Sentencia Civil Nº 723/20...re de 2007

Última revisión
10/12/2007

Sentencia Civil Nº 723/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 351/2007 de 10 de Diciembre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BALLESTER LLOPIS, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 723/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100783

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13454


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Undécima

ROLLO Nº 351/2007

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 891/2005

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 20 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 723

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

En la ciudad de Barcelona, a diez de diciembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 891/2005 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 20 Barcelona, a instancia de D. Paulino , contra Ignoradas personas que ocupan las plantas entlo, NUM003 y NUM004 de DIRECCION001 , NUM002 y DIRECCION000 NUM000 - NUM001 BCN y OLIVIER LOISY; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de enero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Josep Puig-Serra, en nombre y representación de D. Paulino contra D. Ricardo e ignoradas personas que señalada con los números NUM000 - NUM001 de la calle DIRECCION000 y NUM002 de la calle DIRECCION001 de Barcelona, debo declarar que dichos demandados ocupan la finca indicada sin título ni derecho alguno, y debo condenar a dichos demandados a desalojar dichas plantas de la finca, dejándolas expéditas y a disposición del actor, Paulino , bajo apercibimiento de lanzamiento si el desalojo no se produce voluntariamente, en el término que se establezca en ejecución de sentencia, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas del juicio.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS.

Fundamentos

PRIMERO.- Los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por la resolución de primer grado estimándose la demanda formulada por D. Paulino contra D. Ricardo e ignoradas personas que ocupan la planta entresuelo, planta primera y planta segunda de la finca señalada con los números NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 y NUM002 de la DIRECCION001 de Barcelona, se declara que dichos demandados ocupan la finca indicada sin título ni derecho alguno, y se condena a dichos demandados a desalojar dichas plantas de la finca, dejándolas expédita y a disposición del actor, Paulino , bajo apercibimiento de lanzamiento si el desalojo no se produce voluntariamente, en el término que se establezca en ejecución de sentencia, condenando igualmente a los demandados al pago de las costas del juicio. Frente a semejante pronunciamiento se alza la parte demandada.

TERCERO.- El artículo 384 del Código Civil no solamente se refiere a la acción reivindicatoria sino también a la declarativa y todas aquellas que sin tener en la ley una reglamentación específica van dirigidas a la afirmación de la propiedad en cuanto a fijar materialmente el objeto sobre el que ha de recaer y que pueden hacer efectivos los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, como tiene reconocido reiterada Jurisprudencia (SSTS de 3 de junio de 1964, 6 de junio de 1974, 12 de junio de 1982 ...). En todo caso estamos en presencia de la acción real por excelencia, que obedece al principio romano "ubiqumque sit res, pro dómino suo clamat", que en nuestro ordenamiento cristalizó en el artículo 348, párrafo 2º del Código Civil , conforme al cual "el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla, y en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos de prosperabilidad de la acción ejercitada a saber: 1) Justificación del dominio por el demandante, 2) Identificación perfecta de la finca, cosa o bien reivindicado y 3) Detentación o posesión por parte del demandado, pues mediante tal acción, a que se refiere el art. 348.2 del Código Civil , el propietario no poseedor exige la restitución de la cosa del poseedor no propietario (SSTS 23 de abril de 1953, 12 de julio de 1982, 22 de diciembre 1983, 9 de mayo 1988, 17 de febrero de 1989, 28 de mayo de 1990 , entre otras).

Por el contrario, actualmente ninguna norma de directa aplicación ni precedente jurisprudencial alguno permite que se instrumente un título de posesión por la mera ocupación de unos espacios en contra de la voluntad de su dueño, por lo que procede desestimar el presente recurso y confirmar por ende la sentencia apelada.

CUARTO.- La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Ricardo , contra la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte recurrente.

.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de diciembre de dos mil siete y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.