Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 721/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 706/2010 de 04 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 721/2010
Núm. Cendoj: 46250370102010100704
Encabezamiento
ROLLO Nº 706/10
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 721/10
SECCIÓN DECIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente,
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados:
Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda
Dña. Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia a, 4 de octubre de 2010.
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de reclamación por enriquecimiento injusto nº 280/09, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Liria, entre partes, de una como demandante-apelado, D. Luis Pablo , representado por el Procurador Dña. Carmen Vidal Vidal, y de otra como demandada-apelante, Dña. Inocencia , representada por el Procurador Dña. Clara González Rodríguez.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Mª Pilar Manzana Laguarda.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 4 de Liria, en fecha 18.02.10, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
"FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Pablo contra Inocencia y condeno a ésta última a abonar la cantidad de 42.070,85 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. No se hace expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dña. Inocencia se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia , y previo emplazamiento de las partes ante esta Secretaria, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, habida cuenta de no haberse práctica prueba ni considerado necesaria la celebración de vista.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente se impugna la sentencia de instancia en cuanto estimando la pretensión deducida de contrario con fundamento en el enriquecimiento injusto le obliga a devolver la mitad del préstamo hipotecario abonado por el actor `para la adquisición de una vivienda y solar propiedad de la recurrente.
SEGUNDO.- La impugnación a la sentencia se basa en una errada apreciación de la prueba practicada en la instancia por parte del Juzgador a quo. Y revisadas que son las actuaciones practicadas en la instancia resulta que no son hechos controvertidos o no debieran serlo los que se deducen de la documental aportada a autos, y a este respecto para el esclarecimiento de los hechos y resolución de la controversia es de suma relevancia advertir el contenido de la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales que constituyera el régimen económico del matrimonio desde su celebración en septiembre de 1990 hasta su conclusión en fecha 24 de abril de 1991 con motivo de otorgar las capitulaciones matrimoniales aportadas. Y dicho documento, obrante a los folios 78 y siguientes de los autos, pone de relieve que, en fecha 5 de agosto de 1993, en primer lugar, la recurrente se adjudica la vivienda familiar que adquiriera en fecha 31 de diciembre de 1990 y por tanto constante matrimonio; en segundo lugar, que dicha finca se la adjudicada por el precio de 500.000 pesetas, cantidad idéntica a la que en efectivo se adjudicara su entonces esposo; y en tercer lugar, y ello resulta fundamental, que dicha finca tenía un débito del préstamo hipotecario que constituyeran ambos esposos que sigue siendo, dice la escritura, de diez millones de pesetas por no haberse efectuado amortización alguna de capital. Es evidente que esos diez millones de pesetas han sido abonados por la esposa a través de la domiciliación bancaria de sus cuotas de amortización en una cuenta por ella titulada, más resulta también evidente que al pago de dicha suma contribuyó el esposo atendiendo otras obligaciones derivadas de la convivencia y atención a los hijos, que le hacen acreedor de la mitad de su importe tal y como razona la sentencia de instancia en aplicación de la teoría del enriquecimiento injusto, y que esta Sala hace propia en su integridad. Sin embargo, la reclamación y acreditación de ser destinada dicha suma a la compra de la vivienda que era privativa de la esposa debe reducirse a la suma de los diez millones de pesetas que constan en la escritura tantas veces aludida, por cuanto, el préstamo hipotecario que concertaran con el Banco Popular por catorce millones de pesetas en fecha mucho posterior a la liquidación -21 de octubre de 1994, folios 82 y siguientes- vino garantizado con dos bienes privativos de la esposa, uno de ellos la vivienda familiar y el otro un solar que ya era privativo tal y como consta en la escritura , no constando, pues acreditado que los cuatro millones restantes que no se aplicaran a cancelar el anterior -los diez millones debidos en la escritura de liquidación de gananciales- lo fueran para adquirir el referido solar en Puebla de Vallbona, por lo que concertándose tras la liquidación, y no conteniéndose en ésta mención alguna que desvirtúe la anterior consideración de ser ya de su propiedad , llevan a la Sala a reducir la cantidad objeto del enriquecimiento injusto declarado a la suma de diez millones de pesetas en su equivalente en euros.
TERCERO.- La parcial estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Inocencia .
Segundo.- Reducir la cantidad a la que resulta condenada la recurrente a quinientas mil pesetas traducidas a euros (30.050,61 euros).
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Cuarto.- Devuélvase a la recurrente el depósito consignado para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

