Sentencia Civil Nº 726/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 726/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 260/2010 de 24 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRACHETA UNDAGOITIA, ANA BELEN

Nº de sentencia: 726/2010

Núm. Cendoj: 48020370042010100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA

Sección 4ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001

Tfno.: 94-4016665

Fax: 94-4016992

N.I.G. 48.06.2-08/008089

A.p.ordinario L2 260/10

O.Judicial Origen: 1ª Inst. e Instrucc. nº 4 (Getxo)

Autos de Pro.ordinario L2 463/08

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Recurrente: Elias

Procurador/a: OSCAR MUÑOZ MENDIA

Recurrido: Eusebio

Procurador/a: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 726/10

ILMOS. SRES.

Dña. ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO

En Bilbao, a veinticuatro de septiembre de dos mil diez.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados, el procedimiento ORDINARIO nº 463/08, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 4 de GETXO, seguido entre: como parte apelante el demandante D. Elias , representado por el Procurador Sr. Oscar Muñóz y dirigido por la Letrada Sra. Isabel Azurmendi, y como parte apelada, que se opone al recurso, el demandado D. Eusebio , representada por el Procurador Sr. López Martínez y dirigido por el Letrado Sr. Jesús María Vázquez del Olmo. Sra.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 4 de diciembre de 2009 es de tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Elias , representado por el Procurador Sr.Muñoz y asistido de la Letrado Sra. Azurmendi contra D. Eusebio representada por el Procurador Sr.Bilbao y asistido del Letrado Sr. Vázquez del Olmo, debo condenar y condeno al demandado al abono al actor la suma de 536,02 euros, mas los intereses legales solicitados, sin que proceda la expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 260/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda rectora del proceso D. Elias reclama a D. Eusebio tres mil setecientos cuatro euros con cuarenta céntimos (3.704,40), que corresponde a la parte del precio pendiente de pago de la obra de fontaneria con suministro de materiales que realizó el actor en la vivienda del demandado. La parte demandada se opuso a la demanda y alegó la existencia de los diversos defectos que detalló en la obra realizada que considera la hacen inhábil para el fin pretendido, la no realización de parte de la obra comprometida y la pluspetición, por incluir en la factura conceptos incluidos en otros y establecer un precio por el material superior al abonado al vendedor. La sentencia de instancia, que estima parcialmente la demanda, condena al demandado a abonar a la actora la suma de quinientos treinta y seis euros con dos céntimos (536,02) al considerar probada la existencia de defectos en la instalación de la ducha y en la del toallero del aseo, así como en la instalación de la calefacción, y que no se había completado la instalación del bidé del baño y de un inodoro, y que se habían cobrado ciento cincuenta euros por la instalación de los sanitarios, concepto cuyo cobro era improcedente, y, frente a la misma, se alza el actor con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra que estime íntegramente la demanda, alegando, como fundamento del recurso, que los defectos alegados, que admite únicamente en parte, carecen de entidad para justificar el impago del importe del trabajo de fontanería y precisa que el total que resultó, la suma de la cantidad que recibió a cuenta y la que le concede la sentencia apelada corresponden al importe de los materiales puestos en obra y añade que está dispuesto a reparar los defectos de la obra y que no los ha reparado porque el demandado no se lo ha permitido.

SEGUNDO.- Es doctrina pacífica la que dice que constituye presupuesto esencial de la exceptio non adimpleti contractus, oponible a la acción de cumplimiento contractual que el reclamante no haya cumplido su prestación. Como señala la sentencia de 1 de marzo de 1993 , «en las obligaciones recíprocas, sin cumplir no se pueden exigir las de la contraparte». A la inejecución de la prestación se asimila o equipara, conforme a una reiterada jurisprudencia, de la que son exponente, entre otras muchas, las sentencias de 7 de mayo de 1993 , 10 de noviembre de 1994 y 17 de mayo de 1995 , la realización por el actor de una prestación diversa de la comprometida, que comprende tanto los casos de entrega de una cosa distinta de la pactada, como los de inhabilidad de la entregada al fin propio de su destino, con la consiguiente insatisfacción del acreedor.

De otra parte, es criterio del Tribunal Supremo recogido entre otras en STS 19 de junio de 1995 que los incumplimientos accesorios no tienen en la "exceptio non adimpleti contractus", ya que atendida la escasa entidad de la prestación complementaria incumplida, ello no frustra las legítimas expectativas del comprador y por ende, no evidencia la frustración del contrato de compraventa para el apelante ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991 ). En esa línea, en la anterior STS 6 de noviembre de 1987 , se explica que cuando el importe de las deficiencias no supera el de las cantidades impagadas- en aquel caso sobre el precio aproximado de 10.000.000 pesetas, las deficiencias de construcción apreciadas representan una cantidad insuficiente (150.058 pesetas)- que no impide proclamar que el vendedor, en el momento del requerimiento resolutorio, mediante la tradición material de la cosa, había cumplido su deber fundamental y podía exigir la mayor cantidad representada por el precio correspondiente a la compradora, la cual pudo haber alegado una posible rebaja, pero nunca lícitamente, adoptar una actitud de total impago, continuando en el disfrute gratuito de la posesión...".

En el caso, el informe pericial que aportó la demandada recoge como deficiencias la existencia de restos de material de obra en los filtros de la caldera y grifos, que no se pudieron comprobar por haber sido desmontados y limpiados antes de que tuviera lugar la intervención del informante bien que se consideran versímiles, escasa presión del agua de la ducha del aseo, altura insuficiente de las tomas de los grifos de las ducha del aseo que dejan el rociador a una altura de 1,84 cm y que le han obligado a la colocación de un alargador telescópico para suplementar la altura hasta 214 cm, incompleta instalación del bidé por no haber realizado los taladros de anclaje, ni conectado el desagüe (si se conectaron los ramalillos de las tomas), no realización de la colocación del inodoro del baño y colocación del radiador toallero a demasiada altura, de modo que resulta golpeado por la ventana del cuarto de baño al abatirse, imposibilitando su apertura total.

Pues bien, de las afirmaciones de índole fáctica que se contienen en el informe pericial y de las facturas que se acompañaron al informe sobre los gastos realizados que importan 144,62 euros (alargador telescópico y caldera) se desprende que las deficiencias cuya reparación no ha sido cuantificada son de muy escasa entidad desde el punto de vista económico, así, la colocación de los aparatos sanitarios que no lo fueron colocados por el actor es sumamente sencilla cuando la instalación de fontanería ya ha sido realizada, la ubicación de los grifos de la ducha del aseo no puede considerarse en principio un defecto dado que se encuentra en parámetros que permiten su uso con normalidad a la población media y no se ha demostrado el demandado encargara la instalación de la ducha a mayor altura, a lo que se añade que la colocación de los grifos a mayor altura tenía un coste muy moderado cuando se hizo la obra pues basta la sustitución de las baldosas en las que están anclados por otras iguales que, probablemente, estarán también disponibles actualmente en el mercado, y lo mismo cabe decir respecto a la actuación para el cambio de colocación del toallero radiador para evitar el choque con la ventana.

Con tales datos, atendido el precio que se estableció por la realización de la obra de fontaneria, y se señala que la partida de ciento cincuenta (150) euros corresponde a la modificación de las tomas del radiador para instalación de radiador toallero y no a la instalación de los sanitarios, y el importe pagado a cuenta, se establece en dos mil euros el débito del demandado con el actor por la obra realizada.

TERCERO.- Dado que lo expuesto y razonado comporta la estimación parcial del recurso, no se efectúa especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Oscar Muñoz, en representación de D. Elias , contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Getxo, en el Procedimiento Ordinario nº 463/08, del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada, y en su lugar estimando en parte la demanda deducida por el Procurador Sr. Oscar Múñoz en la representación antes dicha, debemos condenar y condenamos al demandado a que abone a la actora la cantidad de dos mil (2000) euros con el interés de demora del art. 1108 CC desde la fecha de interposición de la demanda y el procesal del art 576 desde la fecha de esta resolución hasta el completo pago de la suma adeudada.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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