto que en este procedimiento es posible la valoración 'ex novo' de las actuales circunstancias, en todos los ámbitos, afectante a dicho grupo'.

Sin embargo, aunque este Tribunal siguiera dicha postura, las mismas bases que sirvieron para fijar la pensión de alimentos en su momento y para decidir sobre la modificación de medidas, tendrán que ser consideradas también ahora y la conclusión será la misma por inexistencia de un referente patrimonial y económico fiable del que pueda partirse para determinar la capacidad real del obligado al pago.



CUARTO.- Costas de la alzada.

No se imponen las costas de este recurso, dadas las circunstancias fácticas concurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Fulgencio , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia núm. 10 (Familia) de León, de fecha 30 de junio de 2014 , en los autos de Juicio de Divorcio Nº. 1159/13, CONFIRMANDO la indicada resolución, sin hacer imposición de las Costas de la alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal. Notifíquese a las partes personadas y remítase al SCOP para que continúe la tramitación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así por esta Sentencia, y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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