Sentencia CIVIL Nº 72/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 72/2020, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 606/2019 de 18 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO

Nº de sentencia: 72/2020

Núm. Cendoj: 45168370022020100142

Núm. Ecli: ES:APTO:2020:710

Núm. Roj: SAP TO 710/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00072/2020
Rollo Núm. ................ 606/2019
Juzg. 1ª Inst. Núm. 4 de Torrijos
J. Divorcio Núm. ....... 615/2018
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
D. FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ
En la Ciudad de Toledo, a dieciocho de mayo de dos mil veinte.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados
que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 606 de 2019, contra la sentencia dictada
por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, en el juicio Divorcio Contencioso núm. 615/2018 , en el
que han actuado, como apelante Alejandra , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA
JOSE GUERRERO GARCIA, y defendido por el Letrado Sr. GERARDO TORIJA MARTIN; y como apelado Rafael ,
representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. MARIA ISABEL GARCIA DE LA TORRE SOTO y defendido
por el Letrado Sr. ENRIQUE FERNANDEZ MONTERO.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Carrión Matamoros, que expresa el parecer de la
Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha a diez de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Guerrero García, en nombre y representación de D. Rafael contra Dª Alejandra , así como estimando parcialmente la demandada reconvencional formulada por la Procuradora Dª Susana Sánchez Bartolomé en representación de Dª Alejandra contra D. Rafael , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO, del matrimonio formado por los referidos cónyuges, cesando la presunción de convivencia, revocándose los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado a favor del otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica y declarando igualmente la disolución del régimen económico matrimonial y demás efectos legales inherentes a tal pronunciamiento, y ACUERDO, en especial, la adopción de las siguientes medidas: 1º Se atribuye a Dª Alejandra el uso y disfrute del domicilio conyugal sito en la C/ DIRECCION000 núm.

NUM000 de Fuensalida, y los enseres de uso ordinario de aquél, hasta que resulte definitivamente liquidada la sociedad legal de gananciales que conformaron, siendo a cargo de la esposa los gastos derivados del uso, suministros, servicios y consumos.

2º En concepto de pensión compensatoria indefinida, D. Rafael deberá abonar a Dª Alejandra la cantidad de 450 euros mensuales. Dicha cantidad se abonará por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que designe la esposa al efecto, actualizándose anualmente conforme al IPC fijado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la presente instancia.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Alejandra , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN, los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definiti va, son

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia dictada en primera instancia es recurrida por la representación procesal de Alejandra , centrándose fundamentalmente la discusión en las medidas de carácter económico que deben regir la situación derivada de la crisis matrimonial y en concreto la pensión compensatoria que se le otorga, solicitando que sea aumentada hasta 811 €, pensión que era la que le estaba pasando su exmarido hasta el momento del divorcio.

Por su parte, la representación procesal de Rafael también recurre la sentencia de instancia y solicita la revocación de la pensión compensatoria que se le concede a su mujer, tanto en su cuantía como en el carácter indefinido que es concedida.

Respecto a la pensión compensatoria, cuya cuantía solicita la parte que se aumente a la ya concedida por el Juzgado, hay que decir que tal tipo de pensión por desequilibrio es una novedad introducida por la Ley de 7 de julio de 1981 que ha provocado diversidad de opiniones doctrinales, científicas y jurisprudenciales, merced, sobre todo, a la defectuosa redacción técnica del art. 97 del C. Civil.

La referida pensión, inspirada principalmente en la pensión compensatoria que prevé la Ley francesa de 7 de julio de 1975, como un efecto de un determinado tipo de divorcio, requiere para ser correctamente determinada que previamente se precise su naturaleza jurídica, pues en la presente figura jurídica tal concepto rebasa el interés meramente doctrinal y juega un papel fundamental en el terreno de la praxis, ya que según sea la naturaleza jurídica de la pensión se exigirán unos u otros presupuestos para declarar si es o no exigible la misma y en qué cuantía.

Son varias las tesis doctrinales respecto a la naturaleza jurídica de la pensión que crea el art. 97 del C. Civil tras la reforma de la Ley de 7 de julio de 1981. Para un primer sector, que podría considerarse como el más numeroso, la pensión en cuestión tendrá un carácter compensatorio, tratándose de evitar con ella que, una vez roto el matrimonio, el cónyuge en peores condiciones económicas note tal ruptura por descender en su jerarquización de nivel de vida en relación con el otro; si bien el mismo sector, en general apunta algunas suavizaciones a fin de evitar consecuencias excesivamente objetivas que pudiera atentar a principios de justicia y equidad. Un segundo sector doctrinal opina que su carácter es indemnizatorio, como un resarcimiento para cubrir un desequilibrio, y hay autores que aproximan tal pensión a la de alimentos en función de los criterios que se le ofrecen al Juez para su determinación.

Partiendo de tales antecedentes, se estima que la naturaleza jurídica de esta nueva figura es híbrida y no participa con exclusividad de un carácter concreto, si bien su nota fundamental y punto de partida es el desequilibrio, según dispone el párrafo 1º del art. 97 del C. Civil, es decir que, en principio, su naturaleza es compensatoria, ya que el desequilibrio económico, entendido como más adelante expondremos, es 'condictio iuris' para que nazca tal pensión; sin embargo, la Sala estima que atender exclusivamente al párrafo 1º del citado precepto para determinar la naturaleza de la pensión sería demasiado simplista y quedarnos en el exterior sin profundizar en la finalidad que se ha pretendido alcanzar con esta nueva figura jurídica.

Para llegar a esta profundización estimamos imprescindible hacer una interpretación integradora del art. 97 del C. Civil, en el sentido de llevar a cabo una hermenéutica del precepto armonizando el párrafo 1º con las circunstancias que, como 'numerus apertus' , enumera el mismo, de forma que éstas no sólo jueguen para graduar la pensión sino que puedan incluso eliminarla, en el sentido de graduarla en cero pesetas, si de su examen se observa que no obstante el desequilibrio económico, el cónyuge desequilibrado no ha sufrido ningún perjuicio con la separación o divorcio del que deba ser resarcido en aras de la justicia y la equidad.

La naturaleza será, pues, de carácter indemnizatorio para compensar al cónyuge al que la separación o divorcio produzca un perjuicio que afecte a su jerarquización de nivel de vida en relación con la del otro. En consecuencia, la naturaleza compensatoria o indemnizatoria no son caracteres excluyentes o antagónicos sino complementarios, pues la viabilidad de la pensión que estudiamos será preciso en primer lugar una descompensación entre los cónyuges a causa de la separación o divorcio y en segundo lugar que el cónyuge en peor situación tenga derecho a un resarcimiento por el juego de las circunstancias que enumera el precepto en cuestión. De no admitirse esta tesis y abrazar la puramente compensatoria se llegaría a conclusiones de justicia ciega donde la simple celebración del matrimonio daría opción a los cónyuges a solicitar un derecho de nivelación de patrimonios, acaecida la separación, lo que indudablemente, y dado el carácter primordialmente objetivo con que se ha concebido dicha pensión, sería una fuente de uniones matrimoniales guiadas por el interés material del económicamente débil.

Desde luego entendemos que la pensión prevista en el art. 97 del C. Civil se distingue claramente del derecho de alimentos, pues éste responde a un criterio de necesidad, siendo su fundamento la indigencia, mientras que aquélla está vinculada al concepto perjuicio y es su fundamento la idea de desequilibrio. Expuesto lo anterior se observa que presupuesto básico o 'condictio iuris' para que nazca tal derecho es que el cónyuge solicitante sufra a causa de la separación o divorcio un desequilibrio económico, tomando como punto de referencia la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica sino también teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otras circunstancias, de forma que la consecuencia sea el empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Finalmente, y en atención a todo lo expuesto se puede concluir que la pensión que prevé el citado artículo no tiene por qué ser necesariamente vitalicia.

Si la doctrina expuesta se aplica al caso de autos resulta patente que existe tal desequilibrio entre los cónyuges, en concreto a favor de la mujer , persona de 75 años de edad, sin posibilidad de acceso a un empleo, sin cualificación profesional alguna, con un estado de salud delicado teniendo reconocido una minusvalía física del 92% por la que percibe una pensión mensual no contributiva de 272,33 € y que ha dedicado su vida , 50 años de matrimonio, a la familia (tuvieron dos hijos que en este momento tienen 49 y 47 años de edad). A todo ello debe apuntarse el hecho acreditado que efectivamente el exmarido durante los años que no ha existido convivencia entre el matrimonio (los últimos 12 años), le ha estado pasando una pensión que oscila entre los 800 € y 811 €. Como bien apunta la sentencia de instancia en este punto, el 'acto de liberalidad' que se aduce por el exmarido en cuanto que dicha pensión se ingresaba por Carlos Manuel ( persona que le cuida), es difícilmente justificable durante tan largo periodo de tiempo, lo que significa que con el divorcio es indudable que la misma ha sufrido un empeoramiento de su situación, sobre todo si se tiene en cuenta lo que valora la Juez de Instancia, en cuanto a que, teniendo en cuenta la situación actual de ambos litigantes (se tiene en cuenta también la minusvalía del marido en un 82%), existe un desequilibrio a favor del marido derivado del hecho que percibe una pensión a cargo del INSS de 1.698,81 € en 14 pagas y una prestación no contributiva de 286,74 € en 12 pagas. Igualmente debe tenerse en cuenta que la vivienda familiar se otorga a la mujer, por lo que la Sala estima que la valoración de la instancia de las circunstancias personales y económicas de ambos cónyuges resulta del todo acertada, por lo que tal pensión compensatoria debe ser confirmada en la cuantía que fija la sentencia de instancia, esto es, en 450 € mensuales por tiempo indefinido.



SEGUNDO: En méritos a lo que se acaba de exponer, procede ratificar íntegramente la resolución recurrida, con desestimación de los recursos que han sido interpuestos.



TERCERO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, dada la especialidad del presente procedimiento.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación que ha sido interpuestos por la representación procesal de Alejandra y por la representación procesal de Rafael , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Torrijos, con fecha 10 de septiembre de 2019, en el procedimiento núm. 615/2018, de que dimana este rollo, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el presente recurso.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del depósito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros) Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Alfonso Carrión Matamoros, en audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.