Última revisión
23/11/2015
Sentencia Civil Nº 72/2015, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 460/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 72/2015
Núm. Cendoj: 26089420062015100005
Núm. Ecli: ES:JPI:2015:159
Núm. Roj: SJPI 159:2015
Encabezamiento
SENTENCIA: 00072/2015
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Teléfono: 941296542/43/44
Fax: 941296545
S40020
Procedimiento origen: CONCURSO ABREVIADO 0000460 /2014
DEMANDANTE D/ña. ARIA FOGON, S.L., DRUNKEN DUCK FOOD, S.L. , Anibal , LOS ROTOS LAUREL, S.L. , Cesar
Procurador/a Sr/a. MARIA ESTELA MURO LEZA, MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA , MARIA ESTELA MURO LEZA
Abogado/a Sr/a. OSCAR CASERO MIGUEL, OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL , OSCAR CASERO MIGUEL
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Logroño, a 22 de abril de 2015
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 460/14, promovidos por la administración concursal de DRUNKEN DUCK FOOD S.L., AIRAFOGON S.L., LOS ROTOS DEL LAUREL S.L., Cesar Y Anibal y el MINISTERIO FISCAL, frente a los concursados, sobre calificación del concurso.
Antecedentes
El fiscal por considera que el concurso debe ser calificado como culpable, haciendo suyas las razones expuestas en el informe de la AC.
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
El art. 164.1 dice que 'El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.'
Son, pues, requisitos esenciales para la declaración del concurso culpable los siguientes:
a- comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho.
b- que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia.
c- un resultado: la generación o agravación del estado de insolvencia.
d- la relación de causalidad entre el comportamiento del sujeto afectado por la calificación y el resultado, es decir, que la generación o agravación del estado de insolvencia se deba a la actuación del declarado como culpable
Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , hay una serie de supuestos legales que aparecen en el artículo 164.2 y en el artículo 165 que tienen distinta naturaleza y alcance.
Los previstos en el artículo 164, son catalogados por algunos autores como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ('En todo caso, el concurso se calificará como culpable..') se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. En palabras de la AP de Barcelona, Sección 15ª (Pte. Sancho Gargallo) ' el art.. 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave ' ( sentencia de 19 de marzo del 2007 ) que en la sentencia de 27/4/2007 añade que 'Esta expresión 'en todo caso' no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador'.
En cambio, los supuesto del art. 165 se califican como presunciones iuris tantum, y por tanto admiten prueba para desvirtuarlo, y sólo se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración (la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo). Como dice la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo 2008 'aunque tienen la misma finalidad, sin embargo no tienen la misma amplitud aplicativa las presunciones 'iuris tantum' del art. 165 que las presunciones 'iuris et iure' del art. 164.2' indicando que ' las presunciones de artículo 165 sólo cubren el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que deberán ser cumplidamente acreditados' , cosa que no ocurre con las del art. 164.2.
Para un mejor estudio sistemático, comenzaremos a examinar las presunciones
La primera invocación se centra en la causa general del art. 164.1 de la LC , cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor...
Como correctamente expone la AC en su informe, las sociedades forman parte de un grupo de sociedades que arrasta desde los años 2011 y 2012 una importante deuda derivada de los negocios ruinosos que han ido realizando los administradores de la compañía, con cierre de negocios, que compartían proveedores con todo el grupo y que ha conllevado que las deudas de los negocios fallidos hayan sido asumidas por las sociedades ahora concursadas. Refiere posteriormente el informe de la AC sobre la calificación, en sus páginas 14 a 16 los aspectos concretos en los que basa tales afirmaciones, y que se tienen por reproducidos en esta resolución en referencia a los datos referentes a DRUNKEN DUCK FOOD S.L., ARIAFOGON S.L. LOS ROTOS DEL LAUREL S.L. , concluyendo, página 16, que se asume en la presente resolución a los efectos de la causa general de culpabilidad, que la decisión de asumir deudas de otros negocios y derivar flujos de caja para atender deudas de terceros, por mucho que sean empresas del grupo o participadas, es una actuación negligente, que solo cabe entenderse desde la mala administración de la compañía, y que genera y agrava la insolvencia de las concursas, pues la asunción de deuda de terceros de forma gratuita es lo que genera esta situación de insolvencia.
Concurre en consecuencia la causa general de culpabilidad del art. 164.1 LC
Como refiere el informe de la AC, no se ha aportado la contabilidad de ninguna de las sociedades, por lo que concurre la causa por incumplimento sustancial de tal obligación.
Concurre la causa invocada.
En referencia a ARIAFOGON S.L. se acreditan deudas con la TGSS desde julio de 2013 y con la AAT desde el cuarto trimestre de 2012, momento en que se debe considerar su insolvencia.
En cuanto a LOS ROTOS DEL LAUREL S.L. se extraen las mismas conclusiones, deudas con la AERAT desde el cuatro trimestre de 2012.
El concurso no se solicita hasta julio de 2014, por lo que el retraso es evidente y concurre la causa de culpabilidad.
1º.- el art. 164.1, causa general de generación o agravación de la insolvencia
2º.- 164.2.1 incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad
3º 164.2.4 actos jurídicos de simulación de situación patrimonial
4º.- 165.1 incumplimiento del deber de solicitar el concurso
5º.- 165.3 incumplimiento del deber de formulación de contabildad.
Se solicita la calificación culpable de los administradores de derecho de las sociedades Cesar Y Anibal , pues en referencia a los mismos concurren pues todas las causas antes mencionadas se refieren a obligaciones incumplidas en el ejercicio de su cargo como tal.
1º la determinación de las personas afectadas por la calificación, extremo ya realizado en el fundamento anterior.
2º la inhabilitación de las personas afectadas por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos a quince años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, atendiendo, en todo caso, a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio, así como la declaración culpable en otros concursos.
3º.- la perdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y la condena a devolver los bienes o derechos que hubieren obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados.
La AC propone la inhabilitación de los administradores por un plazo de 5 años, y a la vista de las actuaciones realizadas, se considera conforme a la gravedad de la conducta apreciada para determinar la culpabilidad, pues concurren varias causas de culpabilidad y las mismas se han venido produciendo a lo largo de mucho tiempo, por lo que procede en consecuencia la aplicación de tal periodo de inhabilitación.
Durante dicho periodo queda inhabilitado para administrar los bienes propios o ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo.
Asimismo, procede acordar la perdida en referencia a todos ellos de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.
Han de distinguirse, sobre la base del artículo 172 LC , dos supuestos a priori bien diferenciados. Uno, contemplado en el artículo 172.2.3º, entre cuyos pronunciamientos se encuentra el de indemnizar los daños y perjuicios causados. Otro, el de la responsabilidad concursal del artículo 172.3- hoy 172 bis-, más cualificada que la anterior y limitada sólo a determinados supuestos.
Tanto la administración concursal como el Ministerio Fiscal solicitan la atribución a los administradores del abono del déficit concursal
Como antecedente ya remoto, interesa poner de manifiesto que la STS 6-10-11 vino a clarificar, en cierta medida, la discusión abanderada por distintos órganos judiciales sobre el carácter sancionador o indemnizatorio de la responsabilidad concursal, sobre la base, además, de uno de los títulos de imputación que concurre en el presente caso- irregularidades contables relevantes-. En síntesis, la sentencia sostiene los siguientes extremos,
La cláusula general del artículo 164.1 describe un tipo de daño.
Las presunciones legales del artículo 164.2 describen un tipo de actividad.
La responsabilidad concursal no es una consecuencia necesaria de la culpabilidad, sino que precisa una justificación añadida.
Esa justificación supone un reproche añadido, subjetivo u objetivo en función del tipo.
En un tipo como el aplicado, la causalidad es completamente ajena.
Algunas sentencias posteriores llegaron a afirmar la naturaleza de dicha responsabilidad como un supuesto clásico de responsabilidad por deuda ajena - así la
STS 16-7-12 ,
19-7-12 ,
14-11-12
y 20-12-12 -. Sin embargo, lo cierto es que el nuevo 172 bis, reformado por RDL 4/14, viene a acoger el voto particular de la
STS 21-5-12 al exigir que la cobertura del déficit venga vinculada a la '
Por ello procederá su examen a estos efectos.
A juicio de este juzgador, se precisa establecer una causalidad directa entre la generación y la agravación de la insolvencia, de suerte que el término 'en la medida en que se genere o agrave la insolvencia' obliga a justificar y depurar, más allá de la técnica de atribución de porcentajes tan frecuentamente utilizada, el grado de incidencia de esa conducta culpable en la insolvencia agravada o generada.
En el presente caso la actuación negligente de ambos administradores que han asumido deudoas de terceros con las sociedades supone un claro perjuicio directo par los acreedores de las compañías concursadas, así como la inexistencia de contabilidad que ampara la imposibilidad de conocer de forma fiable la situación contable y financiera de las sociedades, lo que en palabrtas de la SAP Barcelona de 27 de marzo de 2014 ampara la posibilidad de que pueda ser impuesta a los administradores la totalidad del déficit, dada la escasa fiabilidad de las cuentas y el déficit de información que provocan, así como la presentación tardía del concurso que agrava las deudas, pues de haberse presentado antes el concurso la cifra de insolvencia hubiera sido menor, por lo que, y a pesar de conocer que dada la situación concursal de los afectados hará que el efecto práctico de la condena sea nulo, sí es obligado condenar a los mismos, dada la gravedad de su actuación, al abono del déficit concursal, en referencia a todos los créditos concursales y contra la masa que no se puedan abonar en los respectivos concursos.
Fallo
Calificar como culpable el concurso de las entidades DRUNKEN DUCK FOOD, SL, ARIAFOGON S.L., LOS ROTOS DEL LAUREL S.L. Cesar Y Anibal , con los efectos siguientes:
1. Declarar persona afectada por la calificación a Cesar Y Anibal
2. Declarar la inhabilitación de las personas afectadas por un periodo de CINCO AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período.
3. declarar la perdida de cualquier crédito que pudieran alegar como concursal o de la masa en este concurso las personas afectadas.
4. condenar a Cesar Y Anibal a satisfacer el déficit concursal de la cantidad que resulte impagada a los acreedores de la masa y concursales una vez liquidada la masa activa de las mercantiles en concurso.
Todo ello CON imposición de las costas del presente incidente a las concursas y personas afectadas
Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de apelación, art 172.4 de la LECO. Para su resolución por la Audiencia Provincial de LA Rioja.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
